Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 796/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1656/2017 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR
Nº de sentencia: 796/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100680
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5817
Núm. Roj: SAP V 5817/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2014-0119695
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001656/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000020/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA
Instructor 17 Valencia
SENTENCIA Nº 796/17
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)
SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
7.6.2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con
el numero 000020/2017, por delito contra la seguridad del tráfico.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Soledad , representado por el Procurador
de los Tribunales LUIS RAMON RAMIREZ PEIRO y dirigido por el Letrado RAMON PEIRO VITORIA; y en
calidad de apelado/s, CIA SEGUROS VERTI, S.A. y el Ministerio Fiscal ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a.
D/.Dª SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Queda probado y así se declara, que la acusada, Belinda , nacida el NUM000 de 1989, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad, sobre las 7:40 horas deI 21 de noviembre de 2014, tras haber ingerido tal cantidad de bebidas alcohólicas, que tenía severamente mermadas sus facultades psicofísicas, circulaba por la localidad de Valencia conduciendo el vehículo Volkswagen Golf, matrícula .... FDM , de su propiedad, y respecto del cual tenía concertado el correspondiente seguro obligatorio con la compañía VERTI.
Como consecuencia de su estado de embriaguez, la acusada, al llegar al cruce de la avenida Hermanos Machado, por la que venía circulando, con la avenida Juan XXIII, no se detuvo ante el semáforo en fase en rojo que la obligaba, adentrándose en el cruce y embistiendo al vehículo Ford Transit matrícula .... QFX , propiedad de Soledad y conducido por Segundo , que circulaba correctamente.
La acusada presentaba claros síntomas de embriaguez (rostro congestionado, ojos acuosos, habla confusa, caminar y girar vacilantes respuestas repetitivas), por lo que fue requerida a someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, lo que se llevó a cabo en el etilómetro evidencial con número de serie ARNE-0002, dando como resultado 0'57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 8:18 horas y 0'57 miligramos a las 8:35 horas.
Segundo resultó lesionado, sufriendo contusión craneal con hematoma cutáneo superficial en región occipital derecha y dolor laterocervical izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, con recomendación de collarín cervical durante 2 a 4 días y medicación analgésica y relajante muscular. Segundo ha renunciado a ser indemnizado por estos hechos.
Como consecuencia de la colisión, se produjeron desperfectos en el vehículo propiedad de Soledad , que han sido peritados en 10.117'97 €, si bien el valor de mercado del vehículo matriculado el 28/06/05 se ha estimado en 2.800 €, resultando la reparación de la furgoneta antieconómica. El vehículo Ford Transit matrícula .... QFX no ha sido reparado y sigue en posesión de su propietaria Soledad ..
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belinda como autora responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto en el artículo 379.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de a responsabilidad penal, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 6 meses, junto con las costas procesales, incluyendo las generadas a la acusación particular.
La acusada indemnizará a Soledad en la cantidad de 2.800 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC , todo ello con la responsabilidad civil directa de la aseguradora VERTI a quien se le impondrán los intereses del artículo 20 de la LCS .
Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que sea notificada, periodo durante el que se hallarán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Soledad se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 21.11.2017, señalándose para deliberación y resolución el 15.12.2017 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, indebidamente en el suplico de su recurso se remite a su escrito, cuando debía fijar claramente en el mismo que es lo que pide. A La delimitación de la pretensión civil se refiere el art.
650. 2 LECrim cuando dispone que 'el acusador privado en su caso y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además: 1. La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida. 2. La persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad'.
Hay que tener en cuenta que el objeto civil se rige por principios de dicha índole. En ese sentido el principio de aportación de parte imlica que sobre las partes recae la carga de la alegación y prueba de los hechos sobre los que ha de fundamentar el tribunal su resolución, y el de justicia rogada, que el tribunal sólo podrá pronunciarse acerca de la pretensión civil si existe una petición expresa, del propio perjudicado o del MF ( STS, Sala II, 3 de octubre de 2000 ).
Previamente solicita que se condene a abonar el importe de repración, y si no se estima, una cantidad ajustada a derecho, teniendo en cuenta determinados factores, por lo que no debería ser inferior al 50% del valor de mercado. El MF se adhiere y Verti Seguros se opone.
