Última revisión
15/01/2016
Sentencia Penal Nº 798/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 885/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 798/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100807
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5449
Núm. Roj: STS 5449:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación procesal de los condenados
Antecedentes
Fundamentos
Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
De igual modo, en reiterados pronunciamientos, esta Sala mantiene que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
2.- En autos, los recurrentes, si bien afirman la inexistencia de prueba de cargo, en su argumentación, no niegan la existencia de testimonios que aseveran tal apropiación y la existencia de documental concretada en la facturación librada por la empresa de ambos recurrentes que corroboran la misma; sino que se limita a glosar las diversas declaraciones y testimonios vertidos en la vista oral, para concluir una diversa valoración probatoria: que dentro del importe mensual de 6.200 euros más IVA, no solo estaba incluido el precio del arrendamiento del terreno, sino también, otra serie de servicios prestados por la empresa de los recurrentes, si bien, los conceptos precisos enunciados variaban en cada declaración efectuada, como la mano de obra que se empleaba en la gestión de la campa, utilización de las grúas para el almacenaje, carga y descarga de palas y cuerpo de los molinos, y a veces se afirmaba también que informes previos y seguridad privada, que entendían ser objeto de liquidación previa.
Consecuentemente, de conformidad con la anterior doctrina jurisprudencial, el motivo debe ser desestimado; pues media prueba de cargo y la valoración realizada en modo alguno es irracional o arbitraria. Tras indicar que en el precio concertado del subarriendo, no se acredita que se incorporaran otros servicios, añade:
Argumentan que en la sentencia de instancia se omite toda motivación respecto a las declaraciones de los acusados, de todas las testificales practicadas y de la extensa documentación aportada.
2. Ante este planteamiento, la desestimación del motivo anterior, conlleva la desestimación de actual; pues tanto la jurisprudencia constitucional, como la de este Tribunal Supremo, exige para estimar cometida vulneración derecho a la tutela judicial efectiva en lo que concierne a la motivación de las decisiones jurisdiccionales, bien una plena ausencia de toda motivación o bien el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación, vicios cuya concurrencia ya hemos negado. Cuando además, el derecho a la tutela judicial, se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la
Como recuerda la STS núm. 908/2013, de 26 de noviembre , el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.
3. En autos, las declaraciones de denunciantes e inculpados, nada aportan; efectivamente son escasamente coincidentes e incluso poco congruentes, tanto las de los inculpados como de los denunciantes; e incluso del resto de la testifical de personas ligadas de diversa forma con Autogrúas tampoco coincidían en cuáles eran los servicios que prestaban a Acciona, aunque lo relevante, no era qué servicios prestaban sino como se facturaban; de modo que admitido el subarriendo realizado por los cuatro con acuerdo de reparto del precio del mismo, lo único determinante era si en el precio girado por ese concepto, se incorporaban otros servicios prestados por los recurrentes, o no. Donde extraña sobremanera, que finalizado el arriendo en 2010, si existían partidas que debían ser cargadas proporcionalmente a los denunciantes, aún no se haya precisado su importe, incluso ni siquiera los conceptos precisos con fecha y unidades de esos servicios que se afirman prestados como inherentes al subarriendo.
De ahí, que como indica el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, la sentencia circunscribe la motivación al ámbito del debate; en dimensión proporcional a lo que se discute, si los ahora recurrentes se apropiaron indebidamente de la parte de la renta que les correspondía a los Sres. Belarmino y Luis Manuel . Para ello valoró precisamente la prueba documental aportada por los propios recurrentes, como Administradores que eran de la mercantil Autogrúas La Mancha, SL (folio 68), así como la aportada por la empresa subarrendataria (folio 128 y ss).
Donde la ingente facturación independiente por la entidad de los recurrentes, Autogrúas La Mancha, SL, a la subarrendataria Acciona, por trabajos de carga y descarga o grúa, en diversos lugares de la península, pero también en Albacete, indicaba que el importe de la renta no comprendía esos afirmados servicios complementarios cuyo cobro se giraba por contra en facturación diversa.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez
