Sentencia Penal Nº 796/20...re de 2022

Última revisión
27/10/2022

Sentencia Penal Nº 796/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10727/2021 de 05 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 796/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100784

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3639

Núm. Roj: STS 3639:2022

Resumen:
*Delito de asesinato y de un delito de robo con violencia en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por alcohol y drogas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 796/2022

Fecha de sentencia: 05/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10727/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10727/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 796/2022

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Sixto, representado por el procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía y defendido por la letrado D. Iván Gil Rodríguez, siendo parte recurrida la acusación particular: D.ª Flor representada por la procuradora D. ª Beatriz Navarro Ballester y defendida por el letrado D. Ignacio Javier Juan Esplugues; D.ª Josefina representada por el procurador D. José Ramón Pérez García y defendida por la letrada D.ª Silvia Arnaiz Hernández; D. Ángel Jesús representado por el procurador D. Carlos Delabat Fernández y defendido por la letrada D.ª Eva Mª Tamames Santiago; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 279/2021, de 18 de octubre por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Apelación n.º 257/2021.

.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Ontinyent fue instruida causa n,º 284/2019 contra Sixto,por un delito de asesinato y un delito de robo con violencia en casa habitada, remitiéndose para su enjuiciamiento testimonio de particulares del procedimiento especial Tribunal del Jurado nº 32/2020 en virtud del cual se tramitó en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la Comunidad Valenciana, rollo penal n.º 67/2021, siendo parte en calidad de Acusación Particular D.ª Flor, D.ª Josefina, D. Augusto; D. Ángel Jesús, D. Carmelo, y ejerciendo la Acusación Pública el Ministerio Fiscal. Dicha Audiencia, dictó sentencia 267/2021, de 7 de mayo que contiene los siguientes: 'HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado:1.- El acusado Sixto, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba entre las 16:00 horas y las 20:00 horas del día 6 de julio de 2019 en el domicilio de Ángel Jesús, la CALLE000 nº NUM000 de Ontinyent.

2.- En un momento dado se inició una discusión entre ambos cuando se encontraban en el pasillo principal de la vivienda y se dirigían hacia la puerta de salida,

3 .- En ese momento el acusado, con un martillo que había cogido en la misma vivienda, propinó un golpe a Ángel Jesús, que cayó al suelo boca abajo.

4 . El golpe fue propinado por el acusado cuando se encontraba en el pasillo a la espalda de Ángel Jesús, quien, por tanto, fue atacado por sorpresa por el acusado.

5.- Una vez caído Ángel Jesús en el suelo boca abajo, el acusado pudo aprovechar que Ángel Jesús, por su posición tenía limitada su capacidad de defenderse y, además, que Ángel Jesús tenía sus capacidades psicofísicas afectadas por el alcohol y sustancias estupefacientes que había ingerido con anterioridad, lo que limitaba aún más su capacidad de defensa.

6.- Aprovechando esas limitaciones en las posibilidades de defensa de Ángel Jesús y movido por el ánimo de acabar con el martillo que portaba le propinó a Ángel Jesús más de un golpe en la cabeza y en la cara, causándole la muerte inmediata por traumatismo craneoencefálico y consiguiente destrucción de centros neurológicos vitales.

7. A continuación el acusado, guiado por el propósito de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, hallándose Ángel Jesús yacente en el suelo sin vida, procedió, tras rebuscar en el interior de la vivienda cuanto de valor pudiera encontrar, a apoderarse de un teléfono móvil marca XIAOMI modelo Ml,A2: con IMEIS nº NUM001 y NUM002 y con tarjeta de la compañía DIGIMOVIL nº NUM003, y una cadena de oro y una cruz de oro de Alfonso en el cuello.

8 .- El acusado se marchó del domicilio con tales efectos en su poder, habiendo procedido a vender en el establecimiento de compraventa de oro Joyería 'BOMAR03' de Xàtiva la cruz de Caravaca por un precio de 19 euros.

