Sentencia Penal Nº 798/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 798/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 284/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 798/2017

Núm. Cendoj: 08019370102017100688

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14291

Núm. Roj: SAP B 14291/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 284/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 153/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 284/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 153/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas; autos que penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Eutimio contra la
Sentencia dictada en los mismos el 19 de julio de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Eutimio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de drogadicción y la muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil Eutimio indemnizará a Custodia en la cantidad de 187,60 €, más los intereses del art. 576 LEC .

SUSPENDO LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA POR TIEMPO DE DOS AÑOS, bajo la condición que durante el citado período el condenado no cometa nuevos hechos delictivos y siga tratamiento de deshabituación ya iniciado y que proceda al pago de la responsabilidad civil de 187,60 €, y con la advertencia que de no cumplir las citadas condiciones SE REVOCARÁ EL BENEFICIO CONCEDIDO DÁNDOSE CUMPLIMIENTO A LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA'.



SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 24 de noviembre de 2017, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 19 de diciembre de 2017, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO. Probado y así se declara que Eutimio , mayor de edad, con DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, firme el 29/10/2013 , a la pena de 8 meses de prisión, en hora no determinada, pero en todo caso entre las 15.15 y las 19.15 horas del día 12/12/2013, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, lanzó una piedra contra el cristal de la ventana de la puerta delantera derecha del vehículo Peugeot 307 de color gris, matrícula ....NRG , cuya propietaria ( Custodia ) había dejado estacionado ese mismo día a las 13.15 horas en el parking Saba de la terminal 2B del aeropuerto de El Prat (Barcelona), para a continuación apoderarse de tres pares de gafas y un monedero con veinte euros que se encontraban en su interior. La perjudicada recuperó parte de los objetos y reclama por las gafas de tiro y un monedero de color azul con 20 euros, que no recuperó, tasados pericialmente en 115 euros. Igualmente la perjudicada reclama por los daños ocasionados en el vehículo a causa del impacto de la piedra, tasados pericialmente en 72,60 €.

En el momento de los hechos el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes de larga evolución que mermaba sus facultades volitivas. Ingresó en el Centro Reto de Lérida el 2 de febrero de 2017 para comenzar tratamiento de rehabilitación y reinserción social, donde sigue en la fecha del juicio.

La causa ha estado paralizada desde la fecha de los hechos 12/12/2013 hasta auto de sobreseimitno provisional e incoación de juicio de faltas de 9/5/2014 y desde esa fecha hasta la declaración del acusado el 7/10/2014 y dictado de auto de procedimiento abreviado el 14/10/2014, y desde el auto de apertura de juicio oral de 11/2/2015 hasta la celebración del juicio el 19/4/2017'.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante funda su recurso en primer lugar en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo de suficiente entidad para desvirtuarlo ya que no constan grabaciones de la supuesta conducta llevada a cabo por el acusado ni los testigos dieron fe de ella. En segundo lugar, y subsidiariamente, alude al principio de intervención mínima y a que debió haberse apreciado la eximente completa de drogadicción ya que el acusado ha sufrido un largo período de recuperación y desintoxicación de sus adicciones a los estupefacientes, por lo que no puede ser considerado responsable penalmente de los hechos. En base a ello interesa la estimación del recurso y que se absuelva al acusado del delito por el que fue condenado

SEGUNDO .- Por lo que respecta al primero de los motivos del recurso, deben dejarse sentadas determinadas premisas. El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.

24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Por otro lado no se advierte que la juzgadora haya llegado a conclusiones ilógicas, irracionales o absurdas a propósito de la prueba practicada a su presencia, no pudiendo pretenderse sustituir su criterio imparcial por el más interesado de la parte recurrente atendidos los intereses que defiende. En puridad, lo que se alega por la apelante es que no puede afirmarse la existencia de prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia como lo serían grabaciones o testificales que constaten que el acusado llevó a cabo los hechos por los que fue condenado, sin embargo, se cuenta con la declaración de los agentes de policía que lo vieron merodear con anterioridad en torno al vehículo en cuestión, y después lo vieron en poder de los efectos que se encontraban en su interior y que la perjudicada reconoció como propios, como también constató ésta que había dejado el vehículo estacionado en perfectas condiciones y no con el cristal roto como apareció. A ello se añade el reconocimiento de los hechos por parte del acusado en el plenario, quien recordaba perfectamente los mismos pero manifestó que los llevó a cabo porque necesitaba dinero para sufragar su adicción a las drogas. En consecuencia, estimando acertada la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, sin que las conclusiones a las que ha llegado en base a la misma sean ilógicas, arbitrarias o irracionales, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.



TERCERO .- Por lo que se refiere al motivo impugnatorio relativo a la apreciación de la eximente completa de drogadicción, que nada tiene que ver con el principio de intervención mínima del Derecho Penal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida en la STS de 1 de febrero de 2011 , con cita de las SSTS 1029/2010 de 1.12 y 16/2009 de 27.1 , sobre las consecuencias penológicas de la drogadicción, pone de manifiesto que éstas pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6 (actual artículo 21.7 del CP ). Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal pueden sintetizarse del siguiente modo: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano (alcohólico), cuya drogodependencia (o dependencia al alcohol) exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las bebidas alcohólicas, las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga (o el alcohol) no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito este que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Pues bien, la doctrina de esta Sala, continúa diciendo la STS de 1 de febrero de 2011 , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción o el alcoholismo produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga o el alcohol, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos sólo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS de 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS 4.12.2000 y 29.5.2003 ).

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción o el alcoholismo, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción al alcohol, las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto al alcohol o las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ). En la STS 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos 'objetivada' en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque sólo sea ab initio, por su adicción grave al consumo de droga. La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS 2.2.200, que cita STS 6.10.98 , en igual línea SSTS 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).

En el presente caso, aun cuando de la documental médica que obra en autos resulte acreditado el consumo abusivo de tóxicos por parte del acusado, y que éste ingresó en un centro para su desintoxicación, no se ha demostrado suficientemente, en este caso por la defensa, que el acusado actuó al tiempo de comisión de los hechos bajo la influencia de droga alguna ni bajo el síndrome de abstinencia, del testimonio de los agentes no resulta acreditada tal afectación en el momento de su detención, como tampoco existe un parte de asistencia médica al detenido, y a la defensa del acusado correspondía la carga de demostrarlo, lo que no ha hecho salvo apoyándolo en sus palabras lógicamente interesadas en cuanto que tendentes a su exculpación o atenuación de la responsabilidad criminal que pueda exigirse a sus actos. En ese sentido, no se contiene en la causa informe pericial alguno que permita concluir que al tiempo de los hechos el acusado se hallaba bajo los efectos de droga alguna o tenía síndrome de abstinencia (ninguno de los policías declaró en esa dirección), únicos supuestos, como se ha dicho, en que podría apreciarse una anulación completa de sus capacidades cognitivas y volitivas, como tampoco puede afirmarse una afectación importante de éstas por la grave dependencia a las drogas que comportase una disminución significativa de las mismas y que diera lugar a la aplicación de la eximente incompleta, lo que choca con la planificación de la conducta llevada a cabo por el acusado. No obstante, es de apreciar la atenuante del art. 21.2 del CP , tal y como lo hizo la juez a quo, ya que ha quedado demostrado que fue la grave adicción del acusado a las drogas lo que le empujó a cometer el hecho delictivo en orden a procurarse los medios económicos necesarios para sufragar el coste de dicha adicción, por lo que ha de mantenerse la sentencia en los términos en que fue dictada y desestimar el segundo de los motivos de la apelación articulado.



CUARTO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de 19 de julio de 2017 en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

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