La sentencia señala: 'En orden la responsabilidad civil derivada de este delito no pueden asumirse las peticiones de las acusaciones de que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la propietaria de la furgoneta accidentada, Soledad , se extienda al importe tasado de 10.117,97 € como reparación de los desperfectos causados en su furgoneta Ford Transit matrícula .... QFX , por cuanto dada la antigüedad de ese vehículo en la fecha de siniestro, matriculado el 28/06/05, la reparación era antieconómica, tasándose el valor de la furgoneta en la suma de 2.800 € y ello por los motivos siguientes.
No habiendo reparado la furgoneta su propietaria en este periodo de tiempo, aun cuando el vehículo no ha sido dado de baja y sigue estando cubierto con el seguro obligatorio del automóvil, pagando el impuesto municipal de circulación según los extractos bancarios aportados en el juicio oral, insistiendo Soledad que no ha reparado la furgoneta al no poder permitírselo, no encontrado en el mercado por el importe de la tasación un vehículo con unas condiciones técnicas y antigüedad equiparables a su Ford Transit matrícula ....
QFX , siendo el precio de adquisición un vehículo de esas características superior al precio de la reparación, queriendo reparar su furgoneta, no puede asumir este Juzgador sus pretensiones, no sólo porque el perito judicial Balbino aseguró que por esas fechas podía adquirirse perfectamente en el mercado una furgoneta de esas características y antigüedad por unos 2.000/2.500 euros, explicando que en materia de valoración de vehículos el criterio primordial es la antigüedad, siendo secundario el estado del vehículo y el kilometraje.
No constando efectivamente ni el número de kilómetros de la furgoneta, ni tampoco su estado previo, salvo las meras manifestaciones verbales de la propietaria y el encargado de la empresa, de la mera consulta al reportaje fotográfico practicado por la Policía Local de Valencia, especialmente folios 12 y 13, se constata que la colisión fue de tal envergadura que la carrocería lateral delantera de la furgoneta se vio afectada, puerta delantera derecha hundida, rueda delantera y eje delantero roto, parachoques delantero destrozado, afectando parcialmente el motor ... es fácil concluir que realizar una reparación de esa envergadura en la furgoneta y por esa cuantía (10.117,97 euros), resultaría claramente antieconómica en un coche que ya tenía en esas fechas nueve años, constituyendo sin lugar a dudas un enriquecimiento injusto a favor de la propietaria, pues estamos hablando de un vehículo industrial de una cierta antigüedad, al que afectaba la consiguiente devaluación que el paso del tiempo provoca en este tipo de bienes muebles, y que se experimenta a partir del mismo instante de su adquisición, a lo que hay que sumar el desgaste propio del uso, la pretendida reparación supondría colocar piezas totalmente nuevas, como lo son la chapa de la carrocería que sustituyesen a las dañadas, la puerta delantera derecha, el eje delantero, parachoques, al margen de las partes del motor que pudieran haber resultado dañadas, enumerando el presupuesto aportado a modo de ejemplo la transmisión y la caja de dirección, de tal modo que buena parte de ese vehículo reparado sería completamente nuevo, surgiendo en este caso un enriquecimiento injusto, por cuanto Soledad acabaría obteniendo, sin ningún coste dinerario por su parte, su furgoneta no exactamente en las mismas condiciones que la tenía antes, sino 'mejorada' o 'renovada', dado que algunas partes de su vehículo no tendrían el deterioro propio del uso ni del paso del tiempo, triplicando el importe de la reparación el valor tasado de la furgoneta en la fecha de siniestro, limitando por tanto la cantidad que la acusada debe indemnizar a la propietaria como responsabilidad civil derivada de este delito a la suma de 2.800 euros mas los intereses legales del artículo 576 de la LEC , todo ello con la responsabilidad directa de la aseguradora VERTI a quien se le impondrán los intereses del artículo 20 de la LCS por cuanto aun cuando pudo existir cierta polémica sobre el importe a indemnizar a la propietaria de la furgoneta, lo bien cierto es que la consignación de 13.489,97 euros por la aseguradora no se efectuó hasta el 23/06/16 transcurriendo con creces los plazos legales.' Estimamos razonable la sentencia, frente a lo señalado en el recurso. salvo lo que a continuación se dirá.
