Sentencia Penal Nº 799/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 799/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 247/2013 de 10 de Julio de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 799/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100580


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO R. P 247-13

PROCEDENTE JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MADRID

JUICIO ORAL 219-11

SENTENCIA Nº 799-13

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 10 de julio de 2013

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 219-11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, siendo apelante Constantino y Isaac , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 14.03.13 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' Sobre las 23.00 horas del día 8.11.2007, los acusados, Isaac , mayor de edad, natural de Bulgaria, y Constantino , mayor de edad, natural de Rumanía, ambos sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión con Sebastián , en el establecimiento 'In Out' sito en la Lonja de Moratalaz de Madrid, y en un momento de la discusión, en el exterior del establecimiento, los acusados, con ánimo de menoscabar la integridad física de Sebastián , de común acuerdo le propinaron un golpe en la frente que le hizo caer al suelo y una vez que estaba caído, le propinaron diversas patadas que le causaron policontusiones y fractura de arcos costales 9º y 11 con neumotórax, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en medidas de drenaje pleural con tubo torácico de neumotórax y pautado analgésicos , tardando en curar 71 días de los cuales 21 fueron impeditivos y 5 de ellos de hospitalización, quedándole como secuela una cicatriz de 2,5 cm de longitud en el hemotórax derecho.

La causa estuvo paralizada en este juzgado desde el día 12.05.11 que se recibieron las actuaciones, hasta el día 17.01.2013 que se dictó autor señalando fecha para el juicio.

Y el FALLOes de tenor literal siguiente: ' CONDENO a Constantino y a Isaac como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena , para cada uno de ellos, de prisión de 1 año y 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, cada uno de ellos, de la mitad de las costas procesales.

CONDENO a Constantino y a Isaac a que indemnicen conjunta y solidariamente a Sebastián en la cantidad de 4.850 euros por las lesiones sufridas y 800 euros por la secuela, con los intereses del artículo 576 de la LEC .'

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 9.07.13.


PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa de los dos acusados en el presente procedimiento se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número nueve de Madrid que les condena como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 147 del código penal . El primero de los recursos de apelación, el formulado por la representación procesal de Constantino , tras hacer una referencia a la declaración de hechos probados de la sentencia, alude al interés que tiene el lesionado en que se condene a los dos acusados ya que va ser beneficiario de una cuantiosa indemnización a costa de los mismos. Se recurre la sentencia impugnando la declaración testifical del denunciante perjudicado porque entiende que incurre en ciertas contradicciones relativas al momento en que recibió los golpes así como al lugar donde éstos se produjeron, si en el interior del local o fuera del mismo. Se recurre igualmente el hecho de que de que la sentencia le atribuya al acusado la autoría de la agresión afirmando que el perjudicado no acude al hospital hasta dos días después de haber ocurrido los hechos, lo que no es lógico si se trata de lesiones graves como dice haber padecido, rompiéndose por ello la relación lógica de causa a efecto ya que tales lesiones se las podría haber producido en otro momento con posterioridad a los hechos, o de forma diferente a la que se dice en las actuaciones. También se impugna la sentencia en lo referente a la objetivización del valor indemnizatorio de las lesiones causadas, existiendo en este caso un problema de cuantificación de los días relativos a la curación de las lesiones aludiendo a un problema de agenda del médico forense del juzgado de instrucción, considerando que dicha indemnización por las lesiones y por la secuela es totalmente desproporcionada, debiendo remitirse dicha fijación de la cuantía al baremo fijado para los accidentes de circulación. En relación con las atenuantes que han de apreciarse en la causa, la atenuante de dilaciones indebidas ha de ser apreciada como muy cualificada dado el tiempo de paralización de las actuaciones que ha superado con creces los dos años, pues desde su iniciación, noviembre 2007 hasta marzo del 2009 no se recibe declaración al acusado y hasta diciembre del 2010 no se presenta escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, dilaciones indebidas que no son achacables al acusado, no pudiendo decirse tampoco o predicarse la complejidad de la causa. Por último se considera desproporcionada la pena impuesta de un año y seis meses, pues el artículo 147.1 del código penal prevé una pena de seis meses a tres años de prisión.

