Última revisión
26/01/2006
Sentencia Penal Nº 8/2006, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 12/2005 de 26 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 8/2006
Núm. Cendoj: 27028370022006100024
Núm. Ecli: ES:APLU:2006:52
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO: 12 / 2005
Órgano de procedencia: Jdo. Instrucción nº 2 de Viveiro
Proc. Origen: P. Abreviado 222/2005
SENTENCIA NÚMERO 8
ILMOS/AS. SRS. MAGISTRADOS/AS:
D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS, PRESIDENTE
Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA
Lugo, veintiséis de Enero de dos mil seis
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º 12/05 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 583/03 , instruidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Viveiro por el delito de LESIONES y seguido contra el acusado Juan Carlos , nacido en Foz el día 20.03.81 , hijo de Elías y de Ana María , con DNI n.º NUM000 , con antecedentes penales no computables, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. MOREIRAS IGLESIAS y defendido por el letrado Sr. TRIGO TASENDE.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente la magistrada, Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO
Antecedentes
PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales:
1ª.- El día 18 de julio de 2003, sobre las 3,30 horas se encontraba el acusado Juan Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en la puerta de entrada del Pub Zooropa, sito en la Calle Rego de Foz y localidad de Foz-Lugo y cuando salían varias personas por la puerta del mismo, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, cogió una botella de cerveza de litro de un contenedor cercano, lanzándola con fuerza contra el referido grupo, alcanzando en la cara a la persona que salía en primer lugar Antonieta quién a consecuencia de la acción descrita sufrió un quebranto físico consistente en herida perforante en labio superior y fractura de diente canino superior izquierdo. El tiempo de curación de sus afecciones fue de 14 días, todos ellos incapacitantes para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, precisando para ello además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico- quirúrgico consistente en sutura de la herida en labio superior y profilaxis antitetánica. Le resta como secuela cicatriz de unos 2 cm. que baja casi verticalmente por el lado izquierdo del labio superior, quedando bastante disimulada al discurrir muy cercana al pliegue facial del labio con la mejilla, no considerándola deformante el médico-forense que emite el parte de sanidad correspondiente. En relación al tratamiento requerido por la fractura del diente se desconoce al no aportar la lesionada informes alguno de odontología pese a haber sido requerida.
Personados en el lugar agentes de la autoridad debidamente uniformados e identificado el acusado por diversos testigos como el causante de las lesiones fue requerido por aquéllos para que se identificara, negándose a ello en todo momento, intentando agredirles, llegando a empujarles, agarrando a uno de los agentes por la camisa y al otro le proinó un puñetazo, logrando finalmente entre ambos reducirlo y esposarlo.
Antonieta reclama, las indemnizaciones que pudieran corresponderle por los hechos relatados.
2ª.- Los hechos narrados son constitutivos de un delito de Lesiones del artículo 150, y los del párrafo segundo lo son de un delito de Atentado del artículo 550 en relación con el 551.1, todos ellos del Código Penal .
3º.- De los referidos hechos responde el acusado en concepto de Autor.
4º.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5º.- Procede imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION por el delito de LESIONES Y de DOS AÑOS DE PRISION por el delito de ATENTADO, con inhabilitación especial para el ejrcicio del derecho de sufragio pasivo, y costas.
El acusado indemnizará a Antonieta en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones y secuelas sufridas, con aplicación de lo previsto en el seño de los arts. 576 de la LEC y 1108 del CC .
_En el acto del Juicio Oral modifica la segunda en el sentido de añadir los arts. 147.1º, 148-1º y 150 en relación al delito de lesiones que ya figura del Código Penal y el resto las eleva a definitivas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales:
1ª.- Niega el correlativo del Ministerio Fiscal, por incierto.
2ª.- Los hechos descritos no son constitutivos de infracción penal
3ª.- Sin delito no cabe hablar de autor en la persona de su representado.
4ª.- Sin delito ni autor no procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5ª.- Procede la libre absolución de D. Juan Carlos, con todos los pronunciamiento favorables y costas de oficio.