La Sala parte de los hechos probados declarados en la sentencia, tanto respecto del valor de mercado del vehículo (2800 euros), como el de reparación (10.117,97 euros). También que no ha sido reparado y sigue en posesión de la Sra Soledad .
En cuanto al problema relativo a la delimitación del importe indemnizatorio, el principiobásico es el de reparación íntegra ( SSTS de 3 de marzo de 1978 , de 9 de julio de 1987 y 23 de octubre de 2002 ) , sin embargo se debe ser prudente y que el mismo no implique una conducta enormemente más costosa que la indemnización de perjuicios. Se ha señalado que los tribunales civiles ( STS, Sala 1a, de 2 de julio de 1998 ), e incluso el TC ( STC 194/1991, de 17 de octubre de 1991 ), han reconocido que la posible preferencia del resarcimiento en forma específica decae ante una desproporción o exceso de su coste en relación con los perjuicios sufridos y la posibilidad de adecuada compensación mediante una indemnización pecuniaria. Dado el amplio margen de apreciación que el art. 112 CP concede al juez en atención a las circunstancias del daño y del responsable ('atendiendo a la naturaleza de aquel y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable') la misma solución debe prevalecer en sede de responsabilidad ex delicto.
Y es que, en los casos de destrucción o pérdida total del vehículo, de siniestro total porque es imposible su reparación o es manifiestamente antieconómica, la indemnización no puede alcanzar el importe de la reparación, pues ésta no va a producirse o de llevarse a cabo supone un enriquecimiento injusto del perjudicado. Por ello la fórmula habitualmente utilizada es fijar una indemnización en atención al valor venal más el valor de afección o bien el valor en venta de un vehículo de características similares al siniestrado más una cantidad expresada en forma de porcentaje con la que se pretende reparar todos los gastos que genera la tramitación administrativa de la baja del vehículo y de la adquisición de uno nuevo, las molestias que lleva consigo la adquisición del nuevo vehículo y la especial afección que representara para el propietario el vehículo anterior.
En el ámbito de las Audiencias Provinciales (por ejemplo AP Pontevedra) se ha propuesto: 1º.-Cuando la diferencia entre el valor de reparación y el valor venal del vehículo, no supere el 100% de este último valor, y se justifique que el vehículo ha sido reparado o, al menos que existe firme voluntad de repararlo, aplicando a tal fin la suma concedida, la indemnización habrá de establecerse con arreglo al importe de reparación del vehículo.
2º.-Cuando la diferencia entre el valor de reparación y el valor venal del vehículo, sea superior al 100% de este último valor, o aun no siéndolo no exista intención, ni voluntad firme y suficientemente acreditada reparar el vehículo, la indemnización habrá de establecerse: a.-Cuando el vehículo no va a ser reparado: Incrementando el valor venal del vehículo en un porcentaje nunca inferior al 20%, según las circunstancias, a fin de aproximar el importe indemnizatorio a una cantidad suficiente para que el perjudicado pueda obtener o adquirir un vehículo de iguales características y antigüedad.
b.-Cuando el vehículo va a ser reparado: Reduciendo el importe de reparación en un porcentaje también variable según las circunstancias del caso, y que sea representativo de la mejora experimentada por el vehículo al ser sustituidas las piezas usadas por otras nuevas.
3º.-En ningún caso, y a fin de que no se produzca una situación de enriquecimiento injusto, por evidentes razones de justicia y equidad, el importe indemnizatorio puede superar el importe de un vehículo de la misma marca y modelo, moderno y nuevo.
Teneindo en cuenta la fecha del siniestro (noviembre de 2014) y que la furgoneta no ha sido reparada, estimamos razonable la conclusión del Juez, si bien aumentado el valor de mercado pericialmente fijado en un 40% (tal como se halla configurado el objeto procesal susceptible de nuestro análisis, entendemos que debemos partir de ese supuesto), atendiendo a las circunstancias de la recurrente (vehículo destinado a una actividad empresarial asi fotografías folios 11 y ss etc) .
SEGUNDO .- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero : Haber lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Doña Soledad , aumentando en un 40% la indemnización de 2800 euros, desestimando el resto de sus pretensiones.Segundo : No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
