Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 8/1999, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/1998 de 24 de Abril de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CANO BARRERO, JOSE
Nº de sentencia: 8/1999
Núm. Cendoj: 18087310011999100005
Núm. Ecli: ES:TSJAND:1999:4864
Núm. Roj: STSJ AND 4864/1999
Encabezamiento
EXCMO.SR.PRESIDENTE
D.AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA .
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE CANO BARRERO
D.PLACIDO FERNANDEZ VIAGAS BARTOLOME.
En la ciudad de Granada a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y nueve.
Apelación penal 5/99
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba - rollo número 6/98-, procedentes del Juzgado de Instrucción de Baena - causa número 1/97-, por el delito de asesinato, del que venían acusados Don Diego , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural de Baena y vecino de Luque, nacido el día 30 de Marzo de 1.937, hijo de Miguel y de María Esther , representado, en la instancia, por la Procuradora Doña Isabel María García Sánchez y, en esta alzada, por el Procurador Don Gonzalo de Diego Fernández, y defendido en aquella por los Letrados Don Rafael Sarazá Padilla y Don Antonio Jiménez Reyes y en esta alzada por el también Letrado Don Juan Iniesta Casares, y contra Don Luis Miguel , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , natural de Palma de Mallorca y vecino de Luque, nacido el 12 de Noviembre de 1.971, hijo de Diego y de Julieta , representado y dirigido, respectivamente, en la primera instancia por la Procuradora Doña Isabel María García Sánchez y por el Letrado Don Francisco Jiménez Mendoza, mientras que en esta alzada lo fue por la Procuradora Doña Inmaculada Caballero Bueno y por el Letrado Don Pedro José Jiménez de Utrilla, y, ambos acusados, con instrucción y sin antecedentes penales, declarados insolventes y en situación de prisión provisional desde el día 25 de Octubre de 1.997 en méritos de la presente causa, en la que, además, han sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusador popular, el Excmo. Ayuntamiento de Luque, que, no habiendo comparecido en esta apelación, representado y dirigido en la primera instancia por la Procuradora Doña María Victoria Martínez del Barrio y por el Letrado Don José Luis Ruíz Jiménez, habiendo sido designado Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO.
Antecedentes
Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción de Baena por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995 , la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación popular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Córdoba, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al que lo era de su Sección Segunda. Iltmo. Sr. Don Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal, la acusación particular y los defensores de ambos acusados formularon las siguientes conclusiones definitivas:
El Ministerio Fiscal, elevando a definitiva su calificación provisional, estimó que las hechos, de los que eran autores ambos acusados con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º del Código Penal , eran constitutivos de un delito de homicidio de su artículo 138, solicitando se impusiera a ambos la pena de quince años de prisión, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Doña Edurne en la cantidad de diecisiete millones de pesetas y a cada uno de sus hijos en cinco millones de pesetas.
La acusación popular, modificando su calificación provisional, consideró que los hechos, de los que eran autores ambos acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas, constituían el delito de asesinato del artículo 139.1°- del Código Penal , solicitando se impusiera a cada uno de los acusados la pena de veinte años de prisión, con la prohibición de volver al lugar de los hechos o a la residencia de los familiares de la víctima por un periodo de cinco años, debiendo indemnizar a Doña Edurne gravo en quince millones de pesetas; y a sus hijos, Don Sebastián , Doña Marí Juana y Doña María del Pilar , respectivamente, en seis, tres y dos millones de pesetas, todas cuyas cantidades devengarían los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
La defensa del acusado Sr. Diego , modificando igualmente su calificación provisional, estimó que su patrocinado no había cometido delito alguno, por lo que procedía su libre absolución, o, caso de estimársele como autor dei delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , procedería imponerle la pena de un año de prisión, pero, al concurrir la eximente completa del articulo 20.2º del propio Código, debería imponérsele la medida de seguridad de internamiento en un Centro Psiquiátrico por el tiempo máximo de aquella.
Finalmente la defensa del otro acusado, Sr. Luis Miguel , modificando así mismo su calificación provisional y estimando que los hechos de los que era autor constituían el delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , mantuvo que procedía su libre absolución en cuanto a pena privativa de libertad y, en su lugar, imponerle la medida de seguridad de internamiento en un Centro Psiquiátrico por un tiempo no superior al que le correspondiera pon la pena del homicidio, o, subsidiariamente y de no estimarse la eximente completa y por aplicación de la incompleta del artículo 21.1, en relación con el 20.1, del propio Código, debería condenársele a cinco años de prisión.
Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto de ambos acusados, que leído en presencia de las partes, tras lo cual, el Fiscal y la acusación popular estimaron que debía imponerse a los acusados la pena de doce años, seis meses y un día de prisión, con la prohibición de volver a Luque durante cinco años, mientras que las defensas de ambos acusados estimaron que debería imponérseles la pena mínima de doce años y seis meses.
Tercero.- Con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:
''PRIMERO.- 1.- Diego y su hijo Luis Miguel , ambos mayores de edad, desde el año 1994 en que se trasladaron a vivir al Término Municipal de Luque, en la antigua DIRECCION000 en el camino vecinal de Caldera (C.V 114), tuvieron numerosos problemas con sus vecinos, que dieron lugar a varias denuncias cruzadas''.
''2.- Uno de los vecinos con los que más problemas tuvieron fue con Juan , propietario de una casa colindante con la DIRECCION000 antes citada, en la que vivían los dos acusados. Problemas cuyo origen radicaba en que Juan para acceder a su propiedad tenía que pasar por un camino muy próximo a aquella casilla, lo que molestaba a los acusados que consideraban no tenía derecho a ello, lo que motivó una profunda enemistad entre el Sr. Juan y los acusados, con denuncias reciprocas''.
''3.- Así las cosas, el 25 de octubre de 1.997 entre las 12,15 y 12,30 horas, Juan , tras realizar el reparto diario de pan, a cuya actividad se dedicaba, con el vehículo de su propiedad, NE-....-EP , se dirigió a su casa de campo, pero al llegar a la altura de la DIRECCION000 , por motivos desconocidos, detuvo el vehículo y con el motor en marcha, se apeó, dirigiéndose hacia los dos acusados, quienes se encontraban en un pequeño huerto ubicado junto a la casilla, sito al borde del camino''.
''4.- Diego , tenía en ese momento en su mano izquierda, un cuchillo de 14 cm de hoja, de un solo borde cortante, por encontrarse cortando perejil''.
''5.- Luis Miguel se encontraba, igualmente en el huerto, fuera de la casilla, haciendo labores agrícolas con una azada''.
''6.- Seguidamente, y también sin que conste los motivos, se inició una discusión entre Diego y Juan , en el curso de la cual el primero propinó un puñetazo al segundo en el párpado del ojo derecho''.
''7.-A continuación, y estando de frente a Juan , Diego , con el cuchillo y con la mano izquierda, le asestó, con ánimo de quitarle la vida un golpe a la altura del hemitorax derecho, a nivel de la décima costilla, no logrando su propósito porque Juan al intentar defenderse, cogió la hoja del cuchillo, lo que le produjo en la yema del 3º dedo de la mano derecha una herida incisa en forma de 'L', que afectó en profundidad a piel y tejidos subcutáneos, con una longitud total de 2 cm, y motivó que la hoja del cuchillo sólo penetrase 2 cm en el cuerpo y no afectase a órganos vitales''.
''8.-El hijo Luis Miguel que se encontraba a la espalda de Juan , valiéndose de la azada que portaba, le asestó con la misma un durísimo golpe en la parte de atrás de la cabeza en la región temporo-occipital-derecha, que le ocasionó la fractura y hundimiento de la bóveda craneal y la pérdida instantánea de conciencia''.
''9.- Juan cayó al suelo desplomado sobre la cuneta del camino, situado en un plano inferior al huerto, quedando en posición de cúbito-prono, con los brazos extendidos bajo el cuerpo situación en la que Luis Miguel continuó golpeándole en la cabeza con la azada, produciéndole entre otras las siguientes lesiones: herida inciso contusa a nivel de región parieto- occipitotemporal-derecha, de un tamaño de ocho centímetros de longitud. Esta herida es lineal de bordes contundidos y retraídos afectando en profundidad a todo el pericráneo y con infiltrados hemorrágicos en los bordes y en el fondo. Herido inciso-contusa-lineal a nivel de la región occipito- temporal-derecha, por debajo de la anterior, y en disposición oblicua a ésta, con arco de inclinación de 45 grados, de un tamaño de siete centímetros de longitud. Esta herida es lineal de bordes contundidos y retraídos, y afecta en profundidad a todo el pericráneo con infiltrados hemorrágicos en los bordes y fondo. Herido inciso contusa en región parieto-occipital derecha, de 7 cm de longitud, esta herida de disposición lineal. con bordes muy irregulares, contundidos, lacerados y retraídos, afectando en profundidad al pericráneo e incluso a la tabla externa de la calota que se encuentra astillada, insistiendo en infiltrados flemáticos en los bordes y fondo de la misma. Herida contusa en región temporo-occipital-izquierda de forma muy irregular, con bordes muy contundidos y lacerados con pérdida de sustancia de tegumentos pericraneales. Esta herida se extiende en superficie desde la región occipital izquierda al pabellón auricular izquierdo y presenta un desgarro de 'Y'. La longitud total de esta herida es de 12 cm y afecta en profundidad al tejido pericraneal y al hueso subyacente, el cual se encuentra fracturado de forma múltiple, con pérdida de sustancia del mismo, con salida de masa encefálica y en el fondo y bordes de la misma existen infiltrados hemorrágicos''.
''Esta última herida por contusión y destrucción de la masa encefálica le produjo a Juan la muerte instantánea por parálisis de centros vitales nerviosos''.
''10.- Diego , asumió en todo momento la actuación anteriormente descrita de su hijo, y estando presente, no obstante la influencia que sobre él tenia, no hizo nada para impedir la repetición de los golpes que acabaron con la vida de Juan ''.
''11.- Los dos acusados, inmediatamente después, idearon una coartada, para lo que sacaron del vehículo de Juan una cadena y un cuchillo de grandes dimensiones, cuya existencia conocían por haber visto a aquel en otras ocasiones con dichos objetos, y los colocaron al lado del ya cadáver, a fin de hacer creer que habían sido atacados por éste, realizando a continuación diversas fotos del mismo''.
''12.-A continuación, Luis Miguel , se trasladó en su vehículo Seat-Ibiza Rz-....-RZ hasta el restaurante de la antigua Estación de Renfe, y tras solicitar monedas al camarero para el teléfono, realizó dos llamadas seguidas, siendo atendido en la segunda por la central COS de la Guardia Civil y en la que denunció que en la DIRECCION000 sita en el camino de Caldera de Luque, un individuo de esa localidad armado con un cuchillo y una cadena había ido al lugar reseñado con la intención de matar a su padre''.
''13.- Mientras Diego con ánimo de exculpar a su hijo, ante las personas que pasaban por el lugar y los miembros de la Guardia Civil manifestó reiteradamente ser el autor de los hechos''.
''14.- La ropa de Diego (sic), en concreto el pantalón y la manga derecha de la camisa, contenían restos de sangre cuyas características genéticas, según el informe del Instituto Nacional de Toxicología, son coincidentes con las correspondientes a Juan ''.
''15 - En el pantalón de Diego se detectaron restos de tejido orgánico que, según el mismo análisis, coinciden sus caraterísticas con las de Juan ''.
''15.- La camiseta de Luis Miguel presentaba manchas de sangre en la parte posterior por los hombros que analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología coincidían con las de Juan ''.
''17.- Juan había nacido el 31.3.45 estaba casado con Edurne y tenia tres hijas María del Pilar , nacida el 12-8-70, Marí Juana nacida el 28-2-77 y Sebastián que lo hizo el 23-11-82''.
''SEGUNDO.- 18.- Diego padece una psicosis paranoide, o trastorno psicótico delirante mixto de tipo paranoide referencial y litigante, consistente en ideas delirantes de perjuicio, auto referencia y querulantes, que ha motivado interrelaciones reivindicativas con todos los que se han relacionado: vecinos, policías, abogados, jueces''.
' 19.- Luis Miguel padece una psicosis paranoide o trastorno psicótico inducido, con idea delirantes, de tipo paranoico, referencial y litigante consistente en ideas delirantes de perjuicio, autoreferencia y querulantes, que ha motivado interrelaciones reivindicativas: vecinos, policías, abogados, jueces''.
''20.- Este trastorno psicótico sólo afecta al área de pensamiento, pero no a la comprensión, inteligencia, voluntad y libertad, de modo que al cometer el hecho ambos acusados sabían lo que hacían y actuaron conforme a dicho entendimiento, sin que su voluntad estuviera afectada''.
Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía Fallo dei siguiente tenor literal:
''En virtud del veredicto de culpabilidad que el jurado ha pronunciado debo condenar y condeno a los acusados Diego y Luis Miguel como autores de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad a las penas para cada uno de ellos de doce años, seis meses y un día de prisión a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de que vuelvan a Luque (Córdoba), lugar donde se cometió el delito y de residencia de la familia de la víctima, dentro de un periodo de cuatro años, pena que se ejecutar conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico décimo de esta resolución; así como al pago de las costas procesales, por mitad, incluyendo las de la acusación popular''.
''En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente y con el interés previsto en el art. 921 de la L.E.C ., a Edurne en 17.000.000 ptas, y a cada uno de sus tres hijos, María del Pilar , Marí Juana y Sebastián en 5.000.000 ptas. Se aprueba el auto de insolvencia de ambos acusados que obra en la pieza de responsabilidad civil''.
Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, sólo se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el acusado Don Diego en escrito en el que, sin alegar ninguno de los motivos previstos por el articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal y manifestando no estar conforme con la mayoría de los hechos probados de la sentencia, solicitaba se le absolviera del delito de homicidio, por no ser autor de la muerte del Sr. Juan , o, de no estimarlo así, por aplicación de la eximente completa alegada en su día, y, dado traslado del mismo a las otras partes, ninguna de ellas formuló recurso supeditado de apelación ni hizo manifestación alguna en el plazo concedido.
Sexto.- Elevado lo actuado a esta Sala y una vez que se les designaron de oficio al apelante, que lo había solicitado, y al otro acusado, que no se había personado en la alzada, pero que también tenía la condición de condenado en la instancia, los Procuradores y Letrados, antes citados, para su defensa y representación, se señaló para la vista de la apelación el día veinte del presente mes, designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado también antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de todas las partes personadas en la alzada, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando, el apelante, la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra conforme tenia solicitado en su escrito de apelación, y, el Fiscal y el apelado, la confirmación de dicha sentencia.
Fundamentos
Primero.- Dado los términos con que aparece redactado el escrito interponiendo el recurso de apelación y como se tiene mantenido con reiteración por esta Sala, de cuyos pronunciamientos bastará con citar su sentencia de 26 de Septiembre de 1.998, cuyo razonamiento al respecto se reitera en la presente, a pesar de los más de tres años que ya lleva en vigor la Ley orgánica 5/1.995, de 22 de Mayo, reguladora del Tribunal del Jurado , y de las numerosas ocasiones en que esta sala se ha pronunciado sobre ello en sus sentencias, como también lo ha hecho el Tribunal Supremo en la suya de 11 de Marzo de 1.998 , una vez más habrá de recordarse que, como se sostuvo en la aludida sentencia del Tribunal Supremo, aunque con la modificación operada por aquella Ley en la de Enjuiciamiento criminal se haya establecido que contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado quepan los recursos de apelación y casación, lo que realmente se ha hecho es establecer dos recursos extraordinarios constreñidos a motivos expresos, por lo que el primero de aquellos, no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que, como parece que se pretende por el recurrente, puedan examinarse con plena amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que, dada la naturaleza de este recurso - que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación, sino extraordinario, y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal -, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse - incluso en una hermeneútica que respete el principio 'pro actione' sancionado reiteradamente por la doctrina jurisprudencial del Tribunal constitucional- ciertos rigorismos formales, entre los que necesariamente ha de figurar la cita del motivo o motivos en que se pretenda basar la apelación. Doctrinalmente podrá estarse o no de acuerdo con la regulación dada por el legislador a este especial recurso, pero es evidente que, de no modificarse dicha regulación, no sólo los Tribunales, sino las propias partes, habrán de adecuar sus resoluciones y pretensiones a la misma.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencias al presente caso, no podrá por menos de llegarse a la conclusión de que en el escrito interponiendo la apelación no se ha cumplido con las exigencias legalmente impuestas al mismo. Limitándose el recurrente en él, como luego hizo en su informe oral en esta alzada, a mantener que no está de acuerdo con la mayoría de los hechos que, como probados, se sientan en la sentencia y sin alegar siquiera precepto legal alguno, es claro que en él falta la cita concreta de aquel o aquellos de los motivos fijados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal en que pretende basar su apelación y que son los únicos en que puede fundarse la misma, con lo que, evidentemente, se podría producir indefensión a las otras partes, por desconocer tal extremo.
Lo anterior podría estimarse como suficiente para el rechazo de la apelación, ya que, pudiendo, incluso, haberse inadmitido a trámite la misma, como se mantuvo por el Fiscal en la vista de la apelación, esa causa de inadmisión, según una reiterada y notoria jurisprudencia del Tribunal Supremo, se convertiría en este momento decisorio en causa de desestimación. Ahora bien, conviene no perder de vista que de lo que se trata es de un recurso intentado por un condenado por una sentencia penal. El Tribunal Constitucional en su sentencia 88/1.997, de 5 de Mayo , tras mantener que, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forme parte de la tutela judicial efectiva, no se vulnera ésta cuando se inadmite en virtud de la concurrencia de alguna de las causas legalmente previstas al efecto, pronunció lo siguiente: ''Junto a lo anterior, constituye también doctrina de este Tribunal la de que, cuando se trate del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez 'ex' art. 24.1 C.E . en la interpretación de las causas de inadmisión, siendo aquí de aplicación el principio de interpretación 'pro actione' en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia en favor del reo cuando del proceso penal se trata. Razones materiales evidentes, derivadas de la entidad de lo que se ventila en tal tipo de remedios procesales, imponen la aplicación de este principio entendido como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. Lo anterior no empece a que no sería constitucionalmente ilegítima una resolución que, incluso en materia penal, se abstuviera de conocer del fondo del asunto por razones estrictamente procesales. Debe subrayarse, sin embargo, que en este ámbito las exigencias de racionalidad interpretativa de las normas y de proporcionalidad en las sanciones forzarían a restringir tan drástico resultado a los solos casos en que los actos u omisiones de la parte, fundados en motivos sólo a ella imputables, ocasionaran un quebranto de las formas establecidas de tal entidad que frustrase gravemente la finalidad legítima perseguida por ellas ( STC 190/1.994, fundamento jurídico 2º )''.
