Sentencia Penal Nº 796/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 796/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 177/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 796/2018

Núm. Cendoj: 08019370222018100863

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13990

Núm. Roj: SAP B 13990/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 177/2018 - B
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 1/2018
Fecha sentencia recurrida: 03/04/2018
SENTENCIA NÚM. 796/2018
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 177/2018, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona
en fecha 03/04/2018 , en Procedimiento Abreviado núm. 1/2018. Han sido partes apelante, Oscar ,
representado por la Procuradora Lisa Atset Tormo y asistido por el Letrado Jorge García Alonso; apelada,
Angelina , representada por el Procurador Jordi Bassedas Ballus y asistida por la Letrada M. Carme
Santisteban Sibila, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido
ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El 3 de abril de 2018 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Oscar , como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, un delito leve de vejaciones injustas y un delito leve de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de: por el primer delito , 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR 1 AÑO Y 1 DÍA; Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Angelina , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA EN UN RADIO INFERIOR A MIL METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR UN PERIODO DE 2 AÑOS; por el segundo delito , 2 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Angelina , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA EN UN RADIO INFERIOR A MIL METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR UN PERIODO DE 6 MESES. Y por el tercer delito , MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Así como al pago de las costas procesales causadas.

Debiendo indemnizar a Angelina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los trajes de submarinismo y otros objetos de su propiedad que fueron quemados. ' En dicha resolución se declaraba probado: ' que el acusado, Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había mantenido una relación sentimental de pareja con Angelina , la cual había finalizado dieciocho meses antes de los hechos, en fecha no determinada, pero próxima al día 24 de abril de 2017, con intención de alterar la tranquilidad personal de su ex pareja, le dijo a través de su hermana, Enma , que 'iba a destruir su relación con la actual pareja, que como volviera a pisar la casa de sus padres le iba a quemar la moto, que si no dejaba de practicar la pesca submarina le mandaría a todo el mundo unas fotos íntimas', a sabiendas de que tales expresiones llegarían inmediatamente a conocimiento de Angelina porque ambas eran amigas, lo que así ocurrió cuando la Sra Enma se lo contó a la Sra Angelina ese mismo día. Dichos hechos generaron temor y desasosiego en Angelina .

El acusado, en fecha no determinada pero próxima al 15 de mayo de 2017, con intención de humillar y menospreciar como persona a Angelina , envió por teléfono un mensaje a la nueva pareja de la Sra Angelina , Alejandro , diciéndole 'me he enterado que se tiró a 3 amigos míos. Con alguno todavía éramos pareja. Y si fuera poco, estando juntos y con mi hermana de vacaciones. En Mallorca se acostó con el piloto fallecido Candido , se quedó embarazada y abortó...', a pesar de que dicho extremo no era cierto.

El acusado, en fecha no determinada pero próxima al día 15 de mayo de 2017, con intención de ocasionar un perjuicio en el patrimonio de su ex pareja sentimental, procedió a quemar en una hoguera objetos personales de ésta que aún tenía en su domicilio, entre ellos, dos trajes de pesca submarina, que no han sido tasados pericialmente, si bien su valor no supera los 400€'.



SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Oscar , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los párrafos segundo y tercero del relato de hechos probados de la resolución recurrida.

No se acepta el párrafo primero que se sustituye por lo siguiente: ' Se dirige la acusación contra Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién había mantenido una relación sentimental de pareja con Angelina en fechas no concretadas pero anteriores a mayo de 2017. Que la Sra. Angelina en fecha 16 de mayo de 2017 denuncia a Oscar porque en fecha 24 de abril de 2017 habló por teléfono con la hermana de éste y le dijo 'que su hermano le había dicho que le dijera que iba a destruir su relación con su actual pareja...que como volviera a pisar la casa de sus padres le iba a quemar la moto...que si no dejaba de practicar la pesca submarina, mandaría a todo el mundo unas fotos íntimas....', entre otras cosas.'

