Sentencia Penal Nº 798/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 798/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1390/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 798/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100728

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16659

Núm. Roj: SAP M 16659:2019


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5/8

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0090771

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1390/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 177/2017

Apelante: D. Alfredo, D. Amador y D./Dña. Ángel

Procurador Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA, Procurador Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS y Procurador Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

Letrado Dña. MARIA VICTORIA HERAS MATEO, Letrado D.MIGUEL ANGEL MUGA MUÑOZ y Letrado D.MANUEL GOMEZ MORENO

Apelado: METRO MADRID SA y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

Letrado Dña. ALMA ANDUIX MARCOS

SENTENCIA Nº 798/19

______________________________________________________________________

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)

DON. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ.

DON.ENRIQUEJESÚS BERGÉS DE RAMÓN ______________________________________________________________________

En Madrid, a 10 de diciembre 2019.

Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 177/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguido por un delito de daños. Han sido partes en esta alzada: como apelante Alfredo,representado por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez Acosta Ladrón de Guevara; Ángel,representado por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González; y como apelado el Amador,representado por la Procuradora Doña Teresa del Rosario Campos Fraguas; como apelado el Ministerio Fiscal; y METRO DE MADRID SA representada por la Procuradora Doña María Isabel Ramos Cervantes.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Esteban Meilán.

Antecedentes

PRIMEROPor el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia, el día 6 de febrero de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados:

'UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 3:40 horas del día 25/12/2015, los acusados Ángel, con DNI nº NUM000 y Alfredo, con DNI nº NUM001, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales; y Amador, con DNI nº NUM002, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a la presente causa, puestos de común acuerdo y con intención de causar un menoscabo patrimonial en el interior de la estación de Metro de Cuatro Caminos, de Madrid, procedieron a realizar pintadas en cuatro vagones correspondientes a dos trenes, unidades 3277/3279/3282/3281, propiedad de Metro Madrid. S.A., que se encontraban allí estacionados, hasta completar una extensión aproximada de 40 metros cuadrados. Sorprendidos por un vigilante de seguridad, emprendieron la huida a la carrera, siendo interceptados por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que procedieron a su detención.

Los daños causados al Metro de Madrid S.A han sido tasados en la cantidad de 599,48 euros.

El procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable a los acusados, desde el 26/04/2017, que llegó al Juzgado Penal, hasta el 5/1/2018, que se dictó el Auto de admisión de prueba; y desde dicha fecha hasta la celebración de juicio el 24/01/19'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

'Que deboCONDENAR Y CONDENOa Ángel, Amador y Alfredo, como en concepto de autores de un delito de DAÑOS del artículo 263.1º del CP responsables, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y condena en costas'.

En concepto de responsabilidad civil,los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al representante legal del METRO DE MADRID SA en la suma de 599,48 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC '.

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Alfredo; Ángel; y de Amador, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

La Acusación Particular ejercida por METRO DE MADRID S.A, impugnó el recurso, a través de escrito, de fecha 1 de agosto de 2019. En el mismo sentido impugnó el recurso el Ministerio Fiscal, a través de escrito de 1 de agosto de 2019, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 9 de octubre; se formó el correspondiente rollo de apelación y tras designarse magistrado ponente, fue señalado para deliberación el día 10 de diciembre de 2019.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes Alfredo; Ángel y Amador a través de sus distintas representaciones legales y mediante diferentes escritos, señalaron en una misma línea uniforme: su disconformidad con la sentencia dictada al considerar insuficiente la prueba practicada en el acto del juicio oral para la condena de los tres acusados, entendiendo de aplicación o bien el principio de presunción de inocencia; o el principio in dubio pro reo. Valoran pues la prueba practicada a su instancia; y señalan que la tasación pericial practicada no es acorde con los hechos, dado que la inexistencia de factura debe de ser examinado por el tribunal de forma pormenorizada a fin de valorar si nos encontramos ante un delito grave o un delito leve, en su caso. Además no entienden de aplicación el artículo 263.1 del CP; y de forma subsidiaria solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, entendiendo pues que los daños no han resultado suficientemente justificados.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan los recursos, solicitando confirmación de la resolución recurrida. Al considerar conforme a derecho la sentencia dictada, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen trascripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990179]).

Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo' ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3- 1991 [RJ 19912133] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).

