Sentencia Penal Nº 8/2005...io de 2005

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 8/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2005 de 22 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 8/2005

Núm. Cendoj: 18087310012005100011

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:1029

Núm. Roj: STSJ AND 1029/2005

Resumen:
La motivación en Sentencias absolutorias.

Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 8

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA.........)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................)

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA......................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.......................)

Apelación penal 11/05

En la ciudad de Granada, a veintidós de julio de dos mil cinco.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén - Rollo nº 1/2004-, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villacarrillo -causa núm. 2/2002-, por el delito de omisión del deber de socorro del que venía acusado Gonzalo , mayor de edad, nacido en Sahel-Alma (Líbano) el 11 de abril de 1947, hijo de Rose y Georges, vecino de Beas de Segura, con DNI nº NUM000 , Licenciado en Medicina y Cirugía, sin antecedentes penales, de solvencia no declarada, y en situación de libertad por esta causa, y que fue respectivamente representado y defendido en la instancia por el Procurador Don Cipriano Mediano Aponte y la Letrada Doña Vanesa Ruiz Díaz, y en esta apelación por el Procurador Don Enrique Raya Carrillo y por la misma Letrada.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Don Mauricio , representado en la instancia por el Procurador Don Jesús Méndez Vilchez, bajo la dirección jurídica del Letrado Don Francisco Alarcón Botella, y en esta apelación por la Procuradora Doña Julia Domingo Santos y el mismo Letrado.

Han sido también parte, en calidad de responsable civil directo, la entidad mercantil 'Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A., representada en la instancia por la Procuradora Doña Raquel Martínez Quero y en la apelación por la Procuradora Doña María del Mar Ramos Robles, y asistida en ambas instancias por el Letrado Javier López García de la Serrana; y en calidad de responsable civil subsidiario, el Servicio Andaluz de Salud, representado y asistido en la primera instancia por la Letrada Doña Doña María Dolores Vaquero Abela, y en esta alzada por el Letrado Don Nicolás Sánchez Carmona.

Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Villacarrillo por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Don Jesús María Passolas Morales, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos, del Ministerio Fiscal, del acusado, de los responsables civiles directo y subsidiario, y de la acusación particular, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, del artículo 196 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, considerando autor al acusado, y solicitó se le impusiera la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros y 135 días de arresto sustitutorio para caso de impago, así como la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años, y costas, y a que indemnizara a Dña Leonor en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales del art. 576 LEC , indemnización exigible de modo subsidiario a la Compañía Aseguradora y el Servicio Andaluz de Salud.

La acusación particular consideró los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 196 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, considerando autor al acusado, y solicitó se le impusiera la pena de multa de 12 meses a razón de 200 euros día, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de tres años, y estimando que procedía declarar al acusado y a la Compañía Aseguradora responsables civiles directos y solidariamente obligados a indemnizar a D. Mauricio y Dña María Rosario y a Dña Leonor la suma de 72.000 euros, y declarar como responsable civil subsidiario al Servicio Andaluz de Salud.

La defensa del acusado, del responsable civil directo y del responsable civil subsidiario solicitaron la libre absolución del acusado.

Segundo.- Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de no culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 25 de abril de 2005, el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

En hora no concretada, pero sí entre las 7,20 y 7,30 horas del día 27 de agosto de 2001, cuando D. Gonzalo , mayor de edad, sin antecedentes penales, y solvencia desconocida, realizaba sus funciones en el Centro de Salud de la localidad de Orcera (Jaén), como médico de urgencias, perteneciente al Servicio Andaluz de Salud y amparado con póliza de seguro concertada con la entidad aseguradora Saint Paul Insurance España S.A., hoy Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A., se recibió por un celador la primera llamada efectuada por los familiares de D. Pablo , y que es la hora que en el informe de Telefónica se registra, tras la cual se dio parte al acusado, quien a su vez comunicó con la persona encargada de avisar a la ambulancia más cercana al domicilio del paciente, revelando que el denunciado D. Gonzalo desarrolló su labor profesional con toda la diligencia que se puede exigir por ser el Centro Médico donde se encontraban los instrumentos y medios precisos para el tratamiento del enfermo..

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

' Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Gonzalo , del delito del que venía siendo acusado, e igualmente debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil Houston Casualty Company Europe Seguros y Seaseguros y al Servicio Andaluz de Salud, de la responsabilidad civil directa y subsidiaria, respectivamente, que les era exigida como derivada del delito. Declarándose de oficio las costas causadas.

Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la acusación particular se ha interpuesto contra dicha sentencia recurso principal de apelación, habiendo sido impugnado por el acusado y por los responsables civiles.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, se señaló para la vista de la apelación el día 19 de julio de 2005, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Fundamentos

Primero.- El único motivo que se esgrime en el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusación particular frente a la sentencia de 25 de abril de 2005, dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado , por la que se absolvió al acusado del delito de omisión del deber de socorro, se ampara en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la 'falta de motivación suficiente del veredicto'.