En el acto del Juicio Oral eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.
Hechos
PRIMERO.-El día 18 de julio de 2003, sobre las 3,30 horas se encontraba el acusado Juan Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en la puerta de entrada del Pub Zooropa, sito en la Calle Rego de Foz y localidad de Foz-Lugo y cuando salían varias personas por la puerta del mismo, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, cogió una botella de cerveza de litro de un contenedor cercano, en donde estaba revolviendo entre la basura, lanzándola con fuerza contra el referido grupo, alcanzando en la cara a la persona que salía en primer lugar Antonieta quién a consecuencia de la acción descrita sufrió un quebranto físico consistente en herida perforante en labio superior y fractura de diente canino superior izquierdo. El tiempo de curación de sus afecciones fue de 14 días, todos ellos incapacitantes para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, precisando para ello además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente sutura de la herida en labio superior y profilaxis antitetánica. Le resta como secuela cicatriz de unos 2 cm. que baja casi verticalmente por el lado izquierdo del labio superior, quedando muy disimulada al discurrir muy cercana al pliegue facial del labio con la mejilla, no considerándose que sea deformante.
En relación al tratamiento requerido por la fractura del diente únicamente se acudió al odontólogo para el limado de la pieza.
SEGUNDO.- Personados en el lugar agentes de la autoridad debidamente uniformados e identificado el acusado por diversos testigos como el causante de las lesiones fue requerido por aquéllos para que se identificara, negándose a ello en todo momento, intentando marcharse del lugar, negándose a obedecerles y llegando a empujarles, agarrando a uno de los agentes por la camisa y al otro le propinó un puñetazo, logrando finalmente entre ambos reducirlo y esposarlo.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los hechos que hemos declarado probados es constitutivo de un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 CP , del que es autor el acusado Juan Carlos .
Ello es así y ninguna duda le cabe a la Sala por cuanto que la autoría del mismo en el lanzamiento de la botella sobre la persona de Antonieta es inequívoca y así lo afirma tanto ésta como los demás testigos que depusieron y vieron directamente como Juan Carlos se encontraba a la salida del Pub y en la acera de enfrente revolviendo en los contenedores de basura y arrojaba a la puerta del pub, por donde salía en ese momento Antonieta junto con otras personas, la botella que fue a impactar en la cara de la mujer causándole la lesiones que hemos descrito en los hechos probados en cuanto que están adveradas por los informes médicos a tal respecto.
Ninguna duda puede haber, tampoco, al respecto de que la lesión causada es constitutiva del delito del art.147.1 CP y, a su vez, que ha de aplicarse la figura agravada del art. 148.1 de haber empleado un instrumento peligroso como lo es una botella de considerables dimensiones, se hace referencia a las de un litro y de cristal, elemento que la jurisprudencia del TS califica como incardinable en la figura agravatoria dada su condición objetivamente peligrosa (así SSTS 13/9/2002 y 11/4/2000 entre otras muchas)
La defensa adujo que, en todo caso, la actuación cabría calificarla de imprudente y la Sala entiende que ello no es estimable puesto que cuando menos y de manera que no cabe duda alguna es cometida con dolo eventual, es decir puede aceptarse que el acusado no tenía intención de agredir ni lesionar concretamente a Antonieta, pero de lo que no cabe duda alguna es de que al arrojar una botella hacia la puerta por la que salían las personas del pub, el acusado hubo de representarse que iba a dar lugar a la lesión de la persona a la que impactara con su acción. Por tanto, y en consecuencia, nos movemos en el ámbito del dolo y así la calificación que nos parece acertada es la que hemos señalado.
La Sala luego de haber observado las secuelas que le restan a Victoria considera que las mismas no tienen gravedad estética suficiente para ser calificadas como deformidad, con la consecuencia agravatoria que ello conllevaría según lo señalado en el art. 150 CP . Tal es así por cuanto que la fractura de la pieza dentaria ni está descrita en forma por un facultativo odontólogo ni es de percepción directa e importante como así tuvo ocasión de apreciar la Sala en el acto del juicio. A su vez la cicatriz que le resta a Antonieta en la parte superior del labio y coincidiendo con la comisura o doblez que se genera naturalmente a la parte superior de los labios apenas resulta perceptible como para ser considerada constitutiva de deformidad.