Consecuente con la citada doctrina, esta sala - sentencias, entre otras más, de 12 de Febrero y 5 de Marzo de 1.997 y 27 de Febrero y 2 de Abril de 1.998- tiene mantenido que los defectos de forma no deben conducir a la inadmisión inicial o desestimación posterior de la acción procesal, sino que deben ser salvados por el juzgador, si es posible, y, si no lo es, debe posibilitarse su subsanación, par lo que, con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional - sentencias, por sólo citar algunas, 182/1.990, de 15 de Noviembre; 153/1.994, de 25 de Mayo; 259/1.994, de 3 de Octubre; 81/1.995, de 5 de Junio; 107/1.995, de 3 de Julio; 168/1.995, de 20 de Noviembre; y 187/1.995, de 18 de Diciembre - respecto a que para la admisión del recurso de amparo no se exige la cita concreta del precepto que se estime vulnerado, sino que lo realmente relevante para tener por hecha su invocación es haberla planteado en términos tales que no pueda dudarse de ella, llegó esta Sala a la conclusión de que, en lo que aquí respecta, no debe exigirse tampoco la cita concreta del apartado que corresponda de los previstos por el tan citado artículo 846 bis c ], siempre que se invoque la definición legal que se dé al motivo que realmente se haya querido interponer. Habrá, pues de examinarse si, en este caso, de los términos del escrito interponiendo el recurso puede saberse cuál o cuáles de los repetidos motivos del articulo 846 bis c ) de la Ley de Enjuiciamiento criminal son en lo que se basa la apelación.
Segundo.- Estudiando el escrito interponiendo el recurso de casación e insistiendo de nuevo en el modo totalmente defectuoso con que está redactado el mismo, aunque intentando llevar a sus últimos extremos el principio ''pro actione'', al tratarse de un condenado penalmente, a quien asiste el derecho a la doble instancia, en aquel - se repite- la parte se limita a decir que no está conforme con la mayoría de los hechos que se dan como probados en la sentencia apelada, de lo que pudiera extraerse la conclusión de que lo pretendido esgrimir es el motivo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal . Por otra parte, en la apelación se admiten algunos de dichos hechos, cuáles los que el Sr. Diego propinara un golpe con el cuchillo a la víctima o que padeciera una determinada psicosis, aunque manifiesta luego no estar conforme con las consecuencias jurídicas que de dichos hechos se obtienen en la sentencia, lo que permite presumir que con ello lo que se estaba haciendo era invocar el motivo del apartado b) del propio articulo. En consecuencia, habrá de ser bajo este doble aspecto como deberá estudiarse la apelación.
Tercero.- Prescindiendo, por ser totalmente irrelevante, de las otras cuestiones suscitadas en el recurso, la primer alegación de cierta transcendencia que en él se hace; al referirse al número siete del hecho probado primero, en el que, en síntesis, se daba como tal que el Sr. Diego asestó a la víctima con el cuchillo y con su mano izquierda, con ánimo de quitarle la vida, un golpe a la altura del hemitórax derecho, a nivel de la décima costilla, es la de que, debiendo enmarcarse ello dentro de su derecho a la legítima defensa, no quedaba demostrado que su intención fuera la de quitarle la vida.
En cuanto al primer punto, no estando recogido dentro de los que, por haberlo declarado así el Jurado, se dieron por probados en la sentencia, hecho alguno del que pudiera partirse para poder tener por concurrente esa pretendida legitima defensa, nunca podría ampararse la apelación en el motiva del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , en base al cual, y como se tiene reiteradamente mantenido por esta Sala, lo único que puede discutirse es si se ha incurrido en alguna infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, pero ello ha de ser partiendo necesariamente de los que se den como probados en la sentencia.