Ello aconseja examinar con detalle cuál fue el auténtico debate suscitado en la presente causa, cuáles fueron las pretensiones de las acusaciones, y cómo ha motivado el Jurado su veredicto de no culpabilidad.

Segundo.- De entrada ha de decirse que el único delito por el que ha sido enjuiciado el acusado Don Gonzalo fue el de omisión del deber de socorro. No formó parte del debate, pues, en ningún momento, la valoración de si las decisiones médicas adoptadas por el acusado fueron ajustadas o no a la lex artis, muy particularmente si lo pertinente ante la sintomatología que le fue descrita por teléfono aconsejaba u obligaba profesionalmente al médico a desplazarse personalmente al domicilio del enfermo, o si resultaba apropiada o no la decisión de ordenar su traslado en ambulancia hasta el centro hospitalario. Tampoco se juzgaba si la respuesta médica dada, considerada en su conjunto (incluyendo, además de la decisión médica, otros aspectos ajenos al ámbito de responsabilidad del acusado, como la rapidez del desplazamiento, la existencia de unidades móviles equipadas con instrumental suficiente como para atender urgencias del tipo de la sufrida por la víctima, etc.) fue o no adecuada y suficiente. Conforme al relato fáctico propuesto por las acusaciones en sus conclusiones provisionales, que conformaron los hechos enjuiciables, la conducta descrita como supuestamente delictiva, sobre cuya existencia o no debía pronunciarse el Jurado, era, exclusivamente, si el acusado había desatendido uno (Ministerio Fiscal) o dos (acusación particular) requerimientos de asistencia sanitaria urgente. Esa desatención se describía en tales conclusiones provisionales no como respuesta inadecuada, sino como omisión de toda actividad por parte del acusado, a pesar de la gravedad de la situación del enfermo, lo que habría motivado nuevas llamadas pidiendo esa ayuda, y finalmente la muerte del enfermo.

Lo que acaba de exponerse es importante, porque deja fuera del ámbito de decisión el delicado problema de si existe o no nexo causal entre las decisiones médicas adoptadas por el acusado (en particular, la decisión de enviar una ambulancia con oxígeno al domicilio del enfermo, sin personarse él mismo para practicar medidas de reanimación) y la muerte del enfermo. No se juzgaba la perpetración de un homicidio por imprudencia, ni la responsabilidad patrimonial de la Administración por el normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos, sino el delito de omisión del deber de socorro, delito que en su estructura típica incluye un elemento subjetivo, cual es el dolo, ya sea directo o eventual. En síntesis, no había de valorar el Jurado, ni debe por tanto hacerlo esta Sala, la diligencia o negligencia del acusado en su actuación médica, sino si, con dolo -directo o eventual-, dejó de atender la asistencia sanitaria urgente que se había solicitado.

A tal efecto, únicamente cabría reprochar ese dolo al acusado si, consciente de la gravedad del enfermo y de la necesidad de asistencia urgente, no acordó ninguna medida en la o las primeras llamadas que se recibieron, o si, con conciencia de que sólo desplazándose personalmente al domicilio del enfermo podría eventualmente evitar su muerte, optó, en cambio, por una solución (traslado en ambulancia) que debiera calificarse a todas luces como ineficaz.

Por concluir esta preliminar apreciación del marco de discusión de este procedimiento, debe añadirse que la primera de las posibilidades (desatención total de las primeras llamadas pidiendo socorro) quedó completamente huérfana de prueba, pues sólo la familia refiere la existencia de una llamada antes de las siete de la madrugada; hasta el punto de que la representación procesal del recurrente, consciente de los límites de este recurso de apelación, decidió dejar incólume la conclusión a que llegó el Jurado de que tal llamada telefónica anterior a la producida entre las 7.20 y 7.30 horas, no existió, además de considerar suficientemente motivada esa conclusión en el veredicto. Por lo que se refiere a la segunda de las posibilidades, debe hacerse constar que, como han subrayado los escritos de impugnación del recurso, e insistió el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, tal cuestión quedó fuera del debate, lo que explica que no se pidiera prueba pericial sobre la conducta médica apropiada en una situación de esa naturaleza.

De ahí que la única hipótesis que quedaría por justificar en el veredicto sería la de por qué no consideró el Jurado probado que el acusado tampoco atendió la llamada producida entre las 7.20 y las 7.30 horas, y que no reaccionó hasta la siguiente llamada, producida a las 7.42 horas.

