Sentencia Penal Nº 8/1999...yo de 1999

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 8/1999, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/1999 de 17 de Mayo de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FELIU I LLANSA, PONÇ

Nº de sentencia: 8/1999

Núm. Cendoj: 08019310011999100009

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1999:4775

Núm. Roj: STSJ CAT 4775/1999


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Rollo de Apelación nº 11/99

Proced. Jurado nº 33/98 A. P. Barcelona

Causa nº 1/96 Jdo. Instrucción nº 3 de Sabadell.

S E N T E N C I A NÚM. 8

Excmo. Sr. Presidente:

D. Guillermo Vidal Andreu

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Núria Bassols Muntada

D. Ponç Feliu Llansa

En Barcelona, a diecisiete de Mayo mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha visto el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 1.999 por el Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, recaída en el Procedimiento nº 33/98 del indicado Tribunal del Jurado derivado de la causa de Jurado nº 1/96 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell . El referido apelante ha sido defendido en este Tribunal por el Abogado Sr. Manuel Jiménez Beltrán y ha estado representado por el Procurador D. Joaquin Sans Bascú. Siendo apelante supeditado la acusación particular formada por D. Lucio y otros, representados por la Procuradora Dª. Irene Sola Solé y defendidos por la Letrada Dª. Luisa Domingo Hernando.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de Marzo de 1.999, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Bartolomé , en concepto de autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual y un delito de lesiones en concurso con un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de agresión sexual, y CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de lesiones en concurso con inclusión de las devengadas a instancias de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Lucio y a Dª. Diana en la cantidad de seis millones de pesetas para cada uno de ellos, a Dª. María Cristina en la cantidad de cinco millones de pesetas y a Dª. Lina en tres millones de pesetas, sumas que se incrementarán con el interés del art. 921 de la L.E.Civil .- Para el cumplimiento de la condena impuesta se abona al acusado el tiempo pasado en situación de prisión preventiva, siempre que no le haya sido abonado en otra .'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal y el aludido condenado interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, a la que se adhirió la acusación particular como apelante supeditada, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 10 de Mayo de 1.999, fecha en la que ha tenido lugar con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes y del Ministerio Fiscal, habiendo informado el Letrado del apelante solicitando, de conformidad con su escrito obrante en autos, la revocación de la sentencia recurrida e impugnando los recursos de apelación del Ministerio Fiscal y el supeditado de la acusación particular. El Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la sentencia recurrida, de conformidad con su escrito de apelación e impugnó el del acusado, manifestando su oposición al mismo. La Letrada de la acusación particular se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, solicitando la revocación de la sentencia recurrida e impugnó y mostró su oposición a lo solicitado por la defensa.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Ponç Feliu Llansa.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Tribunal del Jurado condena a Bartolomé como autor de un delito continuado de agresión sexual y un delito de lesiones en concurso con un delito de homicidio imprudente a las penas de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el primer delito referido y cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena por el segundo y contra la misma interponen recurso principal tanto el Ministerio Fiscal como el acusado y también recurso supeditado la acusación particular.

Razones de método imponen examinar en primer lugar el del Ministerio Fiscal y el de la acusación particular, contraídos a un único motivo en el que, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) de la L.E.Cr . se denuncia la aplicación indebida de los arts. 147 y 142 del Código Penal y consecuente inaplicación del art. 138 del mismo Código . Igualmente se aduce infracción de los principios de tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos previstos en el art. 9.3 de la C.E .

Aduce en síntesis el Ministerio Fiscal (pues el recurso supeditado de la acusación particular se limita a adherirse íntegramente al de aquél 'en todo sus extremos que se dan expresamente por reproducidos, en aras a la economía procesal') que de los hechos declarados probados por el Jurado y consecuentemente recogidos en el relato de hechos de la sentencia se infiere la concurrencia de 'ánimus necandi', al menos en forma de dolo eventual. Tras citar jurisprudencia expresiva de que, pese a que deviene obligado respetar el 'factum' de la sentencia, es correcto discrepar casacionalmente de las inferencias que el Tribunal haya realizado 'como son sin duda aquéllas que conducen a la determinación del ánimo o intención de los inculpados', insiste en que la conducta del condenado descrita en el relato fáctico sobrepasa la imprudencia por la que ha sido condenado para incardinarse de lleno en el dolo, bien sea directo (petición principal) o, subsidiariamente eventual.

a).- Al respecto conviene recordar del relato histórico de la sentencia combatida, fiel reflejo del verEdicto emitido por el Jurado, que condenado y víctima se trasladaron en vehículo a un descampado 'lugar donde el mencionado Bartolomé trató de mantener relaciones sexuales con Dª Flora , la cual se opuso a ello, circunstancia ésta que motivó que el Sr. Bartolomé comenzase a agredirla para doblegar su resistencia, golpeándola de manera reiterada y brutal con el puño por distintas zonas de su cuerpo, en especial, en su cabeza, llegando a penetrarla tanto vaginalmente como analmente, dejándola abandonada en dicho descampado, desnuda y en estado inconsciente' (del hecho probado 1º); que 'la violencia ejercida por D. Bartolomé sobre la persona de Dª Flora fue particularmente degradante o vejatoria para la misma' (ordinal 2º); que la víctima... 'padecía una discapacidad mental del 40%, a consecuencia de la cual dicha mujer tenía disminuída de forma especialmente importante la posibilidad de defenderse ante los golpes que le propinaba D. Bartolomé ' (del hecho probado 3º); que la víctima padeció múltiples contusiones...'que fueron el origen de un hematoma subdural y subaracnoideo, lesiones a consecuencia de las cuales Dª Flora falleció sobre las 9Ž30 horas del día 1 de octubre de 1996 tras ser hallada con vida en el descampado por dos personas que paseaban por el lugar...' (del hecho probado cuarto), declarando asimismo probado el veredicto del Jurado que...'al agredir D. Bartolomé a Doña Flora actuó con ánimo de causar simplemente lesiones a la misma y, si bien era previsible que con los golpes que le propinó pudiera causarle la muerte, actuó confiado en que no se produciría'.

b).- El recurso que se examina presenta una vez más a debate la delimitación de la siempre lábil frontera entre la culpa consciente y el dolo eventual, aspecto sobre el que tanto se han prodigado doctrina y jurisprudencia, ésta última a través de una abundante casuística.

A nivel dogmático no existe dificultad en la operación intelectual de deslinde entre dolo eventual y culpa consciente. En tal género de actuación dolosa el agente se representa el resultado dañoso, con conciencia de una gran probabilidad en su causación, la cual, pese a no ser querida directamente, se admite, con consiguiente aceptación del riesgo creado. En la culpa consciente se entrevé también el desenlace lesivo, si bien se confía en que no va a acaecer. Tal confianza ha de ser, sin embargo, razonable, o sea, fruto de un proceso reflexivo del agente acerca de que las consecuencias por exceso son de muy improbable advenimiento, puesto que, de omitirse todo razonamiento y no fundarse la confianza en eludir el evento dañoso en un proceso mínimamente lógico, aparecería de nuevo el dolo eventual.

Por lo demás, parece consolidada la línea jurisprudencial más reciente que acoge, de la dogmática alemana y de entre las distintas teorías existentes al respeto, la de la probabilidad ( Stc. de 20 de enero, 27 de enero y 19 de setiembre de 1997 , etc), inspirada en la compatibilidad del dolo eventual con una actuación del agente que, a pesar de no perseguir el resultado típico, somete al damnificado a situaciones de peligro que no tiene la seguridad de controlar.

Es a nivel casuístico donde se presentan las aludidas dificultades de calificación porque, a la realidad de cada caso, por lo demás, dificílmente extrapolable a otro, ha atenerse el Örgano judicial para desentrañar el referido 'ánimus', que 'al pertenecer a lo más íntimo de la persona y no ser perceptible por los sentidos constituye un arcano únicamente descifrable, en la medida de lo posible, por la ponderación de las circunstancias exógenas de toda índole objetiva o sensorialmente perceptibles y concurrentes durante todo el desarrollo del suceso, tanto las anteriores como las posteriores y concomitantes, apreciadas según las reglas de la experiencia, siendo elementos a tener en cuenta el arma utilizada para golpear, la contundencia o importancia de los golpes y la región del cuerpo humano al que son dirigidos, etc...' (S. del T.S. de 14.5.1991).

