Sentencia Penal Nº 797/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 797/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1751/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 797/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100699


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914934594

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0032079

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1751/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 484/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 37 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Don Juan José Toscano Tinoco

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 797/15

En la Villa de Madrid, a 2 de diciembre de 2015

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y don Juan José Toscano Tinoco ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2015 en Procedimiento Abreviado 484/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 30 de noviembre de 2015 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 484/2014, del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

' Alberto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme el día 7 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid , por un delito de malos tratos en el ámbito familiar a una pena de nueve meses y un día de prisión, tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de acercamiento a su pareja a una distancia inferior a 500 metros, siendo requerido del cumplimiento de las penas el día 12 de enero de 2012, debiendo abstenerse de portar armas desde ese día hasta el 10 de enero de 2015.

A pesar de tener conocimiento de dicha resolución judicial, sobre las 00:05 horas del día 11 de agosto de 2013 se encontraba en la Avenida Pablo Neruda de Madrid portando en el bolsillo derecho de su pantalón una navaja de una longitud total de diecinueve centímetros y hoja de nueve centímetros.

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en este Juzgado el día 2 de octubre de 2014, sin que se practicara ninguna diligencia hasta el Auto de admisión de prueba dictado el día 23 de junio de 2015'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Alberto como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo y en el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid al que correspondió la instrucción del presente procedimiento según lo prevenido en los artículos 160 párrafo 4 º y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Alberto .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, en la representación procesal que ostenta de Alberto , contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 484/2014, que condenó al antes mencionado Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que estime el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictando sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para mi representado, y subsidiariamente suplico, la imposición de la pena mínima prevista...'

SEGUNDO.-Ha lugar la estimación parcial del recurso.

No en cuanto al primer motivo porque las eventuales contradicciones a las que se refiere el recurso no habrían de obviar el hecho de habérsele encontrado encima al recurrente la navaja -cuya fotocopia se encuentra en el f. 19- que a la postre se intervino - hasta el punto de que el propio recurrente así lo acabó reconociendo indicando que se trataría de determinado objeto que habría de llevar de manera transitoria y que no habría de pertenecerle a él sino a determinado compañero, que no identificó, a quien no quería perjudicar-.

Enlazando lo que se está diciendo con la cuestión relativa al testigo, no habría de proceder la alegación contenida en el recurso en relación con el mismo porque, reconociendo al recurrente la parte razón que habría de asistirle -porque no habría de haber ningún motivo para entender que el testigo propuesto no hubiera de proporcionar información relevante de cara a la prueba de la realidad real de lo efectivamente ocurrido y por no ser convincentes los argumentos expresados en el auto de admisión para denegar dicha prueba porque a la existencia de un grupo se refirió desde el primer principio el atestado y el hecho de que en el mismo pudiera intervenir otra persona distinta del Javier al que pudiera haber hecho mención al recurrente en su declaración permitiría la posibilidad de oír a tal individuo- es lo cierto que, teniendo el recurrente la posibilidad de remediar la situación creada -a través de la proposición de la práctica de dicha prueba para su práctica en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 790.3 LECrim - no habría de haber actuado de dicho modo.

Sin embargo, si procede el recurso en relación por el segundo motivo.

El art. 468 del Código Penal en el momento de ocurrir los hechos, sabido es, decía '...1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada...'

En el presente supuesto no habría de haber resultado procedente la pena de prisión por la que a la postre se acabó optando porque, en cuanto tal, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del mencionado precepto, Alberto no habría de encontrarse privado de libertad, razón por la que habría de proceder, no la pena de prisión, sino la de multa.

Y ello porque tampoco habría de proceder el párrafo segundo ya que no se habría de haber quebrantado ninguna pena del art. 48 del Código Penal -porque la que se habría de haber quebrantado no habría de estar regulada en ese precepto sino en el art. 47, como pena privativa de derechos, en concreto, de tenencia y porte de armas, y arma habría de ser lo que se le acabó interviniendo al recurrente según los art. 106, 4, 3 y 2 del Reglamento de Armas - ni ninguna medida cautelar o de seguridad porque, en cuanto tal, lo que se quebrantó fue una pena -por otro lado, principal al delito de violencia en su momento declarado-.

Admitida la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que no se combate por la defensa, y la condición de profesional de la conducción del recurrente, por propio reconocimiento, con motivo de su declaración en el acto del juicio oral, habría de proceder la imposición de la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, cifra que se considera proporcional a la actividad a la que el recurrente admite dedicarse.

Es, en tal sentido, como procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, en la representación procesal que ostenta de Alberto , contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 484/2014, que condenó al antes mencionado Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la misma en el sólo sentido de individualizar a la pena en la de multa de doce meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, confirmando en todo lo demás la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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