Tercero.- Pues bien, así ceñida la cuestión, resulta obligada la desestimación del motivo, y con él, la del recurso, pues a la vista de la prueba practicada, las hipótesis con las que el recurrente quiere demostrar que el tiempo de tardanza de la ambulancia resulta elocuente de que sólo se reaccionó con la llamada de las 7.42 son puramente conjeturales y contrarias a la evidencia resultante de la contundente prueba testifical practicada, que sin contradicciones acreditó que la primera llamada fue atendida y la orden para el desplazamiento de la ambulancia se dio antes de las 7.35 horas (así resulta de la declaración de Don Pedro Enrique , celador que atendió inicialmente la llamada y llamó después a la ambulancia, de Don Felipe , conductor de la ambulancia, de Francisca , ATS de guardia, y de Don Simón , conductor celador del centro hospitalario).

A la vista de tanta coincidencia en el material probatorio, no se hacía precisa una motivación especialmente referida a ese particular, puesto que no constituyó la cuestión principal debatida en el juicio oral (éste más bien se centró en la existencia o no de la primera de las llamadas), y es lógico que el Jurado concentre su esfuerzo explicativo en los aspectos más relevantes del debate; de tal modo que bastaba para justificar el veredicto de no culpabilidad con explicar por qué no se consideró probada la primera llamada aludida por las acusaciones (la anterior a las siete de la mañana), y con justificar, como se hizo sucintamente, que el tiempo empleado desde la llamada producida entre las 7.20 y las 7.30 hasta que la ambulancia llegó al domicilio del fallecido, es compatible perfectamente con lo afirmado por tales testigos, es decir, con que la orden de desplazamiento se dio en el mismo momento en que se recibió la llamada. El Jurado lo explica diciendo que debe tenerse en cuenta el tiempo de duración de la conversación y el tiempo de duración del trayecto, a lo que cabría también añadir, como advirtió el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, sin necesidad de que expresamente tuviera que decirse por el Jurado en su motivación, otros pasos en la secuencia de hechos necesarios desde que se recibe la llamada hasta que la ambulancia llega al destino, como el tiempo de localización del conductor de la ambulancia, y el tiempo empleado por éste para arreglarse y acceder al vehículo, circunstancias todas ellas, por cierto, ajenas, como ya se ha dicho, a la eventual responsabilidad del acusado. Tal evidencia, insistimos que apoyada en una contundente y no contradictoria resultancia de la prueba testifical, convierte en mero artificio contable el 'vacío de veinte minutos' que, con expresión ciertamente sugerente, denunció el apelante como fundamento principal de su alegación de falta de motivación.

En definitiva, la Sala entiende que el Jurado ha explicado correctamente lo fundamental de su veredicto, es decir, que no hubo una primera llamada desatendida, y que el médico no denegó el auxilio sino que envió una ambulancia, sin que las cuentas de medición de tiempo hechas por el recurrente logren abrir un vacío argumentativo en dicho veredicto, habida cuenta de qué fue lo que principalmente se discutió en el acto del juicio oral.

Cuarto.- A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo (bastará citar, por todas, la sentencia de 27 de octubre de 2004 ) según la cual tratándose de un veredicto absolutorio, la exigencia de motivación queda no eliminada, pero sí atenuada, puesto que de las dos razones que la fundamentan, desaparece una de ellas, cual es la de garantía de la presunción de inocencia, es decir, la de evitar veredictos basados en razones ajenas a la contemplación de la prueba de cargo suficiente, como podría ser la intuición, la condición o apariencia del acusado, la habilidad dialéctica de los acusadores, etc. En casos de veredictos absolutorios, pues, añade esta Sala, sólo cabrá apreciar falta de motivación cuando, habida cuenta de la existencia de pruebas de gran carga incriminatoria sin otras que las contradigan, el veredicto no explique por qué no han sido tenidas en cuenta, o por qué el Jurado dice tener una duda razonable cuando la consecuencia natural de tales pruebas sea la de tener por acreditado el hecho delictivo sometido a su consideración. Naturalmente, no es eso lo que ocurre en el presente caso, pues la única 'prueba' que el recurrente reprocha no haber sido tenido en cuenta es un mero informe de la Guardia Civil sobre el tiempo normal empleado en el trayecto desde el centro hospitalario hasta el núcleo poblacional donde se hallaba el domicilio de la víctima, pareciendo a la Sala que el valor probatorio de dicho informe es muy inferior al que deriva de la testifical, la cual va referida no a un cálculo abstracto de la media de duración de un determinado trayecto, sino al hecho relevante de esta causa, cual es si el acusado dio o no, inmediatamente, tras recibir la primera llamada, la orden de desplazamiento de la ambulancia.

Quinto.- Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte de la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mauricio contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005, por el Ilmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén , en causa seguida contra el referido acusado por delito de omisión del deber de socorro, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la mencionada sentencia -cuya parte dispositiva ha sido reproducida en el Cuarto Antecedente de Hecho de la presente resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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