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia 1º por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE por falta de motivación, alegando que no está fundada la afirmación de que el acusado amenazó a la denunciante a través de su hermana, ya que tras la separación no ha mantenido contacto alguno con la Sra. Angelina , ni a través de su hermana, cuestionando la suficiencia probatoria del testimonio de la denunciante, impreciso, contradictorio y sin otros datos objetivos que lo avalen, tanto en relación a las amenazas como a las vejaciones y daños imputados. En 2º lugar por ausencia de valoración de la prueba practicada y falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, cuestionando de nuevo el testimonio de Angelina que no reúne las notas exigidas jurisprudencialmente, y sin que de la negativa a no declarar de la hermana del acusado, pueda inferirse la realidad de las amenazas, citando la jurisprudencia sobre dicha dispensa. Cuestiona asimismo la prueba de las vejaciones y de los daños, ya que hay dudas de si el mensaje de texto imputado causó un menoscabo en la dignidad de la víctima, y en relación a los objetos quemados, pudiera tratarse de otros objetos, ya que el acusado niega los hechos. En tercer lugar por aplicación indebida de las penas impuestas, cuestionando la extensión de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día, que considera desproporcionada dada la menor entidad de los hechos y la necesidad de la licencia de armas para desempeñar su labor profesional, por lo que interesan la extensión de tres meses y en relación a la cuota de multa, fijada en 5 euros, solicita una cuota menor de 2/3 euros, atendido que el acusado es estudiante, con un pequeño trabajo esporádico, y en último lugar interesa la absolución por vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.



SEGUNDO.- Pese al orden en que se plantean los motivos de impugnación, un análisis sistemático de los mismos implica abordar en primer lugar la alegación de falta de motivación, que conllevaría la nulidad de la resolución dictada, nulidad que sin embargo no interesa el recurrente, y que no puede en esta alzada ser declarada de oficio, de conformidad al artículo 240.2 párrafo 2º de la LOPJ . Ello bastaría para desestimar tal motivo de impugnación pero es que además no se constata el déficit de motivación alegado, ya que la lectura de la Sentencia dictada permite identificar con claridad porqué la juzgadora ha entendido acreditados los hechos imputados, cuestión diferente es que se discrepe con la valoración probatoria efectuada.

Sobre el deber de motivación es ilustrativa la STS de fecha 19 de noviembre de 2013, nº 870/2013, rec.

659/2013 fto jco 4º que señala: '...En relación a la tutela judicial efectiva, la resolución debe ser fundada, y en tal sentido el artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta, tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas --motivación fáctica -- y de la interpretación operativa de la norma efectuada -- motivación jurídica -- por ello, si todo Juez debe ser fundamentalmente un razonador, toda sentencia, como fruto de la labor intelectual y valorativa del Juez debe estar precedida del oportuno razonamiento. La motivación se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial, motivación que también debe incluir la decisión alcanzada -- motivación decisional --. Con la motivación de las sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de mayo y 56 y 57/87 de 14 de mayo , tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho: 1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo. 2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos. 3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española , STS 1392/2000 de 19 de septiembre --. Dicho de otro modo, el deber de motivación opera en un doble sentido. Ad intra o intra- processum cuyos destinatarios son, de un lado, los partes procesales, pero también, en un segundo lugar, el Tribunal que pueda, de un lado, conocer del asunto vía recurso, dado el carácter de garantía fundamental que tiene la doble instancia que exige que la culpabilidad y la pena impuesta sea examinada por un segundo Tribunal, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, cumpliendo la actual casación esta finalidad, pero también tiene un valor ad extra, o extra-processum, y cuya destinataria es la sociedad en general que tras la lectura de la sentencia puede conocer y comprender -- independientemente de que los comparta o no-- los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal para arribar a la sentencia condenatoria, lo que, sin duda contribuye al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía. Ciertamente como ya se ha dicho el art. 741 de la LECriminal nos dice que el Tribunal, apreciará, según su conciencia, las pruebas practicadas, pero esa valoración en conciencia debe ser explicitada, y no quedar reservada y oculta en la conciencia del Tribunal sentenciador, porque si así fuera, el último fundamento de la decisión sería la desnuda voluntad del Tribunal de dar o no dar credibilidad a esta o aquella prueba. Por ello, la inmediación que tuvo el Tribunal de instancia, no puede ser entendida como un blindaje contra el deber de motivar, es decir de expresar los porqués de la decisión adoptada...' Aplicando los parámetros reseñados, basta la lectura de la Sentencia recurrida para descartar el déficit de motivación argumentado.