c).- Por ello, ha de asumir la Sala el parecer del Ministerio Fiscal sobre la presencia en el caso de dolo eventual. En efecto, a la luz de las referidas directrices y ponderando todo el cúmulo cinrcunstancial antecedente, coetáneo y posterior a la agresión, no puede ser otra la conclusión. Al respecto, y haciendo abstracción la Sala de la violencia sexual ejercida, 'como eritrema llamativo de la mitad posterior del introito vaginal, lesiones cutáneas de rotura de mucosa rectal, dilatación del esfínter rectal y erosiones en la mucosa de la cavidad rectal' (hecho probado cuarto), éstas últimas calificadas como de las más importantes jamás vistas por el médico forense informante, han de valorarse las demás lesiones causantes de la muerte de la joven, (hecho sexto objeto del veredicto, probado por unanimidad), o sea, 'múltiples contusiones con edema a nivel de rostro, hematomas en antifaz, edema parpebral bilateral, fractura de la pirámide nasal, contusión con rotura de labio inferior, contusión en labio superior, provocando el desplazamiento del encéfalo dentro de la caja craneana y causando desgarros en plexos venosos, que fueron el origen de un hematoma subdural y subaracnoideo'. Tales lesiones son calificadas por los doctores forenses de 'conjunto muy importante de contusiones a nivel facial', con hemorragias por desplegamiento del cerebro dentro del cráneo, de tal manera que 'para producir la muerte, estos impactos tuvieron que ser fuertes y repetidos'. Es cierto que para inferir dichos golpes no se utilizó arma alguna, como cierto es, como señala el propio médico forense que 'las lesiones producidas con el puño no es habitual que produzca la muerte... el resultado depende de muchos factores, como la capacidad física del agresor y la de la víctima', pero tampoco lo es menos que debe valorarse la brutalidad de dicha agresión, proveniente de los puños un hombre joven y de la potencia física inherente a su profesión de albañil, y que tuvo por sujeto pasivo a una persona de sexo femenino con capacidad física de defensa reducida por su déficit mental; golpeándola de manera reiterada y brutal con el puño por distintas zonas de su cuerpo, en especial en la cabeza (hecho probado primero). Si a ello se añade que Bartolomé dejó a su víctima tras penetrarla tanto vaginal como analmente 'abandonada en dicho descampado, desnuda y en estado inconsciente' (hecho probado primero), no siendo hallada hasta la mañana siguiente en estado de coma, informando los doctores que la atendieron en el Hospital que su estado era gravísimo y 'había muy pocas posibilidades de salvar la vida', pues 'su ritmo cardíaco era muy lento, con hipotermia severa, unos 28 grados, de tal modo que... 'la muerte fue debida a traumatismo craneal y a la hipotermia', pudiendo haberla causado cualquiera de dichos dos factores por sí mismo; que el agresor simplemente regresó a su casa a dormir con total desatención para la suerte de la víctima y sin dar el menor aviso de su existencia agónica en tal aislado lugar (para lo cual, como bien informa el Ministerio Fiscal, habría bastado una simple llamada telefónica anónima) ha de concluirse que a Bartolomé poco le importó cuanto sucediera con la vida de la infortunada joven, de tal manera que, aunque el Jurado no haya declarado probado que aquél se representara como probable la muerte de Flora aceptando su fallecimiento y, en cambio, sí haya declarado probado que 'actuó con ánimo de causar simplemente lesiones a la misma y si bien era previsible que con los golpes que propinó pudiera causarle la muerte, actuó confiado en que no se produciría' (hecho octavo del veredicto); tal confianza fue de la categoría de las antedichas, o sea, del todo infundada y desprovista del menor grado de razonabilidad, de tal suerte que tal soporte fáctico permite a este Tribunal llegar por vía inferencial al 'ánimus necandi' del acusado, por más que sea a título de dolo eventual, que no directo; todo ello en el entendimiento de que, como enseña el Tribunal Supremo, le es dable al órgano 'ad quem' revisar todo lo que constituya inequívocamente un juicio de inferencias del Jurado.

Ello conduce, pues al éxito de los recursos, principal y supeditado, interpuestos por las partes acusadoras, debiéndose, pues, revocar en tal extremo la sentencia combatida para declarar a Bartolomé autor de un delito de homicidio doloso, con las consecuencias penológicas que se dirán.

