Sentencia Penal Nº 796/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 796/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1645/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALCARCE DE PEDRO, MARGARITA

Nº de sentencia: 796/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100682

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16529

Núm. Roj: SAP M 16529/2018


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2016/0005019
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1645/2018 m-4
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 162/2017
Apelante: Carlos Daniel
Procurador D. ALVARO JOSE DE LUIS OTERO
Letrado Dña. MARIA EUFEMIA GARCIA ALVAREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 796/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CARLOS MARTIN MEIZOSO
Dña. MARGARITA VALCARCE DE PEDRO (Ponente)
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a 28 de Noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal núm. 16 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 20 de julio de 2018, en la que se declara probado que ' el 16 de mayo de 2016 el acusado Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con la intención de obtener un de enriquecimiento ilícito, compró en el establecimiento comercial 'Media Markt' sito en el centro comercial 'Millenium' en la localidad de Majadahonda, un teléfono móvil marca 'Samsung', modelo S6, pagando en efectivo por su adquisición la cantidad de 477 € para, horas después de ese mismo día, regresar a dicho establecimiento para efectuar la devolución de la compra tras haber sustituido el teléfono móvil adquirido por otro usado, concretamente el teléfono móvil marca Samsung modelo S4.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no atribuibles al acusado desde el 24 de marzo de 2017 hasta el 6 de abril de 2018'.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente ' se condena a Carlos Daniel como autor penalmente responsable de un DELITO de ESTAFA, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

D Carlos Daniel , en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a 'MediaMarkt' en la cantidad de 477 euros por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Carlos Daniel recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 16 de Noviembre de 2018.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se MODIFICA el relato fáctico de la sentencia recurrida en el siguiente sentido: 'Con fecha 16 de mayo de 2016, el acusado, Carlos Daniel , acudió al establecimiento MediaMarkt, sito en el centro comercial 'Millenium' de la localidad de Majadahonda, donde adquirió un teléfono móvil de la marca 'Samsung', modelo S6, pagando en efectivo, por su adquisición, la cantidad de 477 euros, para, horas después, regresar al mismo establecimiento y proceder a su devolución, sin que haya quedado probado que el mismo introdujera en la caja precintada un móvil usado de la marca Samsung S4'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y a pesar de que el recurrente no lo alega en su escrito, se entiende, que impugna la sentencia por existir un error en la valoración de la prueba, al no haber quedado acreditado que el mismo robara ni estafara al establecimiento comercial.

Debemos recordar que la Sala 2ª TS ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio .

Integra también doctrina jurisprudencial reiterada,- vid por todas STS 2ª 372/18 de 19 de julio - que, 'salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce del recurso de apelación , no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.

El Tribunal de apelación, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995).

'Por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

En palabras del Tribunal Constitucional ( STC 68/2010) '....no le corresponde revisar al mismo la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, el TS, entre otras en STS de 27.09.06, viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se reitera en STS. 20/2001 de 28.3 que 'el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales SSTS 7.4.92 y 21.12.99)'.



SEGUNDO.- De esta forma, lo que ha de determinarse en esta sentencia es si la valoración del Juzgador se produce a partir de unas pruebas de cargo legalmente practicadas y con contenido incriminatorio suficiente, y si dicha valoración resulta correcta por su lógica, coherencia y racionalidad.

Partiendo de lo anteriormente expuesto y al analizar la prueba practicada en el plenario, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel debe prosperar.

Como se ha indicado anteriormente, el tribunal de apelación debe respetar el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia.

Sin embargo, en el presente supuesto no se considera suficientemente acreditada la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, en concreto, el delito de estafa cometido en el establecimiento MediaMarkt, con fecha 16 de mayo de 2016, cuando, según se recoge en la sentencia, acudió a dicho centro para adquirir un teléfono móvil de la marca Samsung S6, y procedió a su devolución ese mismo día, introduciendo en la caja precintada, un teléfono usado de la marca Samsung y modelo S4.

En la sentencia impugnada, se pone especial énfasis en las testificales practicadas en el plenario, y la documental obrante en la causa, como pruebas que acreditan la participación del acusado en el delito de estafa enjuiciado.

Una vez visionada la grabación del acta del juicio oral, se comprueba que el acusado no declaró, por cuanto fue citado correctamente, si bien no compareció al acto del juicio oral de forma voluntaria, por lo que no ofreció una versión exculpatoria de los hechos enjuiciados.