Pues bien, esta Sala a pesar de los argumentos que se exponen en el recurso de apelación entiende que la sentencia debe ser confirmada en su integridad respecto a este acusado. Con referencia al error la apreciación de la prueba el recurrente tratar de convencer a esta Sala y ofrece una versión diferente a la que nos aporta el relato de hechos probados que figura en la sentencia, versión de los hechos que solamente está fundamentada en las manifestaciones del propio acusado sin que las mismas tengan un sustento probatorio sólido lógico e imparcial; mientras que la declaración del lesionado no sólo viene corroborada por la de un testigo que se encontraba con él en el establecimiento cuando ocurrieron los hechos, sino que se ve también fundamentada por el parte inicial de lesiones aportado a las actuaciones y objetivado posteriormente por el informe del médico forense, lesiones que no se discuten en el recurso y que son plenamente compatibles con la forma en la que el denunciante manifiesta que fue agredido fuera del establecimiento. Respecto a este extremo el denunciante no incurre en ninguna contradicción cuando afirma que fuera del establecimiento fue golpeado en un primer momento en la frente y posteriormente cuando estaba en el suelo ambos acusados le propinaron diversas patadas en distintas zonas corporales, lo cual queda perfectamente acreditado como decimos por el informe de atención hospitalaria que se emitió cuando el denunciante acudió después de varios días de haber ocurrido los hechos. Estima esta Sala que no existe ninguna equivocación o error esencial en la valoración de la prueba efectuada por parte de la juzgadora de instancia, sino que la misma se ha realizado conforme a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento criminal así como en base al criterio jurisprudencial según el cual ' los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que 'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas '.Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia'.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al segundo de los motivos que se alega en el recurso es el referido a la fijación de la cuantía de las lesiones y secuelas padecidas por el denunciante; pues bien esta Sala entiende que dicha fijación es totalmente correcta, razonándose de forma clara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, teniendo en cuenta el informe del médico forense que determinan los días de curación de las lesiones y las secuelas que le restan, no debiendo aplicarse obligatoriamente la cuantía de las indemnizaciones que se establecen en el baremo de la Ley del Automóvil, pues dicha aplicación del Baremo es obligatoria solamente para aquellos casos de indemnizaciones por lesiones derivadas de hechos de la circulación, cosa que no ocurre en el presente caso en el que se trata de lesiones dolosas en las cuales, o para las cuales el baremo solamente constituye un criterio de orientación no vinculante, tal y como se estableció en el Acuerdo de la Junta de Secciones Penales de esta Audiencia Provincial. Consideramos pues ajustada a derecho y proporcionada a la gravedad de los hechos la indemnización que se establece en la sentencia por lesiones y secuelas causadas como consecuencia de la agresión.

TERCERO.-En referencia a la atenuante de dilaciones indebidas, no podemos obviar, como no lo hace la sentencia impugnada, que la causa ha sufrido determinados paralizaciones no atribuibles ni achacables a la conducta del acusado, por lo que dicha paralización ha de tener un reflejo favorable en la pena que haya de imponerse al acusado considerando correcta la apreciación de dicha atenuante de dilaciones indebidas que figura en la sentencia, al apreciarla como atenuante simple del artículo 21. 7 del código penal sin que exista un motivo consolidado como para que dicha atenuante se pueda apreciar cómo muy cualificada, tal y como señala la jurisprudencia en este sentido. Y así, En relación con dicha atenuante, actualmente consagrada normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el artículo 21.6 , de nueva creación, cuando incorpora como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Dicha circunstancia que el Código Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5-2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que '...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).

La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).

Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).

Además es doctrina reiterada de este Tribunal [basada en el requisito que impone el art. 44.1 c) LOTC (RCL 19792383)] que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede plantearse directamente ante él sin haberla denunciado previamente ante el órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible la reparación por la jurisdicción ordinaria de las vulneraciones del derecho constitucional poniendo remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de las partes con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso, éstos no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal incluso aunque durante la tramitación del recurso de amparo hayan acordado los órganos judiciales las medidas procedentes para hacer cesar las dilaciones mediante el impulso procesal correspondiente. Esto es así por cuanto, si la inactividad judicial en que se sustenta la queja subsiste en la fecha de interponerse la demanda de amparo, aunque haya cesado posteriormente, no por ello debe apreciarse que ha quedado privado de objeto el proceso constitucional ( SSTC 124/1999, de 28 de junio [ RTC 1999124], F. 1, 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2 , y 220/2004, de 29 de noviembre [RTC 2004220], F. 5). Y es que, como ya se ha indicado, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas goza de autonomía respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, no satisfaciéndose por el hecho de que el órgano jurisdiccional dicte demoradamente una resolución fundada, suponiendo que ésta recaiga en un plazo razonable. De lo contrario, y según tiene declarado este Tribunal, «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo, que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce» ( STC 10/1991, de 17 de enero [RTC 199110], F. 3).

3. Este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada en sus SSTEDH de 23 de septiembre de 1997 [TEDH 199774], caso Robins , y de 21 de abril de 1998 [TEDH 199813], caso Estima Jorge ), tiene declarado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas puedan constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación ( SSTC 109/1997, de 2 de junio [ RTC 1997109], F. 2, 78/1998, de 31 de marzo [RTC 199878], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). En el proceso penal estas demoras tienen mayor incidencia que en otros órdenes jurisdiccionales, pues en él están en cuestión valores o derechos que reclamantratamientos preferentes, entre ellos el derecho a la libertad personal.

