Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 799/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1260/2011 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 799/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100716
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00799/2012
Rollo de Apelación nº 1260/11
Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid
J. Oral nº 717/09
SENTENCIA Nº 799/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADAS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO
DÑA. ANA Mª PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a 19 de julio de 2012
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 717/09, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar siendo apelante Heraclio , parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de agosto de 2011 en que se recogen como HECHOS PROBADOS : "UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 17,00 horas del día 22 de julio de 2008, el acusado, Heraclio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, cuando se encontraba en la finca DIRECCION001 de la localidad de Navahermosa (Toledo) en compañía de su pareja Vanesa , inició con ella una discusión en el curso de la cual la empujó, la tiró al suelo, dándole puñetazos y patadas mientras le decía que la iba a matar.
A consecuencia de tales hechos Vanesa sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios sin desplazamiento, herida contusa en el labio inferior, erosiones múltiples en hemifacie izquierda y en cara anterolateral izquierda del cuello, dolor con cambio de coloración en el hombro izquierdo, contusión glútea, lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, analgesia sin control facultativo, tardando en curar 15 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales".
Y con el siguiente fallo: "Absuelvo a LUIS Heraclio de un delito de lesiones en el ámbito familiar y de un delito de amenazas por lo que venía siendo acusado, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales, y le condeno como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos ya definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone asimismo la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑÓS y, la prohibición de acercarse a Vanesa , a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de DOS AÑOS y se le condena al abono de un tercio de las costas y a que indemnice a Vanesa en la suma de 900, 00 euros por las lesiones, suma que devengará el interés legal del artículo 576 de la L.E. Civil desde la fecha de esta resolución hasta su total pago".
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Heraclio que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1260/11, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO: Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado ,pues si bien el acusado ha manifestado no recordar lo ocurrido, negando, no obstante, los hechos que se le imputaban y la víctima ha mantenido su denuncia , a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio ,por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.
Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela el día 22 de julio de 2008 sobre las 17 horas en una finca de la localidad de Navahermosa (Cuenca) agredió empujándola, tirándola al suelo y golpeando en la cara a su pareja, ocasionándola con dicho ataque lesiones de las que la misma curó con una primera asistencia.
La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por la declaración de la víctima, avalada por las corroboraciones que, seguidamente, se indicarán.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
Y la de de 19 de julio de 2005 " que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ." , pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado." así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."
La juzgadora de instancia, como ya se ha hecho constar, considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso por la declaración de la denunciante, prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia cuando concurran los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.
En relación con las referidas exigencias cabe citar, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999 , la cual ,recogiendo la doctrina al respecto ,señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes: "A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes)Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones."
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado, abundando en lo expuesto:" En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores , externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva."
En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la denunciante es analizada por la juez " a quo", considerando que la misma fue persistente, al haber referido durante todo el procedimiento que se suscitó una discusión con el acusado con motivo de su ingesta de alcohol, que él prendió fuego a una tumbona de plástico y que cuando ella llamó a la Guardia Civil comenzó a agredirla cogiéndola del hombro , tirándola al suelo y dándole golpes en la cara y cabeza pudiendo, finalmente escapar, encontrando entonces a los agentes que se encaminaban al lugar.
Las referidas manifestaciones se encuentran avaladas por el testimonio de los guardias civiles que intervinieron en las diligencias , los cuales relataron cómo al acudir al lugar encontraron a la denunciante en el camino de la finca como si estuviese huyendo, muy nerviosa, llorando y ensangrentada, así como por la declaración del doctor Jenaro que atendió en el primer momento a la víctima y apreció en la misma heridas en el labio y zona nasal coincidentes con su relato de lo ocurrido y por la pericial forense que consigna la existencia de dichas lesiones, sin que frente a lo expuesto puedan prosperar las alegaciones del recurrente, respecto del testimonio de la doctora Dña. . Reyes , que, como autora de parte de otro informe médico solo reseñó que detectó lesiones en una pierna (concretamente, en un gemelo de la perjudicada) pues examinado en su totalidad el informe referido en el mismo se constata la existencia de daños físicos en la cara (nariz) y en hombro de la perjudicada, compatibles y coincidentes, por tanto, con su relato de la agresión sufrida.
A la vista de todo lo expuesto, no apreciándose en los razonamientos de la magistrada "a quo" error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas, procede desestimar el motivo de recurso alegado.
SEGUNDO : Invoca el apelante como segundo motivo de recurso infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , alegato que tampoco ha de tener acogida.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que: "El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )".
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que " Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la "presunción" de "inocencia" y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). "
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, ha de llegarse a la conclusión ,como ya se ha enunciado, de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no puede prosperar y ello es así porque, como ya se ha hecho constar en el anterior Fundamento Jurídico, la juzgadora de instancia, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba , estima bastantes las ya reseñadas, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y ,en consecuencia, dictar una resolución condenatoria, habiendo de concluirse con que, al estimar la juzgadora como más fiable y veraz el testimonio de la víctima avalado por las corroboraciones ya indicadas, que la declaración exculpatoria del acusado, no infringe principio constitucional ni norma alguna, siendo, por ello, que procede ,en consecuencia con todo lo expuesto, la confirmación del relato fáctico de la resolución objeto de recurso. .
TERCERO: Propugna, finalmente el recurrente la inaplicación en el caso presente del subtipo agravado de domicilio del artículo 153.3 del Código Penal esto es, haberse perpetrado los hechos en el domicilio común o de la víctima
Señala a este respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 2 de noviembre de 2004 que " el plus de antijuridicidad está en que el acto se comete en el espacio que debería dar a las personas la mayor intimidad y seguridad que pueden tener, acentuado pues el temor, la angustia y la indefensión de la víctima, al igual que evidentemente facilita tanto la ejecución como la impunidad del hecho ( SAP Tarragona 9 Dic. 2003 (LA LEY 784/2004)). Y la de la de la Audiencia Provincial de Barcelona 3 de septiembre de 2007 que "una agravación cuya ratio legis se encuentra en la mayor vulnerabilidad que presenta la víctima en el interior del domicilio, y en el mayor peligro que para el bien jurídico protegido conlleva la acción cuando se ejecuta en dicho ámbito, por el inevitable sentimiento de inminencia del mal amenazado que comporta, lo que conlleva una mayor reprochabilidad penal que merece tal conducta allí perpetrada, lo que exige de una inexcusable objetividad " .
A la vista de esta doctrina, considera el Tribunal que no procede la aplicación del agravación referida, pues los hechos se perpetraron en una finca propiedad de la perjudicada que no constituía domicilio común pues la propia denunciante manifestó que se trataba de una finca rústica donde podían a hacer noche " malamente", habiendo de considerarse que el concepto de domicilio, al tratarse de una agravación deberá interpretarse de forma restrictiva , considerándose únicamente como tal aquel lugar en el que durante un cierto espacio de tiempo se desarrolle o pretenda desarrollar la vida ( en común o de la víctima )de forma habitual .
Suprimida, pues, la agravación referida, la pena por el delito de maltrato habrá de fijarse en la de seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena , sustituyéndose el plazo de la de prohibición del derecho a tenencia y porte de armas por el de un año y un día y el plazo fijado para alejamiento y prohibición de comunicación por el de un año y seis meses.
TERCERO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de Heraclio contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, suprimiendo la aplicación del subtipo agravado de domicilio del artículo 153.3 del Código Penal y condenando, en consecuencia al acusado/apelante a la pena de seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena , sustituyéndose el plazo de la prohibición del derecho a tenencia y porte de armas por el de un año y un día y el plazo fijado para alejamiento y prohibición de comunicación por el de un año y seis meses
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