Hemos podido observar que la testigo, Gracia , representante legal de MediaMarkt, declaró que, el día 16 de mayo de 2016, le comunicaron desde el establecimiento MediaMarkt, que una persona había adquirido un teléfono móvil, volviendo al establecimiento para proceder a su devolución el mismo día de la compra, y entregó una caja en cuyo interior había un teléfono usado de la marca Samsung S4, que no se correspondía con el adquirido.

Posteriormente, un nuevo comprador adquirió la caja con el terminal marca Samsung S6, percatándose de que en el interior de la misma, había un teléfono usado de la misma marca, pero modelo anterior, S4.

Asimismo, compareció al plenario Irene quien indicó que, con fecha 19 de Mayo de 2016, trabajaba como empleada de ventas en el establecimiento MediaMarkt, y recibió la devolución por parte de un cliente de un terminal que se encontraba en el interior de una caja que estaba precintada, y que no se correspondía con el móvil marca Samsung modelo S6 que había comprado.

En el acto del juicio, se visionó la grabación en la que aparece, con fecha 16 de Mayo de 2016, el acusado comprando el terminal a las 16;14 horas, así como la devolución, ese mismo día, del producto a las 18;09 horas, observándose que la caja se hallaba precintada, por lo que la empleada no procedió a abrirla.

Indica el Juez a quo que el testimonio de Gracia fue firme, sereno, sin titubeos, convergente en la secuencia fáctica descrita, y no concurriendo razón alguna para dudar de su verosimilitud.

Esta sala tampoco duda de la verosimilitud de la testifical prestada por la trabajadora del establecimiento Media Markt, pero lo único que acredita son los hechos que se ponen de manifiesto a la misma por una empleada de ventas del citado centro comercial, al acudir un cliente a devolver un teléfono móvil de la marca Samsung alegando que en su interior había un terminal usado y correspondiente a un modelo anterior al adquirido.

No se citó al acto del juicio oral a dicho testigo quien podría haber aclarado la compra realizada.

Tampoco se ha aportado la factura de compra del terminal en cuestión, para comprobar que el establecimiento comercial, en fecha indeterminada, pues no se especifica en la denuncia, procede a vender el mismo teléfono móvil de la marca Samsung Galaxy, modelo S6, con nº serie NUM000 por importe de 477 euros, a un nuevo cliente, cuyo nombre igualmente se desconoce.

Sí que compareció la empleada del establecimiento que atendió al nuevo cliente que adquirió el terminal Samsung S6, Irene , quien comprobó que efectivamente, en el interior de la caja precintada había un teléfono utilizado y el modelo no se correspondía con el adquirido por el cliente.

Pero debemos preguntarnos cuál es la caja precintada que vio la vendedora, pues con fecha 19 de Mayo de 2016, Ceferino adquirió, un teléfono móvil de la marca Samsung Galaxy S6 Edge, con nº de serie NUM001 , por importe de 539 euros, que fue devuelto el día 21 de mayo de 2016, al parecer con un teléfono usado en su interior, por lo que la venta posterior a la que nos ocupa, podría referirse a la del terminal Samsung S6 Edge.

Es decir, contrariamente a lo indicado en la sentencia, la prueba practicada en el plenario ha sido escasa y a toda luz insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y deducir su culpabilidad, pues lo único acredita es la venta y devolución de un terminal de la marca Samsung S6, con fecha 16 de mayo de 2016.

Por consiguiente, no se puede concluir que el acusado con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y utilizando engaño, tras adquirir un teléfono de la marca Samsung S6 con fecha 16 de Mayo de 2016, procediera a devolver la misma caja precintada en cuyo interior habría introducido un teléfono móvil antiguo y usado.

A ello debe añadirse que el acusado, que no ha negado desde el principio la compra y devolución del terminal que nos ocupa, entregó al proceder a devolver el producto, la caja debidamente precintada, y así se comprobó por la empleada, por lo que se desconoce el medio que podría, en su caso, haber utilizado para introducir el teléfono usado sin desprecintar la caja, lo que no se explicó convenientemente en el plenario.

Todo ello impide que se pueda llegar a la misma conclusión que la vertida en la sentencia por el Juez a quo, pues no se ha enervado la presunción de inocencia que ampara al recurrente, lo que lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Daniel , respecto de quien se ha de dictar sentencia absolutoria, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, con fecha 20 de julio de 2018, en el juicio oral nº 162/2017, SE REVOCA la resolución apelada, en el sentido de ABSOLVER a Carlos Daniel del delito de ESTAFA por el que ha sido condenado. Todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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