Sentencia Penal Nº 798/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 798/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1712/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 798/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100682

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5819

Núm. Roj: SAP V 5819/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46169-41-1-2016-0003938
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001712/2017- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000017/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA
SENTENCIA Nº 798/2017
En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete
El/a Ilmo/a. Sr/a SALVADOR CAMARENA GRAU, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA y registra¬dos
en el mismo con el numero 000017/2017, correspondiéndose con el rollo numero 001712/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Bernardo , y en calidad de apelado/s,
MINISTERIO FISCAL. . Dª ISABEL SIMARRO GÓMEZ, Maribel y Fausto .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que en fecha de 2 de septiembre de 2016, en la calle Mayor, de la localidad de Mislata, tras acercarse al puesto de la Peña Taurina de Mislata, se produce un altercado entre Maribel , Fausto , Matías y los denunciados Serafin y Bernardo , a resultas del cual Serafin agrede a Fausto dándole un puñetazo y Bernardo agarró del cuello a Maribel , a la que también dio un manotazo al teléfono móvil que llevaba con la intención de que deje de grabar en el puesto, fracturándose el teléfono móvil en la caída. Que a resultas de estos hechos Maribel sufrió lesiones consistentes en contusión en cervicalgia, traumatismo cervical contusión costal izquierda, que tras una primera asistencia facultativa no requirieron tratamiento médico ulterior, tardando 5 días no impeditivos en alcanzar la sanidad, sin que quedaran secuelas.

Que a resultas de estos hechos Fausto sufrió lesiones consistentes en contusión en contusión hombro y pómulo izquierdos, que tras una primera asistencia facultativa no requirieron tratamiento médico ulterior, tardando 3 días no impeditivos en alcanzar la sanidad, sin que quedaran secuelas'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Serafin como autor responsable de delito leve de lesiones, previsto y penado en el Artículo 147.2 a la pena de a la pena de un mes (30 días) de multa, con una cuota diaria de cinco euros (150 euros), y a que, en concepto de responsabilidad civil abone a Fausto , la cantidad de NOVENTA EUROS (90 EUROS) e intereses legales. Cúmplase lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor responsable de delito leve de lesiones, previsto y penado en el Artículo 147.2 a la pena de a la pena de un mes (30 días) de multa, con una cuota diaria de siete euros (210 euros), y a que, en concepto de responsabilidad civil abone a Maribel , la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS EUROS (150 EUROS) e intereses legales. Cúmplase lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor responsable de delito leve de daños, previsto y penado en el Artículo 263 a la pena de a la pena de un mes (30 días) de multa, con una cuota diaria de siete euros (210 euros), y a que, en concepto de responsabilidad civil abone a Maribel , la cantidad que resulte en ejecución de sentencia en relación con el móvil roto, que deberá ser peritado, e intereses legales. Cúmplase lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que debo absolver y absuelvo a Serafin y Bernardo del delito leve de amenazas que se les imputaba Se imponen a los condenados las costas del procedimiento.

Para el supuesto que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo (entrada 29.11.2017, se ha anticipado el estudio a la vista del recurso interpuesto).

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se basa, en esencia, en que no hubo mas que gritos e insultos, indicando que se puede solicitar un informe a la PL. El MF se opone al igual que el Sr Fausto y la Sra Maribel .



SEGUNDO .- El recurso debe ser desestimado a pesar del contenido de la impugnación del sr Fausto y la Sra Maribel . Y es que, en contra de lo que habitualmente se alega, el nivel de control de las decisiones condenatorias no es el mismo que el de las sentencias absolutorias. En ese sentido la STC 184/2013 señala que : 'Lo único que no puede admitirse es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.'. Previamente indicaba 'Olvida sin embargo que, frente a esa tipología de casos, en el presente asunto el apelante solicitaba en aquel motivo del recurso su propia absolución, y que nuestra jurisprudencia no veda, como se ha visto, dicha valoración probatoria cuando se trata de Sentencias condenatorias en primera instancia, aunque tampoco la previa celebración de vista si el órgano judicial lo considera necesario para responder con todas las garantías a la pretensión formulada'.



TERCERO .- La práctica de prueba en fase de apelación comporta un inevitable fraccionamiento del cuadro de prueba cuyos resultados se sitúan a dos niveles diferentes de apreciación por el tribunal llamado a resolver el recurso. Cuestión esta que además adquiere particular relevancia en las sentencias absolutorias pues en estos casos aun cuando pueda practicarse prueba en segunda instancia que arroje datos confirmatorios de la hipótesis acusatoria pese a ello el tribunal de apelación seguirá fuertemente restringido por los límites revisores que se derivan de la doctrina constitucional pues no podrá revalorar los medios de prueba personales producidos en la instancia y sobre los que el juez fundó su fallo absolutorio.

Lo anterior sirve para destacar que este supuesto de posibilidad de práctica probatoria debe ser interpretado de forma estricta, evitando que se convierta en un mecanismo desnaturalizador de la apelación.

Reclama a la parte no solo justificar que la no práctica del medio en la alzada puede causarle indefensión sino también que la imposibilidad de aportación o práctica en la instancia se debió a causas no imputables a la propia parte. Ésta corre con la carga de argumentar y acreditar, en su caso, la imposibilidad no imputable. En este punto, destacar que para que puedan admitirse medios de prueba en atención a esta causa la parte no solo debe justificar que no tuvo un comportamiento negligente sino también que cumplió estándares medios de diligencia en la búsqueda y proposición de los medios de prueba. La falta de razones explicativas al momento de formular la petición debe conducir a su rechazo por el órgano de apelación.

Por último, apuntar que la imposibilidad no imputable debe medirse en el momento en que se pudo proponer y no se hizo. Al respecto y como de forma reiterada ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE sólo es aquélla que alcanza relevancia constitucional, para lo que es necesario que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir 'que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan' (por todas, STC 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 4).

En este caso no se justifica adecuadamente el supuesto legal ampara dicha petición.

La única prueba que se puede practicar en segunda instancia es la que se ajusta a las previsiones legales, y no existe, aparentemente, justificación para ello a partir del escrito del recurrente.



CUARTO .- Respecto del motivo de apelación no se nos indica donde se encuientra el error de la jueza en su valoración, la cual es, por otra parte razonable, por ello debe ser desestimado el recurso.

Por otra parte la valoración de los testigos por parte del Juez de instancia, a pesar de la impugnación se ha ajustado al estándar metodológico perfilado por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ( vid.

por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 ) y, por tanto, a la necesidad de someter al mismo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por: la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia con de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio- temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Y es que, la valoración (fdo primero que se da por reproducido) tiene en cuenta la sdcelaraciones, los informes médicos y las grabaciones. Asi pues, dicha valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica Ya hipotéticamente, en cualquier caso no se desprende que el acusado haya tratado de evitar el enfrentamiento. Simplemente a efectos dialécticos, como mera hipótesis, no hay legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, en ese sentido el Auto TS Sala II 1426/2007 de 17.9 señala: 'conocida es la imposibilidad de apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada. De igual modo, aun existiendo una agresión precedente, clara y determinada por parte de la ulterior víctima, no justificada, siempre debe efectuarse un juicio de proporcionalidad en atención a las concretas circunstancias de tiempo y lugar de los hechos, y urgencia de la repulsión, no pudiendo considerarse legítima aquella defensa que en realidad resulte excesiva o desproporcionada con el estímulo que la desencadena.' Por ello, tal como se ha anticipado, debe rechazarse el recurso.



QUINTO .- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente SALVADOR CAMARENA GRAU de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Bernardo .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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