SEGUNDO.- Suerte bien distinta aguarda al recurso interpuesto por el condenado, que comprende dos motivos en los que se denuncia, en el primero, la infracción de los arts. 66 y 67 del Código Penal y en el segundo la vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la C. E .

Al respecto hay que ponderar lo siguiente:

a).- La primera censura jurídica se inicia con un primer apartado destinado a la crítica de la pena impuesta por el delito de agresión sexual, que se considera debería ser la de trece años y seis meses en vez de la de quince años que contiene la sentencia. Razona el recurrente que, aun cuando concurren dos de las circunstancias específicas agravatorias del tipo del art. 180 por lo que admite que la pena a imponer ha de ser en su mitad superior, entiende que, abarcando ésta la de trece años y seis meses a la de quince años, no debe imponerse esta última sino la primera atendida la carencia de antecedentes penales del condenado y el reconocimiento por éste de la actuación delictiva y de la admisión de que debía ser castigado.

b).- Tal crítica no puede prosperar puesto que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en su octavo fundamento jurídico ha explicitado con todo acierto los criterios empleados para la siempre necesaria individualización de la pena, habiendo señalado que, abarcando la prevista para el delito de agresión sexual, en la modalidad de autos, la de doce a quince años y concurriendo dos de las circunstancias previstas en el art. 180 del Código Penal , la pena había de fijarse en su mitad superior, que se extiende de trece años y seis meses a quince años. Dentro de tal parámetro podía recorrer libérrimamente dicho espectro penológico siempre que motivara su decisión individualizadora, lo que ha efectuado significando que 'al estarse en presencia de un delito continuado por haber mediado penetración tanto vaginal como anal, se estima procedente imponer la pena en su máxima extensión'; juicio de valor que ha de restar incólume, no sólo por no ser revisable en esta alzada al haberse ajustado escrupulosamente a la legalidad, sino también porque, aunque pudiese serlo, también restaría intocado por la Sala, que lo compartiría plenamente por las mismas razones y por la especial repugnancia, acreedora al más severo reproche, de la conducta sancionada.

c).- La segunda censura jurídica también se refiere a la pena impuesta, esta vez por el delito de lesiones en concurso ideal con el de homicidio imprudente, aduciéndose que la imposición hasta el tope máximo de la pena prevista para el homicidio, o sea, la de cuatro años, 'rebasa y excede la que representa la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente', puesto que -entiende el recurrente- las penas deberían ser las de seis meses por el delito de lesiones y la de un año por el delito de homicidio imprudente.

d).- Tal crítica ha perdido todo su sentido ante la acogida de los recursos de las partes acusadoras, que da paso a la emergencia de un concurso real de delitos, con eliminación, por tanto, del concurso ideal, que era sobre lo que se sustentaba este segundo apartado del recurso, que por ello debe decaer sin más.

TERCERO.- El segundo motivo sitúa la vulneración de la presunción de inocencia, literalmente, en que atendida la prueba practicada, 'se deduce de la misma influencia inequívoca e indubitada del alcoholismo crónico patológico padecido por el condenado y determinante el día de autos de su conducta'.

El recurrente, tras analizar la que califica de abundante prueba testifical, pericial y documental sobre la intoxicación etílica afectante a dicho condenado concluye que debe apreciarse la circunstancia eximente del art. 20.2 del Código Penal , subsidiariamente, la eximente incompleta del art. 21.1 del mismo Código , y, todavía subsidiariamente, la atenuante muy cualificada del art. 21.2 del referido Texto Punitivo .

Tal censura jurídica no puede prosperar por lo siguiente:

a).- El jurado declaró no probado por unanimidad los hechos objeto de veredicto números 13, 14 y 15. El primero reza literalmente que 'D. Bartolomé padecía un alcoholismo crónico patológico y ejecutó los hechos en estado de intoxicación etílica plena en forma de embriaguez patológica al haber estado consumiendo bebidas alcohólicas de forma indiscriminada a lo largo de los días 28 y 29 de Septiembre de 1.996, habiendo tenido una discusión el día 28 con su esposa, de la que estaba separado, por razón de la negativa de ésta a que el Sr. Bartolomé viera a una hija común, motivando todo ello una anulación total de su capacidad para controlar sus impulsos, no habiendo buscado de propósito tal estado de embriaguez absoluta para materializar tales hechos y no habiendo previsto o debido preveer su comisión'; el segundo hecho tampoco considera probado que la descrita situación ... 'comportó una disminución notable de su capacidad para controlar sus impulsos no habiendo buscado de propósito tal estado de ingestión alcohólica para materializar los hechos, y no habiendo previsto o debido preveer su comisión'. Finalmente, el último hecho objeto de veredicto, también rechazado unánimemente, rezaba que 'D. Bartolomé ejecutó los hechos a causa de padecer una grave adicción a las bebidas alcohólicas'.

El Jurado, al motivar tal rechazo expresó que ... 'la cantidad de alcohol ingerida por el acusado a la cual ya estaba acostumbrado, no fue la causa determinante, dando especial importancia a que el acusado podía conducir y podía indicar direcciones, por lo cual nos da a entender que sus facultades no estaban en gran medida afectadas'.

Como consecuencia de lo anterior la sentencia combatida declara (fundamento jurídico séptimo) la inexistencia de las circunstancias modificativas postuladas ... 'al no haber considerado probado el Jurado que las bebidas alcohólicas que consumió el acusado con anterioridad a perpetrar los hechos delictivos hubiesen tenido algún tipo de incidencia en sus facultades cognoscitivas o volitivas, rechazando que su capacidad para controlar sus impulsos estuviese anulada o limitada en forma importante, descartando asimismo que ejecutase los hechos a causa de padecer una grave adicción a las bebidas alcohólicas ...'.

b).- La claridad y coherencia de tales pronunciamientos, no puede cuestionarla el condenado a través de una particular valoración de las referidas pruebas testifical, pericial y documental para concluir que, al acreditar las mismas, a su entender, la afectación etílica, tributaria de una patología alcohólica, la no apreciación de ello por el Tribunal comporta una vulneración de la presunción de inocencia.

Para empezar, bien pudiera recordarse la Jurisprudencia (S.S. del T.S. de 18 de Noviembre de 1.987, 21 de Abril y 30 de Junio de 1.992, 22 de Diciembre de 1.993, etc...) que enseña que el alcance de la referida presunción abarca los presupuestos fácticos del ilícito penal, la participación en el mismo del acusado, toda clase de circunstancias determinantes de subtipos agravados, o, en fin, la concurrencia en general de las circunstancias agravantes, pero no se extiende la cobertura de la referida presunción a la concurrencia de eximentes o atenuantes.

Y, en el caso, se solicita un pronunciamiento de que la condena impuesta es totalmente irrazonable, atendida la prueba practicada en el juicio, precisamente por no acogerse las referidas circunstancias de exención o atenuación de la responsabilidad cirminal, lo que para nada incide en la violación del derecho fundamental que se materializa en la repetida presunción.

c) De pronunciarse la Sala con el rigor formal propio de un recurso extraordinario como el presente, sobraría ya cualquier otra consideración, puesto que el motivo que se examina invoca tan sólo 'la vulneración de la presunción de inocencia constitucional', que ha de entenderse se instrumenta por el cauce del apartado e) del art. 846 bis c).

Siguiendo con los referidos parámetros formales también debería resultar inadmisible la genérica invocación que el recurrente efectúa en bloque a 'los arts. 846 bis a), 846 bis b), 846 bis c), 846 bis d) y demás de aplicación de la vigente L.E.Cr .'.

Situándose, no obstante, el Tribunal en una extrema postura antiformalista y suponiendo con benevolencia que al invocar el art. 846 bis c), el recurrente se refiere de alguna forma a infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena (apartado b) del mentado ordinal), el motivo podría examinarse para, sin embargo, claudicar igualmente.

En efecto:

1).- Los testigos que, según el recurrente, acreditan la concurrencia de las referidas circunstancias eximentes o atenuantes son o el dueño del Bar al que acudía regularmente el condenado (aunque también es cierto que la víctima), o sea, el Sr. Juan Carlos , o la hermana del dicho condenado (Sra. Rocío ), o un amigo de este último ( Guillermo ) o un conocido del barrio ( Jose Francisco ), o la esposa del condenado ( Nieves ) o la esposa del Sr. Guillermo ( Frida ) o la dueña de otro Bar del que era cliente el condenado ( Ana ). Y sabido es que 'no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se dió mayor credibilidad a un testimonio que a otro, de la misma o de distintas personas' (S. del T.S. de 3 de Noviembre de 1.995), lo que es predicable de toda la restante prueba en general y, en particular, de la pericial sobre la que tanto incide el recurrente.

