Sentencia Penal Nº 798/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 798/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 697/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 798/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100784


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012769

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 697/2015 RAA M-15

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 281/2011

Apelante: Jesús Carlos

Procurador Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Letrado D. JESUS EXPOSITO GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 697/2015

SECCIÓN TREINTA J. Oral 281/2011

Jdo. Penal 4 GETAFE

S E N T E N C I A Nº 798/2015

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil quince.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, el 25 de septiembre de 2014 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Jesús Expósito García.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Se declara probado que en la madrugada del día 25 de mayo de 2010, el acusado Jesús Carlos , actuando de común acuerdo con Hernan , contra el que no se dirige el presente procedimiento al estar declarado en rebeldía, y con la intención de obtener un beneficio económico, tras forzar el cierre metálico y fracturar la hoja derecha de la puerta de acceso al 'Bar Sánchez', sito en la calle Lozoya N° 11 de Leganés, explotado por Romualdo , accedió a su interior, violentando una máquina recreativa de azar modelo Vikingo que estaba dentro del bar, propiedad de la empresa Codere, causando daños en la misma tasados en 641,38 euros, sustrayendo del cajetín de monedas 444 euros y de la caja registradora 30 euros, daños y cantidades reclamadas por sus propietarios.

Se realizó la inspección ocular técnico policial por los funcionarios de la Brigada Local de Policía Científica de Leganés N° NUM000 y NUM001 , dando como resultado dos huellas digitales correspondientes al dedo medio y anular de L mano derecha asentada en los cajones o tolvas de la máquina recreativa de azar correspondiente al acusado Jesús Carlos '.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Carlos como responsable penalmente en concepto de autor de un delito De un robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 6ª del C. Penal , a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SE CONDENA AL PENADO a indemnizar a la empresa Codere en la cantidad de 863,68 euros y a Romualdo en la cantidad de 252 euros, más los intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales causadas'.

II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Subsidiariamente que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los relatados en la sentencia apelada a los que se añade:

Además de las paralizaciones sufridas durante la instrucción de la causa, en esta Sección ha estado paralizada desde el 29-04-2015 (fecha en que se recibió para resolver el recurso de apelación) hasta que el 13-10-2015 (se señaló fecha para deliberación).


Fundamentos

PRIMERO.- El alegado error en la valoración de la prueba no puede acogerse.

Las SSTC 174 y 175/1985 reconocieron la admisibilidad de la prueba indiciaria en el proceso penal y su virtualidad para destruir la presunción de inocencia, si bien sometiéndola a determinados requisitos:

a) Pluralidad de indicios, integrantes del hecho o afirmación base.

b) Acreditación plena de los indicios a través de los diferentes medios de prueba.

c) Enlace entre el hecho base y el hecho consecuencia o hipótesis a probar con respeto a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

d) Relación de los indicios con la hipótesis a probar y entre sí.

En ocasiones se ha matizado la exigencia de la pluralidad de indicios admitiendo, en ciertos casos, un indicio único como soporte del que deducir la hipótesis a probar. En esta línea, la STS 60/2013, de 2 de febrero , recuerda que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia puede efectuarse tanto desde el canon de la coherencia como del de su suficiencia o tasa de conclusividad. Desde la perspectiva de la coherencia, la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde la perspectiva de la suficiencia, la inferencia no será razonable cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. De todo ello se sigue que habrá de reputarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea incoherente o tan abierta que permita tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

Tratándose del valor probatorio de las huellas dactilares, la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS. 468/2992 de 15.3, 169/2011 de 18.3 - considera que constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una 'singular potencia acreditativa', y reiteradamente se ha admitido por esa Sala, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS. de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 , las de 22 de marzo , 27 de abril o 19 de junio de 2000 , la 2-2-2013, nº 60/2013 ), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra -si éste es un objeto fijo- o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas -en el caso de objetos muebles móviles-.

No obstante, para inferir de dichos datos la participación del titular de la/s huellas en el hecho delictivo se necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles que conduzcan a la incertidumbre o a la indeterminación (porque las huellas han podido quedar impresas antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble móvil), procederá la absolución. ( SSTS. 5.10 EDJ 1999/21414 y 31.12.99 EDJ 1999/40511).

En el caso, la inferencia que se realiza por la juez de instancia, atribuyendo a Jesús Carlos la autoría del robo, la consideramos acertada pues las dos huellas digitales del recurrente -pertenecientes a los dedos medio y anular de su mano derecha- se asientan en los cajones o tolvas de la máquina recreativa de azar sita en el bar Sánchez, ubicado en la calle Lozoya nº 11 de Leganés. Ese cajón o tolva se halla en el interior de la máquina, máquina que solo se puede abrir con las llaves del legítimo propietario o, como en el caso, tras forzar la misma. Resulta evidente que esas huellas no pudieron asentarse en tal lugar de forma accidental e involuntaria (aunque como cliente hubiera jugado en ella). Su presencia en tal lugar inaccesible, por la especial protección que se le dispensa al guardar el dinero que con su uso se recauda, solo se explica atribuyendo a aquel a quien pertenecen la autoría del robo de la misma un total de 444 euros en monedas.

Las fotografías obrantes en los informes periciales unidos a los folios 43 a 52 y 85 a 93, especialmente al folio 48, resultan sumamente ilustrativas del lugar donde se asentaban.

Por último, el acceso al bar donde se encontraba la máquina tragaperras lo realizó el acusado -junto a otro individuo- fracturando el cierre metálico y la hoja derecha de la puerta de acceso. Por ende, el hechos debe subsumirse en el artículo 238.2º del Código Penal .

SEGUNDO.- al tiempo de paralización tenido en cuenta por la juez de instancia apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas (desde el 06-07-11 al 11-12-12 y desde el 11-12-12 al 29-01-14) debemos añadir la nueva paralización sufrida en esta Sección desde el 29-04-2015 (fecha en que se recibió para resolver el recurso de apelación) hasta que el 13-10-2015 (se señaló fecha para deliberación). Es decir, de tres años de completa paralización para la tramitación de unos hechos de sencilla tramitación y que datan de mayo de 2010 por lo que se han tardado más de cinco años en obtener una sentencia definitiva.

Así, la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años)dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.

Por último,la aún mas reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.

Y ello ha de tener su reflejo en la pena que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª, debe bajarse en un grado e imponerse en su mínimo de seis meses de prisión.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jesús Carlos contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe que le condenaba como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, sentencia que REVOCAMOSPARCIALMENTEy

- Apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada;

Imponemos a Jesús Carlos la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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