9.º Como consecuencia de estos hechos Ángel Jesús sufrió las siguientes lesiones: 6 heridas de 3 mm en zona frontal derecha; foco contusivo circular de 7x6 mm en región temporal derecha; excoriación en tercio medio de ceja derecha de 11mm; herida inciso-contusa en forma de 'Y' en extremo distal de ceja izquierda; herida incisa de 1,5 cm en región postero-superior de pabellón auricular izquierdo; herida incisa de 2 cm en región postero-superior del pabellón auricular izquierdo paralela a la anterior y más cerca del pabellón auricular; erosiones irregulares en zona facial derecha a la altura de la mejilla ; hematomas en 'anteojos' ; hemorragia conjuntival bilateral; herida contusa de 0,9 cm en región labial superior derecha; deformidad mandibular con fractura del maxilar inferior izquierdo; herida incisa de 1 cm. y erosión de 1 cm en zona del mentón; excoriación de 0,8x2,4 cm en zona facial izquierda; herida anfractuosa con pérdida de sustancia en pabellón auricular izquierdo; hematoma en región posterior de hombro izquierdo; dos excoriaciones en escápula izquierda; hematoma de 10x2 cm en región posterior del brazo derecho; hematoma de 6x2 cm en región posterior del brazo derecho, y hematoma en región al el antebrazo derecho.

Estas heridas le causaron un traumatismo craneoencefálico con dos fracturas craneales, focos de contusión con pérdida de sustancia en hemisferio izquierdo, focos hemorrágicos subaracnoideos bilaterales, hemorragia en tercer y cuarto ventrículos y hemorragia en lóbulo cerebeloso izquierdo que le causaron la muerte inmediata por destrucción de centros neurológicos vitales por traumatismo craneoencefálico.

10.- Ángel Jesús contaba con 66 años de edad en la fecha de los hechos y tenía como parientes más próximos a su esposa Clara, de la que se encontraba judicialmente separado en virtud de sentencia firme de fecha 12 de junio de 2012 dictada en el procedimiento de Separación nº 323/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ontinyent, así como a sus cuatro hijos, Josefina, nacida el NUM004-1975, Augusto, nacido el NUM005-1981, Flor, nacida el NUM006-1989, y Ángel Jesús, nacido el NUM007- 1992, reclamando todos por los anteriores hechos.

11,- El teléfono móvil marca XIAOMI modelo Ml A2 del que se apoderó el acusado en el domicilio de Ángel Jesús y valorado en 139 euros fue recuperado posteriormente totalmente destrozado; no se recuperó la cadena de oro que también había cogido el acusado en la vivienda de Ángel Jesús valorada en 250 euros y se recuperó la cruz de Caravaca de la que igualmente se había apoderado el acusado valorada en 69 euros.

12 .- Los cuatro hijos de Ángel Jesús reclaman la suma de 389 euros por los objetos sustraídos y no recuperados, mientras que Saturnino, propietario de la Joyería BOMAR03 de Xàtiva, nada reclama por la cantidad que abonó de buena fe al acusado cuando vendió en su establecimiento la Cruz de Caravaca propiedad de Ángel Jesús.

13. -En el momento de los hechos había una relación de cierta amistad entre el acusado y Ángel Jesús.

14.- Al tiempo de quitar la vida a Ángel Jesús y de apoderarse de los efectos de su propiedad, el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas por la previa ingesta de alcohol y drogas.

15.- El acusado golpeó y quitó la vida a Ángel Jesús con su estado de ánimo gravemente alterado por la previa discusión mantenida con Ángel Jesús'

SEGUNDO. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'Primero: Condenar a Sixto, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de asesinato y de un delito de robo con violencia en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por alcohol y drogas, a la pena, por el delito de asesinato, la pena de diecisiete años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y, por el delito de robo con violencia, la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y comiso y destrucción del martillo utilizado.

Segundo: Condenar a Sixto a que indemnice a Josefina, Augusto, Artemio y Flor en 62.500 euros para cada uno de ellos por los daños morales derivados del fallecimiento de su padre, debiendo indemnizar igualmente a Josefina, Augusto, Artemio y Flor en 97,25 euros para cada uno de ellos por los efectos sustraídos y no recuperados, todo ello más los intereses determinados en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero: Condenar a Sixto al pago de las costas procesales causadas incluidas las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. [...]'

TERCERO. -Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sixto y por la de D.ª Flor, dictándose sentencia n.º 279/2021, de 18 de octubre por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Apelación n.º 257/2021, en la que se dictó el siguiente Fallo: 'FALLAMOS: 1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto contra la Sentencia nº 267/2021, de 7 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma con imposición de costas a la parte recurrente y con inclusión de las originadas a las acusaciones particulares.

2) Desestimamos el recurso de apelación supeditado interpuesto por la representación procesal de Dña. Flor contra la Sentencia nº 267/2021, de 7 de mayo, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma con imposición de costas a dicha parte recurrente de las costas originadas por dicho recurso supeditado. [...]'