En segundo lugar aunque el recurrente lo identifique como último motivo de impugnación, debemos examinar la suficiencia de la prueba de cargo. En este sentido es ilustrativa la STS de fecha 27-11-2017, nº 764/2017, rec. 2389/2016 , ponente: Antonio del Moral, en su fto. jco. 1º: '... De la mano de la STC 33/2015, de 2 de marzo , uno de los más recientes pronunciamientos constitucionales sobre presunción de inocencia de los centenares que encontramos en los repertorios de tal Alto Tribunal, podemos establecer el marco conceptual de tal verdad interina de no culpabilidad. Evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2 , reitera la STC 33/2015 que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es, sobre todo, un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo será procedente cuando haya mediado una actividad probatoria lícita practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, y que pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , en sintonía tanto con ese hilo argumental como con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena no apoyada en pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a -) ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Términos semejantes con variantes expositivas puramente accesorias emplean las SSTC que el recurrente se cuida de recordar en su recurso.

Se vulnera, así pues, la presunción de inocencia cuando recae condena: a) sin pruebas de cargo; b) sobre la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar derechos fundamentales; c) sobre la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio )....' No se objetiva en el caso de autos tal vacío probatorio, explicitando la juzgadora en el fundamento primero que las manifestaciones de la denunciante en el sentido de que a través de la hermana del acusado supo de sus intenciones de causarle un mal, que concretó en acabar con su actual relación de pareja, quemarle la moto si volvía a pisar la casa de sus padres, o enviar fotos íntimas suyas si no dejaba la pesca submarina, todo ello lo reputa acreditado por el persistente testimonio de la denunciante, que viene corroborado por datos objetivos como es la realidad del mensaje que recibió su entonces pareja, proveniente del teléfono móvil que el acusado reconoce como propio, informando de relaciones previas de la Sra. Angelina , y del vídeo recibido en el propio teléfono de la denunciante donde se ve la quema de determinados objetos que la denunciante reconoce como suyos, y que dejó en el domicilio de su ex pareja.

En relación a la valoración probatoria, que constituye el núcleo del recurso, se cuestiona el testimonio de Angelina como prueba de cargo suficiente, ya que la hermana del acusado, Enma no ha declarado sobre estos extremos, acogiéndose a la dispensa del artículo 416 de la LECr .

Pues bien en relación al delito de amenazas leves imputado, y que la denunciante concreta en que en fecha 24 de abril de 2017 habló por teléfono con la hermana de éste y le dijo 'que su hermano le había dicho que le dijera que iba a destruir su relación con su actual pareja...que como volviera a pisar la casa de sus padres le iba a quemar la moto...que si no dejaba de practicar la pesca submarina, mandaría a todo el mundo unas fotos íntimas....', no puede compartir el Tribunal la argumentación de la juzgadora de que la realidad del mensaje posterior y del vídeo quemando sus cosas suponga la corroboración periférica que otorga verosimilitud al relato de la denunciante. La Sra. Angelina efectivamente mantiene su imputación, pero las supuestas amenazas se produjeron por mediación de la hermana del acusado, que ni en la fase de instrucción ni en el plenario ha declarado, al acogerse a la dispensa del artículo 416 de la LECr . Este dato debe interpretarse como neutral, en el sentido de que no puede interpretarse que la testigo para no mentir sobre tales hechos, se acoge a la dispensa legal. Se trata de una facultad legal que se otorga a los familiares. En ausencia de esta testifical, sólo se cuenta con la manifestación de la denunciante de que tales amenazas se produjeron, y la realidad del mensaje , más injurioso que vejatorio, que el acusado sí se considera acreditado que envió a la nueva pareja de la Sra. Angelina o el vídeo que ilustra de la quema de alguno objetos personales de la misma, no implican necesariamente que tales amenazas tuvieran lugar, pues también podría argumentarse que dándose tales comportamientos, se aluda a una amenaza previa vinculada a los mismos y que supone un comportamiento penalmente de mayor entidad por su tipicidad como delito, frente a las otras conductas que son delitos leves.

Entiende el Tribunal que ante la falta de declaración de la hermana del acusado, supuesta transmisora de tales amenazas, necesariamente hay un déficit en la prueba de este delito, y debe absolverse a Oscar del delito de amenazas leves en el ámbito familiar imputado. Lo contrario supondría admitir el valor del testigo de referencia en relación al testimonio de quién se ha acogido a la dispensa legal del artículo 416 de la LECr , ya que la Sra. Angelina cuenta lo que Enma le contó.