En nuestra STC 36/1991, de 14 de febrero (RTC 199136) (F. 6), ya se afirmaba que los derechos fundamentales que consagra el art. 24 CE (RCL 19782836), entre los que se ha de incluir ahora específicamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales. Esta conclusión se hacía con las debidas matizaciones y modificaciones en interés del menor (así, por ejemplo, en lo que respecta al principio de publicidad de los juicios) y luego de una interpretación, a la luz del art. 10.2 CE (RCL 19782836), de los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España, en concreto el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y la Convención europea de derechos humanos, incorporados a nuestro Ordenamiento el 30 de abril de 1977 y el 10 de octubre de 1979, respectivamente, así como la Convención sobre los derechos del niño, incorporada el 31 de diciembre de 1990.

Esta última Convención, por lo que se refiere al derecho fundamental objeto del presente análisis, dispone en su art. 40.2 b) iii) que a todo niño del que se alegue que ha infringido las Leyes penales se le ha de garantizar que «la causa será dirimida sin demora por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la Ley».

Por otra parte las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia a menores, denominadas «Reglas de Beijing», aprobadas por la Asamblea General de aquella organización internacional el 29 de noviembre de 1985, resaltan la necesidad de evitar los efectos perjudiciales que pudiera acarrear el sometimiento a un proceso penal a los menores, especificando que éstos han de estar amparados por las garantías procesales básicas y que respecto de ellos se utilizará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.

La tardanza excesiva en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales cuando se trata de un supuesto en el que se depura la eventual responsabilidad penal de un menor. La dimensión temporal merece una consideración diferente en la llamada justicia de menores. Y ello es así por cuanto que, si la respuesta de los órganos jurisdiccionales se demora en el tiempo, un postulado básico que ha de observarse en estos procedimientos, el superior interés del menor, queda violentado, así como distorsionada la finalidad educativa que los procesos de menores han de perseguir, además de verse frustrado también el interés global de la sociedad a la hora de sancionar las infracciones perseguidas. Por ello las medidas que se adoptan en el seno de estos procesos, que no pueden poseer un mero carácter represivo, sino que han de dictarse teniendo presente el interés del menor y estar orientadas hacia la efectiva reinserción de éste, pierden por el retraso del órgano judicial su pretendida eficacia, pudiendo llegar a ser, incluso, contrarias a la finalidad que están llamadas a perseguir...'

Por su parte la STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que '...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal ...'.Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que '...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el art. 6º.1 del CEDHyLF (RCL 19792421 ) y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE (RCL 19782836), en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas].

Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [RTC 198124 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).

La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...'.

En consecuencia y por lo anteriormente expuesto se considera también correcta la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión a los acusados dada la gravedad de las lesiones así como por el hecho de que fueran dos personas las que agredieron al denunciante aprovechando, amén de la corpulencia que aprecia la sentencia el mayor número de personas agresoras.

CUARTO.-Respecto al recurso de apelación formulado por el otro de los acusados, también se basa en primer lugar en un error en la apreciación de la prueba, debiendo reproducir los fundamentos que hemos establecido anteriormente para el recurso de apelación interpuesto por el acusado Constantino , los cuales obviamos para no incurrir en repeticiones. Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia también alegado en el recurso hemos de decir que en el presente caso, tal y como se ha dicho anteriormente existe prueba de cargo suficiente como para desvirtuar dicho principio constitucional, prueba de cargo consistente en la declaración del denunciante, así como la declaración del testigo y él informe del médico forense que no ha sido impugnado en ningún momento por las defensas de los acusados y que, en consecuencia, adquiere pleno valor probatorio. Debemos recordar aquí de nuevo la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la presunción de inocencia y de las condiciones planteadas para que pueda desvirtuarse, que exige un mínimo de actividad probatoria para que se pueda desvirtuar dicha presunción de inocencia, actividad probatoria que, como decimos, se ha producido en el procedimiento .

La desestimación del motivo anterior relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia hace que también lleva rechazarse el motivo atinente a la infracción del principio in dubio pro reo tal y como hemos dicho anteriormente refiriéndonos a la correcta valoración que de la prueba realiza la juzgadora de instancia en la sentencia, pudiendo concluir que el hecho de que se valore como más preponderante una determinada declaración, en este caso la del denunciante, frente a la de los acusados, ello no implica por sí mismo y de forma automática que se haya vulnerado el principio in dubio pro reo, máxime cuando las manifestaciones de los acusados carecen de lógica y además no resultan contrastadas ni sustentadas por ninguna otra prueba. Así pues debe desestimarse este motivo de la apelación junto con el relativo a la infracción del artículo 21,6 del código penal relativo a la atenuante de dilaciones indebidas, debiendo dar por reproducido el fundamento jurídico relativo a dicho motivo que se alegaba en el recurso de apelación del coacusado.

QUINTO.-No apreciándose mala fe y temeridad en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de mi oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Antonio Esteban Sánchez en nombre y representación de Constantino y del formulado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Orteu del Real en nombre y representación de Isaac , debemos confirmar la sentencia de fecha 14 marzo 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid , y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. En Madrid, a _______________Repito fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.