No obstante, la existencia de la grabación del juicio oral permite actualmente al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración: la declaración de los testigosque depusieron en el acto del juicio oral, al no haber declarado los acusados sobre los hechos, acogiéndose a su derecho a no hacerlo; por lo que el juzgador se vio privado de la versión de su descargo, siendo así que los testigos en una misma línea uniforme declararon, en concreto: Anton; Rafaela; Augusto; Avelino, cuyas declaraciones recoge la juzgadora de forma literal en sentencia, como concluyen sin género de dudas, la comisión por parte de los tres acusados de los daños causados por los que fueron detenidos in situ, huyendo por el túnel entre las estaciones de metro de Cuatro Caminos y Canal, daños por pintadas de diversos colores en los trenes propiedad de METRO DE MADRID, afectando a los vagones 3277/3279/32782/3281 conforme a la documental aportada en el acto del juicio oral la que fue dada por reproducida, obrante a los (folios 15 y siguientes); y a la pericial obrante al (folio 27)emitida por el perito tasador adscrito a los Juzgados de Plaza de Castilla, tras obrar el presupuesto de Metro de Madrid relativo a limpieza de 40 metros de pintada en vagones.

Así pues entendemos que en este momento procesal no puede ser revisada la valoración de la prueba personal realizada por el juzgador de instancia, cuando la argumentación expuesta está claramente razonada y es razonable la consecuencia que infiere. Así consta como a las 03:40 de madrugada conforme relatan los testigos en las instalaciones de Metro de Madrid, estación de Cuatro Caminos y Canal, las que ya se encontraban cerradas al público y en las que no consta existencia de incidencia alguna que indicase que alguna persona se hubiera podido quedar encerrada. El vigilante de seguridad Augusto observó con claridad segundo expone a tres personas pintando unos vagones de tren de la estación de Cuatro Caminos; por lo que les vocea y recrimina la acción; que lejos de dejar de hacerlo continuaron por lo que avisó a la sala viéndolos huir a la carrera hacia la estación de Canal por el túnel; que observó cómo las pinturas estaban recién hechas porque olían a pintura; que en este ínterin el vigilante Anton, el que también declaró en el acto del juicio oral que, tras recibir el aviso, acudió con su compañero y con los agentes del cuerpo nacional de policía a quienes llamaron, interceptando los detenidos cuando salían del túnel; así como los botes de pintura tirados en el túnel por donde los acusados venían huyendo, la que afirma estaba reciente, expresando cómo todos llevan la ropa sucia y las manos con restos de pintura.

Así pues la testifical practicada no ofrece duda alguna a la juzgadora de instancia concluyendo la comisión del acto delictivo por los acusados. El razonamiento de inferencias; está perfectamente motivado de forma razonada y razonable a través de los criterios de la lógica y la razón de la lógica y la razón. Además consta a la pericial practicada por el perito escrito a los juzgados, cuya tasación que excede los 400 € que marca la ley para determinar los daños señalados, siendo suficiente el presupuesto de reparación del daños para valorar los causados conforme a la tasación pericial citada.

Así pues no cabe la menor duda que la calificación jurídica igualmente es conforme a derecho. Por aplicación del artículo 263 del CP 'el que causar daños en propiedad ajena no comprendidos en otro título' cuando la cuantía supere los 400 € concurre perfectamente todos los requisitos conforme expone la juzgadora. La pena a aplicar es la de multa de 6 a 24 meses; y por aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se aplica la pena mínima de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 6,00 € que es la habitual que viene imponiéndose por los juzgados y tribunales cuando se desconoce la situación económica de los acusados. Así pues entendemos plenamente ajustada a derecho la determinación de la pena impuesta.

Se interesa por una de las defensas la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas. El motivo debe desestimarse. Sin entrar en las consideraciones que justifican la apreciación de esta atenuante, puesto que no se discute en el recurso, debe sin embargo señalarse, en el ámbito de lo impugnado, que su eficacia atenuatoria es en principio y como regla general la ordinaria que es la propia de cualquier atenuante: y que únicamente en casos extraordinarios, de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, puede apreciarse como muy cualificada.

En este caso las propias razones expresadas por el juzgador de instancia conducen a la aplicación de la atenuante, pero esto por sí mismo no conduce a considerar la atenuante como muy cualificada. Para esto hace falta algo más que una duración del proceso como esa y más que la existencia de injustificadas demoras. Hace falta algo más porque con menos la atenuante ya no se apreciaría. Por ello para estimarla como muy cualificada se necesita un plus que la defensa no expresa como tal, mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

En consecuencia el motivo se desestima y la sentencia pues debe de ser confirmada en todos sus extremos.

Alegan los recurrentes error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

QUINTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo, Ángel, y de Amador,con impugnación del Ministerio Fiscal, y de la Acusación Particular contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid, con fecha 6 de febrero de 2019 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.


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