Tampoco podría prosperar en este punto la apelación estudiándola al amparo del motivo del apartado e) del propio articulo. No existiendo, desde luego, prueba alguna de que mediaran en los hechos todas las circunstancias necesarias para poder tener por concurrente esa pretendida situación de legítima defensa, y sin olvidar que una notoria Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo - sentencias, a vía de ejemplo, de 6 de Marzo de 1.989, 25 de Enero de 1.990 y 16 de Marzo de 1.991 - tiene establecido que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como e1 hecho mismo, y así como la prueba de éste incumbe a la acusación, la de aquellas incumbe a la parte que las alegue, por lo que esa falta de probanza habría de perjudicar necesariamente al hoy apelante, que es quien alegaba esa legítima defensa, lo que nunca podrá dejar de tenerse en cuenta es que, exigiéndose para la aplicación del motivo del repetido apartado ej que medie una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y tratándose en este caso de la concurrencia o no de una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, nunca podría tenerse por vulnerado aquel derecho, al ser igualmente reiterado pronunciamiento del propio Tribunal Supremo - sentencias, entre otras más, de 18 de Noviembre de 1.987, 21 de Abril de 1.989, 30 de Junio de 1.992, 22 de Diciembre de 1.993, 30 de Septiembre de 1.994, 19 de Diciembre de 1.995, 17 de Mayo de 1.996, 13 de Febrero de 1.997 y 11 de Mayo de 1.998 - que el ámbito de ese derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido por el artículo 24 de la Constitución viene referido a los presupuestos fácticos de la perpetración de la infracción criminal, de la índole de la participación del acusado, o determinantes de la aplicación de subtipos agravados, o, en general, de determinadas agravantes, pero no se extiende la cobertura de la mentada presunción a la concurrencia de eximentes o atenuantes. Tal doctrina jurisprudencial, por lo demás, está totalmente de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal constitucional, que, en una constante y reiterada serie de resoluciones - sentencias, entre otras, 141/1986, de 12 de Noviembre; 92/1987, de 3 de Junio; 150/1989, de 25 de Septiembre; 201/1989, de 30 de Noviembre; 217/1989, de 21 de Diciembre; 169/1990, de 5 de Noviembre; 134/1991, de 17 de Junio; 76/1993, de 1 de Marzo; 131/1997, de 15 de Julio, y 68/1998, de 30 de Marzo- también tiene declarado que la presunción de inocencia de que habla el artículo 24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de autoría, de no producción del daño o de no participación en los hechos, así como que sólo la apreciación de circunstancias agravantes, si las mismas determinan un tipo delictivo distinto - piénsese en el hurto y el robo o en el homicidio y el asesinato -, resulta amparada por aquella presunción de inocencia - sentencias 140/1985, de 21 de Octubre, y 25/1988, de 23 de Febrero -, pero rechazándose en todo caso el examen de circunstancias eximentes o atenuantes a la luz de la presunción de inocencia - sentencias 211/1992, de 30 de Noviembre, y 195/1993, de 24 de Junio -.
Cuarto.- Por otra parte, admitiéndose por el apelante que por su parte propinara la cuchillada al Sr. Juan , se pretende que en modo alguno está acreditado que su intención fuera la de quitarle la vida. Con ella lo que se está planteando es la falta de prueba respecto de la existencia del dolo homicida o del ''animus necandi'', que es tema tratado con toda corrección en la sentencia apelada y cuya conclusión al respecto se comparte totalmente por esta Sala.
Como se tiene mantenido por una constante, reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, de la que bastará con citar lo pronunciado en las sentencias de 8 de Marzo de 1.990 y 18 de Febrero de 1.991, ''así como los elementos objetivos del delito están referidos a realidades del mundo exterior cuya aprehensión va directamente del plano sensorial al intelectual, las realidades que pertenecen al ámbito interno de la persona requieren para su fijación en el proceso un juicio de inferencia, operación compleja que, partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y cuando se afirma el 'animus necandi' o intencionalidad homicida del sujeto, el juicio de inferencia - revisable en casación y con mayor motivo, puede añadirse, en la apelación- obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención dei sujeto'' con arreglo a ello la propia Jurisprudencia tiene establecido - sentencias, a vía de ejemplo, de 24 de Enero de 1.991, 25 de Febrero y 7 de Octubre de 1.992 y 23 de Enero de 1.993- que entre esos hechos ciertos y demostrados de los que puede inferirse la intención de matar ''la naturaleza del arma y la zona anatómica sobre la que se ejecuta la acción tienen, al igual que la potencialidad del resultado letal, un valor de primer grado''. En el presente caso, partiendo de los hechos ciertos y demostrados y, como tales, tenidos por probados en la sentencia apelada de que el arma utilizada era un cuchillo de 14 centímetros de hoja y que el golpe se produjo en el hemitárax derecho a nivel de la décima costilla, ni podrá estimarse que, al tener por concurrente el ánimo homicida, se haya infringido precepto legal alguno en la calificación de aquellos hechos probados - motivo b] del articulo 846 bis c)-., ni podrá considerarse tampoco que basada la convicción del Jurado tanto en la prueba material de la propia arma cuanto en los informes forenses emitidos, la misma careciera de toda base razonable, como se exige para la aplicación del motivo del apartado e) del repetido articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
Quinto.- La segunda cuestión, de mucha mayor transcendencia indudablemente, que se plantea en el recurso es la de que, teniéndose como probado en los números ocho y nueve del hecho primero de la sentencia que la muerte del Sr. Juan se produjo como consecuencia de los golpes con la azada que le propinó el otro acusado, al hoy apelante, respecto de cuya conducta sólo se da por probado que le asestó la ya estudiada cuchillada, no podría estimársele como autor del delito de homicidio, sino, en último extremo y sin perjuicio de lo que luego alega, de uno de lesiones. Se puede estimar que, aún citar expresamente el motivo ni precepto legal alguno - infringido, ello podría ampararse en el ya citado motivo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , por entrañar tal postura la alegación de una posible infracción de un precepto legal en la calificación jurídica de aquellos hechos y desde cuya perspectiva deberá estudiarse la cuestión.