En este sentido se ha pronunciado la STS núm. 703/2014, de 29 de octubre , que señala: ' .......Resta por último analizar si como hace la resolución recurrida, cabe introducir manifestaciones previas del pariente que hace uso de su derecho a no declarar, a través de testimonios de referencia. La STC 209/2001, de 22 de octubre , precisa la doctrina sobre el testimonio de referencia, que parte de su admisión como 'uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena', si bien niega que por sí sola y en cualquier caso pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 4; en sentido similar SSTC 79/1994, de 14 de marzo , FJ 4 ; 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3 ; 131/1997, de 15 de julio , FJ 2 ; 7/1999, de 8 de febrero , FJ 2 ; 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6). Reitera que, los recelos o reservas a su aceptación como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia se fundamentan, de un lado, en que 'en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos' ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 4), y, de otro, en la limitación de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba que su utilización comporta (por todas STC 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6; SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta , § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 21 de abril de 1991, caso Ach , § 27). Pues de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 5 ; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 4 ; 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3 ; 7/1999, de 8 de febrero , FJ 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio , FJ 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero , FJ 2 ; 97/1999, de 31 de mayo , FJ 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta , §§ 36 y 37)....Los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción...'.

Ahora bien en relación a los otros ilícitos imputados, comparte plenamente el Tribunal el criterio de la juzgadora de instancia. Así no es cuestionable el tenor del mensaje que obra en autos, ni el vídeo en el que se aprecia la quema de objetos que la denunciante ha reconocido como propios (folios 34 y ss, 111 volcado bajo la fe del LAJ y CD incorporado a las actuaciones), y que se quedó el denunciado, y consta tanto el reconocimiento expreso del acusado de que el teléfono desde el que se remitieron es el suyo, aunque niegue tal remisión, como la posibilidad de valorar tal prueba ya que ha sido incorporada a las actuaciones por el destinatario de esa comunicación, de modo que no puede entenderse vulnerado el derecho a la intimidad ni el secreto de las comunicaciones. Es ilustrativa sobre esta cuestión la STS Sala 2ª, S 2-10-2008, nº 581/2008, rec. 10293/2008 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio , fto. jco. 5º: '... .no existe vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, por cuanto que es precisamente, uno de los interlocutores en la comunicación telefónica (la denunciante) quien hace entrega de los mensajes para su constancia pública en la causa judicial.

Es más, ni siquiera es ella la que procede a grabarlos, sino que es el procesado quien los deja en los teléfonos de su interlocutor al no ser atendida por ella la llamada, sabiendo que quedarán registrados y grabados (precisamente por ello los deja). Y respecto a la divulgación de tales mensajes a los fines de la causa penal, basta agregar que, tal y como se señala en la STEDH de 25 de septiembre de 2001 (caso P.G. y J.H.) contra Reino Unido ), la divulgación a la policía está permitida conforme a un marco legal cuando sea necesaria para la detección y prevención del delito y el material se utilizó en el proceso contra los demandantes por cargos penales para corroborar otras pruebas referidas al período de tiempo de las llamadas telefónicas. Se trata en definitiva, de una prueba lícitamente obtenida y legalmente practicada, con plena aptitud para ser valorada por el Tribunal...' Por lo expuesto no se aprecia déficit de prueba ni error en su valoración en relación al delito leve de daños y el delito leve de vejación injusta por el que ha sido condenado en la instancia el acusado. La estimación parcial del recurso interpuesto en relación al delito de amenazas, y la absolución del acusado por el mismo, deja vacío de contenido el recurso en relación a la extensión de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de modo que sólo resta analizar la cuantía fijada para la cuota de multa, que es de cinco euros, y solicita el recurrente sea rebajada a dos euros. Pues bien como ya señaló la STS 2910/2012, de 3 de mayo , fj 3º: '... Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación...' . En este caso se ha fijado una cuota de cinco euros el día, cercana al mínimo legal, sin que el recurrente haya aportado dato alguno que justifique su rebaja, ya que se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial.

Por todo lo expuesto estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Oscar , revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 3 de abril de 2018 absolviendo al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, confirmamos las condenas de la instancia por delito leve de vejación injusta y delito leve de daños, así como la responsabilidad civil impuesta y en relación a las costas de la instancia se imponen al acusado las correspondientes a las infracciones por las que ha sido condenado, declarando las restantes de oficio.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECr .

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Oscar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 3 de abril de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona , absolviendo al acusado del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, y confirmamos las condenas de la instancia por delito leve de vejación injusta y delito leve de daños, así como la responsabilidad civil impuesta y en relación a las costas de la instancia se imponen al acusado las correspondientes a las infracciones por las que ha sido condenado, declarando las restantes de oficio.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.

Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.

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