SEGUNDO.- El segundo de los hechos declarados probados es constitutivo de un delito de atentado, previsto y penado en el art. 550 CP , del que asimismo es autor el acusado Juan Carlos. Así y si bien es cierto que la conducta del acusado se generó como consecuencia de una inicial oposición a ser detenido o a acompañar a los agentes de la guardia civil, no es menos cierto que no se limitó a esa oposición o resistencia sino que a uno de los agentes lo agredió directamente propinándole un puñetazo lo que nos ha de llevar a entender que la actuación es constitutiva del delito de atentado pues el acusado acometió al agente, agrediéndolo. Así la jurisprudencia es contundente en cuanto que afirma que propinar a un agente de la autoridad un golpe en la cara es un acto inequívoco de acometimiento teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. No cabe admitir el argumento relativo a que «no hubo intención directa de agredir al Guardia Civil, dado que el puñetazo que a éste le propinó el acusado, fue producto del acaloramiento implícito en la contienda para reducirlo, y de que depusiese su actitud ( STS 22/12/2001 [RJ 20021813 ].
También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( SSTS 18-3-2000 [RJ 20001129] y 11-1-2002 [RJ 20021654 ]).
Por consiguiente consideramos que está plenamente acertada la calificación que formula el Ministerio Fiscal y que así ha de ser aceptada como constitutiva de un delito de atentado.
TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa atenuante de embriaguez prevista en el art. 21.1 en relación con el 20.2 CP , como así lo pusieron de manifiesto todos los testigos que depusieron en el curso del juicio, sin que la cualificación de la misma pueda ir más allá de la simple atenuante pues lo cierto es que no contamos con datos que nos permitan concluir que el acusado estuviera sumamente afectado por la ingesta de alcohol, más allá de su mera manifestación y de la sí objetiva de los testigos que afirman que estaba anormal sin duda como consecuencia de la ingesta alcohólica.
CUARTO.- En la concreta pena a imponer por las lesiones si bien nos hemos de mover en la mitad inferior como consecuencia del art. 66.1.1ª CP , esto es de dos a tres años y medio, entendemos que a la gravedad de la actuación del sujeto se acomoda la pena de tres años de prisión.
En lo que se refiere al atentado por aplicación de la misma regla penológica hemos de movernos en la mitad inferior y consideramos que la pena ha de cifrarse en un año y seis meses de prisión.
QUINTO.- En el apartado de la responsabilidad civil entendemos que la cantidad indemnizatoria reclamada por la acusación está plenamente acomodada pues por los 14 días impeditivos le corresponderían más de 600 € y en otro tanto ha de cifrarse la secuela, que aunque no deformante sí es perceptible. Por tanto aceptamos la petición de 1.200 € que solicita la acusación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que condenamos al acusado Juan Carlos como autor de un delito de lesiones a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación de derecho d sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y como autor del delito de atentado a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación de derecho d sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Asimismo Abraham Goyos deberá de indemnizar a Antonieta en la cantidad de 1.200 €.
Se imponen al acusado el abono de las costas.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Voto
que formula el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS a la sentencia nº 8/2006
Con el mayor de los respetos y reconocimientos que merece el criterio de la mayoría de la Sala, este magistrado discrepa del mismo al respecto de la calificación de la conducta del acusado como constitutiva de un delito de atentado, considerando que se acomoda más a la situación concreta en que se produjo el hecho la calificación de un delito de resistencia.
Tal es así por cuanto que la actuación del acusado no se produce de manera fría y directa sino como consecuencia de su oposición vehemente a consentir su detención.