Aparte de que el recurrente también se equivoca en la última parte de su pretensión, ya que, como se razona al inicio del sexto de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, aquellos hechos directamente realizados por el mismo nunca podrían estimarse tan sólo como ese mero delito de lesiones del artículo 147 dei Código Penal , sino que, antes bien y al dejarse ya razonado que ha de estimarse que en su proceder concurrió el dolo homicida, lo que tipificarían sería un delito de homicidio de su artículo 138, aunque sólo en grado de tentativa, según lo establecido en su artículo 16.1, lo que no puede hacerse, como se pretende por la parte, es independizar totalmente esa inicial actuación del Sr. Diego con la posterior de su hijo, el Sr. Luis Miguel .
Visto así el tema y aceptando, desde luego, que la muerte no se produjo como consecuencia del golpe que con el cuchillo fue dado por el apelante, sino que, antes bien, el óbito se ocasionó a consecuencia de los diversos golpes que con la azada le propinó el otro acusado, aquel está olvidando que, si con la definición que de la autoría se mantenía en el artículo 14 del Código Penal de 1.973 , había de estimarse como tales autores no sólo a quien directamente ejecuta el hecho delictivo, sino también a los inductores y a los conocidos como cooperadores necesarios, al tratarse este tema en el artículo 28 del vigente Código de 1.995 , acogiendo lo que ya se tenía mantenido jurisprudencialmente, se ha extendido el concepto de la coautoría, ya que, manteniéndose la conceptuación como autores a los directos, a los inductores y a los cooperadores necesarios, el concepto de los primeros se ha expandido al mantener que son autores quienes realizan el hecho por sí solos o conjuntamente con otro. Pues bien, una cosa es que, no ofreciendo duda que el Sr. Luis Miguel , que fue quien directamente produjo los golpes que ocasionaron la muerte, haya de estimarse como el principal autor material o directo del homicidio, y otra muy distinta que, por no haber intervenido también en ese hecho directo de dar los golpes el Sr. Diego , no pueda estimarse igualmente a éste como coautor responsable del homicidio en razón a la actuación que tuvo en el conjunto de los hechos que desembocaron en la muerte de la víctima.
Sexto.- Este tema está así mismo correctamente tratado en el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, puesto que, partiendo de los hechos que se dan como probados en el número diez del hecho primero, y que, no habiendo ni siquiera sido impugnados en el recurso, no son otros que los de que '' Diego asumió en todo momento la actuación anteriormente descrita de su hijo y, estando presente, no obstante la influencia que sobre él tenía, no hizo nada para impedir la repetición de los golpes que acabaron con la vida de Juan '', llega a la conclusión de que también al Sr. Diego habrá de estimársele como coautor del homicidio, de acuerdo con la conocida doctrina jurisprudencial referente a lo que se denomina como dominio funcional del hecho.
Siendo muy abundantes las sentencias de nuestro Tribunal Supremo en las que se mantuvo tal doctrina y de las que, sólo por más recientes, cabe citar las de 24 de Septiembre y 28 de Noviembre de 1.997 y 24 de Marzo, 12 de Junio y 2 de Julio de 1.998, basta, por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en esta última, en la que se razonó lo siguiente: ''El artículo 28 del CP vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia -SS. 31 mayo 1.985 y 13 mayo 1.986, entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es, pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento - objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los coautores realicen o ejecuten en sentido formal todos los elementos del tipo. Lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12 febrero 1986, 24 marzo 1985, 15 julio 1988, 8 febrero 1991 y 4 octubre 1994. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico - en el caso dei homicidio, el acto de matar- siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la Jurisprudencia -SS. 3 julio 1986 y 20 noviembre 1981- han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución - coautoría adhesiva o sucesiva- y que el mismo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, como ocurre en casos como el presente, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los participes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido''.