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó el recurso de casación por Sixto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Sixto, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO.- Recurso de Casación por Infracción de Ley del art.849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del precepto sustantivo artículos 237, 238 y 240 en relación con los artículos 234.1 y 2 del Código penal por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.- Infracción de Ley sustantiva del artículo 849 DE LA LECrim, con aplicación del artículo 406 de LECrim. - Motivo fundado en el artículo 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. - Motivo por interés casacional artículo 889.2 .

TERCERO.- Nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa, tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías ( Artículo 24 de la Constitución Española).

CUARTO.- Infracción de Ley del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 72 del Código Penal.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO. -Por Providencia de esta Sala de fecha 20 de julio de 2022 se señala el presente recurso para fallo para el día 4 de octubre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de justicia de Valencia que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, confirma la condena del recurrente como responsable de un delito de asesinato y otro de robo con violencia en casa habitada.

En síntesis, el hecho probado de la sentencia refiere que el acusado se encontraba en el domicilio de la que posteriormente fue su víctima y cuando se dirigían a la puerta de salida de la vivienda, 'con un martillo que había cogido en la misma vivienda propinó un golpe a Ángel Jesús que cayó al suelo boca abajo'. 'Aprovechando esas limitaciones en las posibilidades de defensa de Ángel Jesús y movido por el ánimo de acabar con su vida, el acusado, con el martillo que portaba le propinó a Ángel Jesús más de un golpe en la cabeza y en la cara causándole la muerte inmediata...'. Refiere, por último, el hecho probado que, a continuación, el acusado guiado por el propósito de enriquecerse hallándose Ángel Jesús en el suelo, sin vida, procedió a rebuscar la vivienda incorporando a su patrimonio diversos efectos, marchándose del domicilio con lo sustraído que vendió en parte y se deshizo del resto.

La sentencia que es objeto de la impugnación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, lo que nos hace recordar que en el enjuiciamiento de los hechos han intervenido dos instancias jurisdiccionales, la del enjuiciamiento y la de la revisión, y que el ámbito de la casación, tras la reforma propiciada por la Ley 41/2015, no puede consistir en una tercera instancia, sino que recobra el papel de órgano jurisdiccional encargado de la observancia del principio de legalidad penal, así como las garantías del enjuiciamiento acorde con los principios constitucionales y la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la indebida aplicación, al hecho probado, de los artículos que tipifican el delito de robo con violencia y consiguientemente, la inaplicación del tipo penal correspondiente al delito de hurto, al no existir ánimo inicial de violencia dirigida al desapoderamiento de los efectos muebles sustraídos sino que la sustracción se realiza una vez producido el fallecimiento de la víctima. Por lo tanto, no fue una violencia instrumental al desapoderamiento, y la sustracción se realizó sin necesidad del empleo de violencia que permitiera la realización derecho contra el patrimonio.

Dijimos en la STS 128/2018, de 20 de marzo, 'el tema que plantea el recurrente es objeto de una viva discusión, incluso en el seno de esta Sala que ha dado distintas soluciones de subsunción a supuestos en los que la sustracción de efectos se produce en un contexto de violencia, hasta producir la muerte dolosa. '

Se ha calificado de delito de hurto los desapoderamientos de bienes muebles en un contexto de violencia causante de muerte, en las SSTS 1297/1999, de 20 de septiembre y 1031/2003, de 8 de septiembre, entre otras, recordando la naturaleza de medio a fin que requiere el delito de robo con violencia; y de robo violento en la STS 396/2008, de 1 de julio, en la que se destaca que dado el carácter de delito compuesto que expresa la tipicidad, cabe calificar de robo violento por el aprovechamiento de la situación de violencia generada. En el mismo sentido la STS 399/2016, de 10 de mayo, entre otras, atendiendo el aprovechamiento del autor de un contexto de violencia.

Es por ello que esta Sala ha señalado la procedencia de un análisis pormenorizado de cada situación concreta con estudio de cada situación y de la funcionalidad de la violencia en el desapoderamiento y su empleo instrumental. ( STS 1172/98, de 3 de octubre).

El relato fáctico describe una situación de violencia y de sustracción y los hechos son subsumidos en el tipo penal del robo violento, calificación que es razonable, pues la sustracción de los efectos aparece íntimamente relacionada, en forma temporal y espacial, con el hecho de la muerte, y, como resulta del proceso, y es razonable entenderlo así, en el contexto en el que se produce, lo que el recurrente debió representarse y a tal fin ordenar su conducta.