La jurisprudencia estudia esta figura y viene sancionando como delito de resistencia algunos supuestos en que hay ataque activo por parte del acusado, pero, conforme a la doctrina de tales sentencias, ello debe hacerse solamente cuando cabe hablar de resistencia y no de acometimiento en la conducta correspondiente. Tal doctrina viene expresada en las SSTS de 3 Oct. 1996, 11 Mar. 1997 y 21 Abr. 1999 . La primera habla de un acusado que ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La segunda razona de modo más claro y dice que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave «comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento», tesis que repite la de 1999.
De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo --es el caso más frecuente--, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél. No cabe aplicar el delito de resistencia en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo. En estos supuestos no cabe decir que el acusado se resistió de modo activo, sino que acometió, uno de los supuestos previstos al definirse el atentado en el art. 550. ( STS de 6 de junio de 2003 )
La STS de 18 de febrero de 2003 señala que una interpretación extensiva del tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada al tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan "acometimiento propiamente dicho"». La S.T.S. de 18 Mar. 2000 se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
Así y por concluir con esta exégesis jurisprudencial que no pretendemos que sea exhaustiva hemos de señalar el estudio que recoge la STS de 2003 [RJ 29082003 ] que indica que La doctrina de esta Sala, por ejemplo, en sentencias de 25 de noviembre de 1996 (RJ 19968734) y 19 de octubre de 1999 (RJ 19997577 ), ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado a la Autoridad en el Código Penal de 1995 impone «una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad».
Ello determina una triple consecuencia, como puede deducirse de nuestra doctrina jurisprudencial:
En primer lugar la exclusión de la aplicación del tipo a aquellas «conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término» (véanse las sentencias citadas de 25 de octubre de 1996, núm. 920/1996 y 19 de noviembre de 1999, núm. 1453/1999 ).
En segundo lugar la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del art. 550, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como «también grave». En consecuencia en el delito de resistencia del art. 556 tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( Sentencias 3 de octubre de 1996 [RJ 19967048], núm. 665/1996, 11 de marzo de 1997 [RJ 19971711], núm. 303/1997, que especifica y consolida la doctrina y 12 de mayo de 2000 [RJ 20002681], núm. 853/2000 , entre otras).
Este cambio de criterio jurisprudencial está avalado por el Nuevo Código Penal pues, como acabamos de señalar, en el art. 550 se describe como uno de los modos del delito de atentado el de la resistencia activa grave, es decir, queda definido el atentado por la nota de la actividad y la nota de la gravedad, de donde el delito de resistencia del art. 556, tipificado de modo residual en su actual deslinde con el delito de atentado, se caracteriza no sólo por la nota de la pasividad -criterio de la anterior interpretación jurisprudencial-, sino también y principalmente por la nota de la no gravedad aunque exista un comportamiento de oposición activa.
Entiende este magistrado, discrepando en ello del criterio de la mayoría, que por el dato, que hemos de considerar cierto de que el acusado en el curso de su oposición a ser reducido y detenido hubiera propinado un golpe, un puñetazo se indica por el guardia civil, no se puede acudir a la más grave de las sanciones pues parece que "sacralizamos" la expresión "puñetazo" y de ella y por sí misma ya mudamos lo que podía ser resistencia en atentado pues si bien la actuación del acusado es de resistencia activa no entiende este magistrado discrepante que pueda considerarse de grave, ni objetiva ni subjetivamente, ya que ni causó lesión alguna al agente ni pudo significar doblegar la pretensión reductora de los guardias civiles que por sí mismos y dada la situación física del acusado eran sobradamente capaces, como así lo fueron, para reducir la oposición del acusado.
En conclusión, reitero, mi opinión es que la conducta del acusado, descrita en el segundo de los hechos probados, es constitutiva de un delito de resistencia prevista y penada en el art. 556 CP y debía de ser sancionado por tal delito con la pena de siete meses de prisión, dada la atenuante que le hemos apreciado en la sentencia.
Por consiguiente el Fallo a juicio de este magistrado discrepante debería de ser igual en lo que respecta al delito de lesiones y sus consecuencias y en lo que se refiere al otro delito condenar al acusado como autor de un delito de resistencia a la pena de siete meses de prisión con la accesoria correspondiente.

