Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 798/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1654/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 798/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100764
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15393
Núm. Roj: SAP M 15393:2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2017/0001444
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1654/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 38/2018
Apelante: D./Dña. Nuria
Procurador D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Letrado D./Dña. RAQUEL URIA OTERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 798/2019
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Señorías Ilustrísimas:
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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En Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral 38/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de estafa. Han sido partes en esta alzada: como apelante, Dª Nuria, representado por la Procuradora Doña Raquel Nieto Bolaño y defendido por la Letrada Doña Raquel Uría Otero; como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Gemma Gallego Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 14 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'CONDENO a Nuria como autora criminalmente responsable de un delito estafa, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de prisión de 5 meses y 29 días e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Nuria a que indemnice al establecimiento 'Compro Oro' de Colmenar Viejo, en la cantidad de 1005 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec , aplicándose a su pago la cantidad consignada.'.
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'El día 21/02/2017, la acusada, Nuria, mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Colombia, en situación regular en España, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se presentó en el establecimiento 'Innovación y Oro' S.L sito en la calle San Sebastián n° 78 de Colmenar Viejo, donde fue atendida por el responsable, Fulgencio, con quien negoció la venta de una pulsera tipo semanario fingiendo que se trataba de un efecto de oro macizo de 18 Kilates, conociendo la acusada que su interior estaba compuesto de un material no ferroso de nulo valor económico. Atendiendo al peso, 48.90 gramos y de acuerdo al precio del gramo de 23 euros, el Sr. Fulgencio confió en la palabra de la acusada y en la apariencia auténtica de la pieza que había sido fabricada para superar las diferentes pruebas de autenticidad. Por este motivo, le entregó la cantidad de 1125 euros, cuando su valor real era de 120 euros.
El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
La acusada, antes del juicio, consignó en el juzgado la cantidad de 1000 euros.
La causa se recibió en este juzgado el día 31/01/2018 y estuvo paralizada, sin causa imputable al acusado, hasta el día 19/03/2019 que se dictó auto de admisión de pruebas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
UNICO.-Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal, contra la sentencia condenatoria del recurrente como autora de un delito de estafa, se invoca la vulneración de la presunción de su inocencia de la condenada al considerar que, de la prueba practicada en el plenario, no constan la de cargo suficiente ni eficaz, para condenar a la acusada, criticando además, la falta de motivación de la sentencia; por lo que interesa la absolución de la condenada.
Así planteada la apelación, se contrasta cómo la argumentación que ofrece el recurso se pronuncia en definitiva, contra la valoración ofrecida por la Juez de la sentencia a la hora de deducir e hilvanarlos diferentes indicios que extrae de la prueba practicada en el plenario, para configurar el elemento esencial de la estafa que, como es sabido, gira sobre el engaño bastante del sujeto activo, hacia el sujeto pasivo. Y tal defensa se articula en el recurso, como ya lo hizo en el plenario, en torno al desconocimiento de la acusada de que la pulsera, que vendió al empleado del establecimiento perjudicado, no era de oro, versión que sostuvo durante las actuaciones, en orden a mantener su inocencia.
Pues bien, la sentencia dio ya respuesta -debidamente motivada, pese a las afirmaciones del recurso- al argumentario que hoy se reproduce en esta alzada.
La presunción de inocencia que invoca la apelante, exige, por otro lado, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada,es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos; y en definitiva, si la decisión del Juez sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1065/2009, 1333/2009, 104/2010, 259/2010 de 18 de marzo, 557/2010 de 8 de junio, 854/2010 de 29 de septiembre, 1071/2010 de 3 de noviembre, 365/2011 de 20 de abril, 1105/2011 de 27 de octubre, 1039/2012 de 20 de diciembre, 33/2013 de 24 de enero, 663/2013 de 23 de julio, 82/2014 de 13 de febrero, 181/2014 de 13 de marzo ó 705/2014 de 31 de octubre, entre otras--.
Y ello concurre en el presente supuesto.
La sentencia analiza la declaración de la acusada, simplemente negatoria, que sugirió a la Juzgadora -según reza la sentencia- una ' cómoda posición'que tornó, sin embargo en evasiva, cuando no quiso responder a las preguntas del Mº Fiscal, al pedirle una explicación de esas otras ocasiones, próximas a la fecha de autos - que relaciona la sentencia, contrastadas en la documental obrante en autos- en que con idéntica mecánica, la acusada, pudo haber efectuado otras ventas de otras diferentes joyas, todas ellas del mismo metal que parecía ser oro, pero no lo era.
El hecho mismo de que acudiera- eso sí- a diferentes establecimientos para esas otras ventas ya resulta extraño, y no solo por el elemento temporal -próximo- de todas las ocasiones, pues parece más lógico vender varias piezas a la vez, sino porque lo hizo en diferentes ciudades - Colmenar Viejo, Arganda del Rey, Alcalá- y se aseguraba con ello, no solo que no sería reconocida, sino evitar cualquier sospecha, y sorprender en definitva, a quien la atendiera con natural buena fé .
Como resulta significativo que siempre se tratara de una joya similar -pulseras semanarios- ; lo que resta valor probatorio a la versión en juicio de la acusada, de que se la había regalado su novio en Colombia, otorgándole un valor sentimental y cierta exclusividad. Pues la existencia de otras, de igual formato y material, vino a empañar la verosimilitud de la explicación ofrecida sobre la joya en su declaración, al no ser la única que, al parecer, acopiaba la mujer.
Si a ello se une que, al identificarse en las distintas ocasiones en los diferentes establecimientos, diera un domicilio propio, diferente, obstaculizando sin duda, su posterior localización cuando se descubriera que no era oro... la conclusión de la valoración de tales indicios, no puede ser otra que la prueba de la autoría del engaño que niega en el recurso, y que determina la condena pronunciada por la sentencia.
La Juez ha valorado adecuadamente las pruebas que entiende eficaces en aras a destruir la presunción de inocencia de quien luego condenó, y no cabe sino confirmar la apelada, con desestimación del recurso planteado.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Nuria contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 38/2018 del Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º 2º a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