La sentencia objeto del presente recurso, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, resuelve la cuestión deducida en la apelación con el argumento extraído de nuestra propia jurisprudencia que desde el Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2018 solventó la discusión doctrinal que el recurrente plantea y que fue mantenida en alguna sentencia de esta Sala, e incluso en el propio debate en el Pleno no jurisdiccional de la fecha anteriormente indicada entendió que 'cuando aprovechando la comisión que un ilícito penal en el que se haya empleado violencia y en la misma relación de inmediatez y unidad temporal se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas se entenderá que se comete un delito del artículo 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia facilite el acto del apoderamiento', interpretación que ha sido llevada a la jurisprudencia ( STS 128/2018, de 20 de marzo).

La jurisprudencia tiene el valor de complemento del derecho en la aplicación de la norma, artículo 1 del Código Civil, constituyendo por ello una fuente indirecta del ordenamiento ante la medida en que los preceptos sustantivos y procesales que han de ser interpretados requieren de una interpretación que fije el contenido de la norma. La ley constituye un mandato general que necesita ser concretado a cada uno de los supuestos que son presentados ante los órganos de la jurisdicción y por ello es necesario la realización de un acto de interpretación que fije el contenido preciso de la norma y que suponga el aseguramiento de dos principios básicos del ordenamiento. De una parte, asegurar el principio de seguridad jurídica de manera que todos los ciudadanos puedan prever, de forma racional el sentido de la norma y, en consecuencia, conocerla y adecuar su comportamiento a las prevenciones señaladas en la ley sobre el ámbito de lo prohibido, o de lo dispuesto. De esta manera se satisface las exigencias del principio de legalidad posibilitando el conocimiento de la norma y la adecuación del comportamiento a las prevenciones de la ley. De otra parte, asegurar el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley de manera que los mismos comportamientos sean igualmente interpretados por todos los órganos de la jurisdicción, atribuyendo al Tribunal Supremo, y a la jurisprudencia, la función esencial de fijar el sentido de la norma, haciéndola previsible, generar su conocimiento y asegurar el principio democrático de la igualdad de los ciudadanos, ante la ley que comprende su interpretación.

De conformidad con lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo fijó el contenido interpretativo que ha de darse a aquellos supuestos en los que sin solución de continuidad se produce la sustracción de bienes muebles a una persona recién fallecida, e incluso malherida. La Sala considera que la violencia ha sido instrumental de manera que por su realización se ha producido el acto depredatorio de los bienes muebles sustraídos. Consecuentemente, y aunque son atendibles las argumentaciones que sostiene el recurrente y que han sido mantenidas por alguna sentencia de esta Sala, en el Pleno no jurisdiccional, posteriormente incorporado a la jurisprudencia, dispuso una interpretación de la norma en el sentido que ha sido expuesta en la Sentencia del Jurado y en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que, en consecuencia, no es erróneo y se ajusta a las previsiones legislativas dispuestas en la ley e interpretadas por la jurisprudencia.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO.-También por error de derecho del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia un error de subsunción por la indebida aplicación de la alevosía. El argumento que desarrolla se refiere a la errónea valoración de la prueba, a la parcialidad evidente del Ministerio Fiscal y a la irrelevancia de la prueba pericial para afirmar el carácter sorpresivo del ataque.

Para la desestimación del motivo ha de recordarse que la vía impugnatoria elegida parte del respeto a dicho probado discutiendo, desde ese respeto, al error en la aplicación del precepto penal que invoca como indebidamente aplicado. Por otra parte, la cuestión fue deducida en el recurso de apelación destacando el Tribunal Superior de Justicia que el fundamento de su convicción sobre el carácter sorpresivo se apoyaba en la manifestación de una testigo referencial que manifestó en el juicio que el acusado le había expresado que el primer golpe se lo había propinado por la espalda y por sorpresa. Igualmente, la declaración testifical del funcionario policial que, desde su experiencia, comunicó al tribunal que el golpe inicial fue por la espalda. Además la prueba pericial, por la que se llega a la convicción de la ausencia de rasgos y elementos defensivos que fundamentarían el carácter sorpresivo de la acción. Por último, la inspección ocular expresa la dificultad de una presencia de dos personas en el pasillo circulando en paralelo, de lo que racionalmente deduce que en su marcha uno iba detrás del otro, acorde con el resto de la prueba oída en el juicio.