2º).- Al respecto, nótese que el recurrente, de la total prueba de peritos practicada, neglige la que le perjudica (siendo la más significativa la de los Doctores Forenses Sres. Manuel y Luis María ) e invoca tan solo la que le beneficia (especialmente la de los Sres. Fermín y Rosendo ); debiéndose significar además que se fragmenta con igual designio 'pro domo sua' tal prueba pericial, incluso la de los referidos forenses, dividiendo, pues, su continencia, lo que deviene inaceptable.

d).- A todo ello, podría añadirse aún que, como señala la sentencia del T.S. de 14-7-1998 no cabe subsumir el consumo abusivo de alcohol en la atenuante del art. 21.2 del Código Penal de 1995 , pues este precepto atenuatorio se aplica a los casos de grave adicción y en el que el delito está determinado y causado por la carencia de la droga y tiene por finalidad proveerse de dinero, por cualquier medio con el que adquirir el estupefaciente. Está claro, por tanto, que no es concebible aplicar la atenuante a los supuestos de adicción al alcohol, puesto que tal adicción no empuja al que la sufre a cometer delitos contra el patrimonio para poder adquirir las bebidas de las que es dependiente. Tampoco es técnicamente aceptable la configuración de la atenuante por la vía analógica al amparo del art. 21.6 del Código Penal de 1995 en relación con las atenuantes 1º y 2º del mismo precepto, en relación con el art. 20.2.

e) En definitiva, tampoco se ha acreditado que la sentencia haya incurrido por tal causa en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, por lo que tal último motivo de recurso debe claudicar también.

CUARTO.- La acogida del recurso de las partes acusadoras comporta, como se ha señalado, la necesidad de proceder a una nueva tipificación, al desaparecer el concurso ideal entre los delitos de lesiones y el de homicidio imprudente. De ahí que, restando inalterada la condena impuesta a Bartolomé por el delito continuado de agresión sexual, deberá condenársele igualmente, en concurso real, por el delito de homicidio previsto en el art. 138 del Código Penal .

No concurriendo en dicho delito ni circunstancias atenuantes ni agravantes, puede este Tribunal recorrer en toda su extensión la pena prevista en el referido ordinal, que abarca de diez a quince años, individualizando la misma en la extensión adecuada a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Ello considerado y habida cuenta que la sentencia de instancia, en la parte que permanecerá inmodificada, impuso ya a Bartolomé la máxima pena legalmente posible, o sea, la ya referida de quince años, para el delito de agresión sexual, que revistió en el caso especial gravedad por su carácter continuado por doble penetración vaginal y anal, entiende el Tribunal que, si bien resultó especialmente abyecto el abandono del que fue objeto de víctima tras los golpes recibidos, la considerable diferencia conceptual y moral entre dolo directo y eventual tiene que tener su reflejo penológico por encima de cualquier otra circunstancia, razón por la que se estima adecuada a dicha menor gravedad culpabilística la imposición por el delito de homicidio doloso de la pena de diez años de prisión y la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 55 del Código Penal , debiendo operar en el presente supuesto de concurso real el límite dosimétrico de veinte años a que se refiere el nº 1 del art. 76 del Código Penal .

VISTOS: los preceptos legales citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO en parte el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular y DESESTIMANDO el formulado por la defensa de Bartolomé contra la sentencia nº 9/99 de fecha 20 de Marzo de 1999 dictada en el Procedimiento de Jurado nº 33/98, dimanante del procedimiento nº 1/96 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell REVOCAMOS en parte dicha sentencia en el solo sentido de CONDENAR a Bartolomé como autor de un delito de homicidio doloso a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniéndose íntegramente los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada al referido condenado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La presente sentencia fue leída, firmada y publicada el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública, por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Ponç Feliu Llansa, nombrado Ponente en estas actuaciones. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.