Tal pronunciamiento jurisprudencial es de total aplicación al caso de autos, en el que, no pudiendo dudarse de la existencia de ese dolo homicida compartido concurrente en ambos acusados, máxime tratándose, como se mantiene en aquella sentencia, de un delito en que su ejecución fue prácticamente simultánea a la idea criminal, y en el que, aunque la muerte sobreviniera como consecuencia de los golpes producidos por el hijo con la azada, el padre y hoy apelante realizó otros claramente tendentes al mismo fin homicida al acuchillar a la víctima, aunque no consiguiera su propósito, en todo caso éste tuvo en todo momento el dominio funcional de los hechos, dado que, como se tuvo por probado en la sentencia, a pesar de la influencia que tenía sobre su hijo, lejos de impedir la repetición de los golpes que produjeron la muerte, asumió en todo momento la actuación del otro acusado. Sumamente significativo al respecto es lo mantenido en la sentencia, ya citada, de 24 de Septiembre de 1.997, en la que, tras mantener que los acusados obraron sobre la base de una decisión común, puntualizó que ''con su aporte aumentaron la probabilidad de producción de la muerte de la víctima, pues las lesiones menos graves contribuían a disminuir sus posibilidades de defensa e, incluso, de huida''.
Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en la sentencia, también antes aludida, de 28 de Noviembre de 1.997, con cita de la anterior de 21 de Diciembre de 1.992 se afirmó que ''cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho. No puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el verbo rector del tipo, en este caso, el que mata, es decir, el que realiza la acción de matar, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho''.
Séptimo.- Finalmente en el recurso, admitiendo lo que se da por probado en el número 18 del hecho segundo de la sentencia apelada, en el que se recoge la psicosis que padecía el apelante, y manifestando no estar de acuerdo, con lo sentado en su posterior número 20, en cuanto a que ''este transtorno psicótico sólo afecta al área del pensamiento, pero no a la comprensión, inteligencia, voluntad y libertad, de modo que al cometer el hecho ambos acusados sabían lo que hacían y actuaron conforme a dicha entendimiento, sin que su voluntad estuviera afectada'', se pretende la revocación de la sentencia apelada, por estimar que, en el caso de que se le considerase también como autor del homicidio, tampoco cabria su condena por la concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal . Tal pretensión no podrá correr mejor suerte que las anteriores, tanto se contemple el problema al amparo del motivo del apartado b) del tan citado artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal , cuanto se examine en base a su apartado e).
En cuanto al primer aspecto, habiendo de partirse necesariamente - se repite- de los hechos que se dan como probados en la sentencia, es indudable que, al mantenerse en el número 20 acabado de transcribir que el trastorno que padecía el apelante no le afectaba a la comprensión, inteligencia, voluntad y libertad, de modo que al cometer el hecho sabía lo que hacía sin que su voluntad estuviera afectada, en modo alguno podrá tenerse por concurrente la eximente pretendida, ni, por tanto, por infringido precepto legal alguno.
Respecto al segundo aspecto, no es ya que, como antes se expuso, al tratarse lo pretendido de la aplicación de una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, nunca podría tenerse por vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, que no ampara a aquella, sin que, por tanto, pudiera tenerse por concurrente el primero de los requisitos legalmente exigidos para la viabilidad del motivo de aquel apartado e), sino que, en todo caso, tampoco podría estimarse que la condena carecía de toda base razonable en atención a la prueba practicada, pues, como muy bien se razona en la sentencia apelada, el Jurado, para llegar a su conclusión, lo que hizo fue conceder más valor a lo manifestado por uno de los Peritos que informaron al respecto, frente a lo sostenido por los otros, por lo que, se esté o no de acuerdo con dicha conclusión, es incuestionable que nunca podrá tenerse por irrazonable la postura asumida por los Jurados, que, por ser a quienes legalmente incumbía la apreciación de la prueba, estimaron como más acogible el informe pericia que tuvieron por conveniente, y en el que, desde luego, se sostenían unas conclusiones que hacían plenamente razonable aquella postura.
Octavo.- Imponiendo todo lo anteriormente expuesto que, con desestimación del recurso interpuesto, haya de confirmarse la sentencia apelada, no se estima concurrente temeridad o mala fe en el recurrente a los efectos de una expresa imposición de las costas causadas en esta apelación, que, por tanto, deberán declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel María García Sánchez, en nombre y representación del acusado y condenado Don Diego , que fue representado en esta alzada por el también Procurador Don Gonzalo de Diego Fernández, contra la sentencia dictada, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Córdoba, y cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al istmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