El motivo se desestima dada la falta de respeto al hecho probado, del que debe partirse la impugnación, y la ausencia de elementos de convicción que desvirtúen lo declarado probado.

TERCERO.-En el tercer motivo plantea, de forma absolutamente inadecuada al recurso de casación, una nulidad de actuaciones alegando la vulneración de derechos fundamentales. En primer lugar, se refiere a lo expresado por la letrado del turno de oficio que atendió al recurrente en la apelación quejándose de la documentación del juicio, que no le había sido proporcionada junto a la sentencia impugnada y añade que su indefensión en el planteamiento del recurso se acredita porque 'la compañera que me precedió en el ejercicio de la defensa no pudo ejercerlo con las debidas garantías ni desarrollar ningún motivo, más aún cuando se tiene un día para realizarlo tampoco sería es en exclusividad sino con el resto de trabajo y de procedimientos a su cargo'... Refiriéndose a este recurso de casación señala que 'este letrado que suscribe designado exclusivamente para formalizar el recurso de casación, ha limitado su derecho de defensa al no existir tampoco una apelación, dado que se tiene que basar en lo ya alegado con anterioridad y al no haber un desarrollo normal de ese recurso se limita totalmente el derecho de defensa' y añadiendo que las grabaciones del juicio oral son insuficientes y, en ocasiones, 'se cortan o están incompletas'.

El motivo carece de base atendible. En primer lugar, porque el recurso de casación no es la vía para esta queja que plantea el recurrente. Además, porque esta Sala no puede entrar a valorar aspectos que desconoce, los referidos al recurso de apelación, ignorándose, si como sostiene el recurrente, la letrada que sostuvo la apelación solo dispuso de un día. En todo caso, la ley habilita a pedir prórroga del plazo para sustentar la apelación. Son aspectos de la tramitación que tienen previstos remedios procesales de los que se ignora si se ha hecho uso. Y respecto a lo alegado por el recurrente en casación, lo procedente hubiera sido instar la correcta documentación del juicio y no plantear una cuestión respecto a la cual no se ha planteado problemas, ni en el enjuiciamiento ni en la apelación.

CUARTO.-En el cuarto motivo plantea otro error de derecho, del número 1 del artículo 849 de la ley procesal penal, denunciando la indebida aplicación del artículo 72 Del Código Penal. Argumenta que la pena es desproporcionada al habérsele impuesto una pena de 17 años de prisión por el asesinato y 3 años y 6 meses por el robo con intimidación cuando concurre la atenuante analógica de intoxicación por alcohol y sustancias tóxicas.

El motivo se desestima reiterando los argumentado por el Tribunal de la apelación al examinar la misma cuestión deducida en el recurso de apelación. Como en otros motivos la vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho probado el cual, en su apartado 14, declara que 'al tiempo de quitar la vida a Ángel Jesús y de apoderarse de los efectos de su propiedad, el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente mermadas por la previa ingesta de alcohol y drogas'. Dicha declaración fáctica que, recordamos, refiere una ligera merma de facultades intelectivas y volitivas no permite la consideración de eximente, ni de eximente incompleta. La sentencia afirma que como resultado de una ingesta de sustancias tóxicas y alcohol la consecuencia de los condicionamientos psíquicos es de ligera merma. Consecuentemente, las alegaciones del recurso en las que interesa una mayor afectación de las facultades psíquicas carecen de apoyo fáctico preciso el derecho probado e, incluso, en la fundamentación de la sentencia donde expresamente se ha negado mayor intensidad a la afectación que se declara probada.

La penalidad impuesta lo es de acuerdo a las previsiones señaladas en el Código por los hechos. Consecuentemente, el motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sixto, siendo parte recurrida la acusación particular: D.ª Flor representada por la procuradora D. ª Beatriz Navarro Ballester y defendida por el letrado D. Ignacio Javier Juan Esplugues; D.ª Josefina representada por el procurador D. José Ramón Pérez García y defendida por la letrada D.ª Silvia Arnaiz Hernández; D. Artemio representado por el procurador D. Carlos Delabat Fernández y defendido por la letrada D.ª Eva Mª Tamames Santiago; y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 279/2021, de 18 de octubre por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Apelación n.º 257/2021.

2.º) Condenar al recurrente alpago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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