Última revisión
08/01/2004
Sentencia Penal Nº 8/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 448/2003 de 08 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO
Nº de sentencia: 8/2004
Núm. Cendoj: 28079370032004100531
Núm. Ecli: ES:APM:2004:81
Núm. Roj: SAP M 81/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELAC: 448/03
SECCION TERCERA J. FALTAS: 460/2002
MADRID JDO. INSTRUC. Nº1-
MAJADAHONDA
SENTENCIA NUM: 8
En Madrid, a 8 de Enero de 2004.
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº1 de Majadahonda, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por Germán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 460/2002 se dictó sentencia en fecha 18 de Junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a María Esther de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de las costas causadas, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder".
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Germán recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, admitiéndose a trámite por providencia de 24 de julio y por proveído de 23 de octubre se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid.
TERCERO.- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala nº448/03 y por resolución de 4 de noviembre se dispuso la devolución de las actuaciones al Juzgado remitente para que se diese traslado del recurso a María Esther, siendo remitida nuevamente la causa el pasado día 7 de enero, junto con el escrito de impugnación de María Esther, quedando las actuaciones para dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Comienza el extenso recurso, y en buena medida farragoso, impugnando el relato de hechos probados de la sentencia de instancia con relación a la conducta que se atribuye al recurrente Germán "y al meter su mano por medio...", que no procede modificar al resultar irrelevante toda vez que la sentencia absolutoria no se sustenta en culpa o reproche alguno que quepa hacer al lesionado, y por ello es inadmisible la alegación primera del escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Se reitera en esta alzada la consideración de los hechos como constitutivos de una falta del artículo 631 del Código Penal o, alternativamente, del artículo 621.3 de igual texto legal de la que sería autora María Esther, por más que en el suplico la petición principal es acumulativa. De entrada debe señalarse que la falta contra los intereses generales es una falta dolosa o intencional, aun a título de dolo eventual, y el mismo aparece ausente en la conducta de la denunciada, y se trata además de una falta de peligro y cuanto tal peligro se concreta en un resultado lesivo típico, como es el menoscabo físico sufrido por Germán, propio del delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal al necesitar tratamiento médico y quirúrgico, el tipo de resultado absorbe al de peligro, sin que pueda operar en el presente caso la regla cuarta del artículo 8 al estar castigadas ambas faltas con igual pena: multa de quince a treinta días.
TERCERO.- Son elementos que configuran la imprudencia punible, según reiterada jurisprudencia: a) Una acción y omisión voluntaria, no intencional o maliciosa; b) Una actuación negligente o reprochable por falta de previsión del riesgo previsible, prevenible y evitable; c) Una factor normativo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas experienciales y convencionales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno de determinadas actividades que, por su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso entendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro; d) La originación de un daño y e) La existencia de una relación de causalidad entre el resultado típico y la conducta imprudente, debiendo aparecer el primero como concreción del peligro jurídicamente desaprobado.
CUARTO.- Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, completado con afirmaciones fácticas que se hacen en la fundamentación, aparece que María Esther como propietaria de un perro potencialmente peligroso, según la expresión utilizada por ella misma, por más que en buena medida redundante, estaba obligada a la adopción de las medidas necesarias para conjurar dicho riesgo, obligación que no desaparece por ausentarse del domicilio donde permanecía el animal, y de dicha obligación, asumida voluntariamente por el hecho de tener un perro peligroso, no queda sin más liberada María Esther por encomendar la custodia o vigilancia a un tercero cuando el mismo no es idóneo o no se le facilitan los medios necesarios para realizar convenientemente el encargo.
En el presente caso el encargo se hizo a un menor de edad, Bernardo de 17 años, siendo así que el primer requisito exigido para la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, es ser mayor de edad. Aparece además que la salida del animal se produjo al dejar la puerta abierta unos amigos de otro hijo menor de edad de María Esther que, según expuso en el acto del juicio, en su casa entra y sale mucha gente ya el perro se escapó cuando salieron los amigos de su hijo de 9 años. Con tales datos la diligencia exigible a la denunciada imponía algo más que el mero encargo y orden verbal dirigido a sus hijos de que no dejasen salir al perro, exigía que el perro se encontrase convenientemente atado o en un recinto idóneo para evitar su salida dado el tráfico de gente existente en la casa de la denunciada y la posibilidad de que un menor de nueve años de edad abriese y cerrase la puerta que da a la vía pública.
QUINTO.- Lo expuesto lleva a la estimación del recurso al concurrir en la conducta omisiva de María Esther los requisitos de lesiones por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, procediendo imponer la multa de veinte días a razón de una cuota diaria de seis euros, toda vez que si bien no consta la situación patrimonial de María Esther la tenencia de un perro con los gastos que comporta revela una cierta holgura económica.
SEXTO.- Que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, artículo 116 del Código Penal, señalando el artículo 109 del Código Penal, señalando el artículo 109 y siguientes el contenido de dicha responsabilidad.
Atendiendo al informe Médico Forense, y sin que se alcance a comprender la mezcolanza entre el sistema previsto en la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el sistema de libre valoración, por los días de sanidad procede conceder la cantidad de 1803 euros que se corresponde a lo que usualmente se viene otorgando en supuestos análogos- lesiones impeditivas a persona mayor de edad, por la secuela que se considera limitada en su alcance estético y funcional, la suma de 4.500 euros, y la cantidad de 51,24 euros por gastos acreditados, resultando una indemnización final de 6.354,24 euros.
SEPTIMO.- Que las costas de la instancia deben imponerse a la condenada, declarándose de oficio los de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Germán contra la Sentencia de fecha 18 de Junio de 2003, dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Majadahonda en autos de Juicio de Faltas 460/02, debo revocar y revoco dicha resolución, y en su lugar debo condenar y condeno a María Esther como responsable penal en concepto de autora de una falta de lesiones por imprudencia leve a la multa de veinte días con una cuota de 6 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago y acreditada la insolvencia, pago de costas de la instancia, declarando de oficio las de la alzada, y a indemnizar a Germán en 6.354,24 euros, que devengarán desde la fecha de esta sentencia el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C.
Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
