Sentencia Penal Nº 8/2006...yo de 2006

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05/05/2006

Sentencia Penal Nº 8/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 12/2005 de 05 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 8/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100165

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:165

Resumen:
La Audiencia Provincial de Salamanca dicta sentencia condenatoria por un delito de asesinato en grado de tentativa, y un delito de malos tratos en el ámbito familiar concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia. El acusado en el día de autos, golpea sorpresivamente a la víctima en la cabeza con una maza, causándole lesiones que de no haber recibido asistencia médica le hubieran producido la muerte. En el caso enjuiciado concurren los requisitos del asesinato; el acusado, usó un medio comisivo que asegurase el resultado; golpeó a su oponente en la cabeza con una maza, en la zona posterior de aquella; y sobre todo, se aprovechó de una situación que nada hacía prever lo que iba a ocurrir, para de manera súbita y sorpresiva, golpearla, por su espalda y sin que esta se apercibiera de antemano que él había cogido la maza referida. Existe dolo directo, siendo su intención, no el mero ánimo de lesionar, sino obtener un resultado de muerte. Respecto de los malos tratos también se da el tipo penal, hay antecedentes objeto de sentencia, y se cumplen el resto de requisitos, cuales son la cualidad de la víctima respecto al procesado, y la clara constatación del lugar donde se cometieron los hechos, el domicilio de la víctima.

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO 8/06

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JESUS PEREZ SERNA.

En la ciudad de Salamanca, a cinco de mayo de dos mil seis.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario núm. 2/05, Rollo de Sala núm. 12/05, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca, por un delito de asesinato en grado de tentativa y por un delito de malos tratos, contra:

Augusto , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido en Salamanca, el día 17 de Septiembre de 1.959, hijo de José y de Zósima, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, desde el día 10 de Marzo de 2004 (prorrogada por auto de 27 de Febrero de 2.006 ), insolvente, representado por la Procuradora Doña Alicia González Molinero y defendido por el Letrado Don José Julio Hernández López.

Han sido partes acusadoras EL MINISTERIO FISCAL y Erica , representada por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez y defendida por la Letrada Doña Manuela Torres Calzada y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- En base a actuaciones policiales, el Juzgado de Instrucción incoó el presente sumario; practicándose cuantas diligencias estimó precisas hasta decretar el procesamiento del acusado por Auto de fecha 4 de Mayo de 2.005 , como posible autor de un delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal, o de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1 del Código Penal , en grado de tentativa, de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.1 del Código Penal ; con remisión a esta Audiencia Provincial de la causa instruida, quien por resolución de fecha 29 de Marzo de 2.006 señaló para el día 2 de Mayo de 2.006 la celebración del correspondiente juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 16, 62, 139-1º del Código Penal . B) Un delito de malos tratos del art. 173.2º del Código Penal . O alternativamente un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 del Código Penal . Estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor, al procesado Augusto , con la concurrencia en el mismo de la circunstancia agravante de reincidencia nº 8 del art. 22, para el delito B); para el que solicitó la imposición de las siguientes penas: por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de diez años de prisión, con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición por tiempo de 5 años de aproximarse a menos de 500 metros a Erica , comunicar con la misma por cualquier medio y acudir al domicilio de la misma sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , URBANIZACIÓN000 y costas, con abono de la prisión provisional sufrida por la presente causa.

Por el delito de malos tratos las penas de prisión de tres años, con accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años y prohibición por tiempo de 5 años de aproximarse a menos de 500 metros a Erica , comunicar con la misma por cualquier medio y acudir al domicilio de la misma, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , URBANIZACIÓN000 .

O alternativamente por el delito de quebrantamiento de condena la pena de dieciséis meses de multa a 8 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago.

El procesado indemnizará a Erica en las siguientes cantidades:

En 17.204 € por las lesiones.

En 20.700 € por las secuelas, dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576.1º de la L.E.C .

TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 y 3 del Código Penal (redacción de L.O. 11/2.003 ), un delito de asesinato, en grado de tentativa del art. 139.1º del Código Penal , en relación con los arts. 16 y 62 del C. Penal ; estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor, a Augusto ; con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, según previene el art. 22.8ª C. Penal , respecto del delito de maltrato habitual del art. 173.2 y 3 del C. Penal , para el que solicitó la imposición de las siguientes penas: por el delito de malos tratos habituales del art. 173.2 y 3 C. Penal , tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Dña. Erica , de acudir a su domicilio sito actualmente en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Terradillos (Salamanca) o domicilio al que pudiera ésta trasladarse, así como a su lugar de trabajo y lugares que aquella normalmente frecuente, así como prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio, todo ello por tiempo de 5 años. Por el delito de asesinato en grado de tentativa ( art. 139 1º, 16 y 62 C. Penal ), catorce años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Dña. Erica , de acudir a su domicilio sito actualmente en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Terradillos (Salamanca) o domicilio al que pudiera ésta trasladarse, así como a su lugar de trabajo y lugares que aquella normalmente frecuente, así como prohibición de comunicación con aquella por cualquier medio, todo ello por tiempo de 5 años.

El acusado, como consecuencia de los delitos cometidos, deberá abonar las siguientes indemnizaciones a Dña. Erica por las lesiones que ésta padeció y las secuelas que le han quedado fruto de la agresión, 17.204 € por las lesiones y días que tardó en curar, más 20.700 € por las secuelas (total 37.904 €), solicitando el interés legal que devengue la mencionada cantidad, con incremento de dos puntos ( art. 576. 1º L.E.C .).

Asimismo, se le deberán imponer las costas y gastos de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- En igual trámite por la defensa del procesado se estimó que su representado no había cometido delito alguno, no cabiendo responsabilidad criminal ni civil, concurriendo en el mismo la eximente completa 1ª del art. 20 del Código Penal de alteración psíquica, por lo que procedía dictar sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables y en su caso se le imponga como medida de garantía y seguridad tratamiento médico adecuado hasta su curación.

Hechos

PRIMERO.- El procesado Augusto , nacido el día 17 de Septiembre de 1959, y provisto de D.N.I. nº NUM000 , fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2, de esta ciudad, de fecha 17 de Julio de 2002, ---y confirmada en su mayor parte por otra de esta Audiencia Provincial, con fecha 23 de Septiembre de 2002 ---, por los delitos de resistencia a la autoridad, quebrantamiento de condena y malos tratos habituales, a las penas de siete meses de prisión, 19 meses de multa y un año de prisión, respectivamente, así como la prohibición de acercarse y comunicarse con Erica durante el plazo de cuatro años. Según liquidación de condena practicada por el Juzgado de lo Penal nº 2, esta última medida quedaría extinguida el día 26 de Agosto de 2006.

SEGUNDO.- El día 25 de Enero de 2004, el citado Augusto salió de la Prisión de Topas, donde se hallaba cumpliendo las penas privativas de libertad antes mencionadas, y pese a la existencia de la prohibición de acercarse y comunicarse con Erica , --- su esposa---, acordó con ésta y con sus hijos, --- Victor Manuel de 23 años y Fátima de 14 años---, que podría visitarlos libremente en el domicilio que todos ellos compartían; a tal fin, su hijo Victor Manuel , previamente a su salida de la prisión, le facilitó unas llaves de la vivienda, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de la localidad de Terradillos (Salamanca); de hecho, llegó a pernoctar en la casa en varias ocasiones, si bien en ningún momento se reanudó la relación con su esposa Erica , de la que ya estaba legalmente separada.

TERCERO.- En estas condiciones, el día 7 de Marzo de 2004, sobre las 13,30 horas, Augusto y Erica , trabaron conversación en el salón de la vivienda referida, (a la que había llegado aquel de madrugada) sentándose en torno a una mesa camilla, y uno frente a otro. Augusto le dijo, en tono recriminatorio, a Erica que no le hacía caso, siendo contestado por ésta última en el sentido de que estaban separados y que en su vida no tenía que meterse para nada, pudiendo ella hacer lo que quisiera; la conversación , aunque versando sobre tal tema, transcurría de forma normal y tranquila, hasta que Augusto se levantó de la silla y acercándose al armario que estaba situado detrás de donde se hallaba sentada Erica , cogió una maza de madera que había allí, y, sin mediar palabra, le asestó, de forma súbita, un primer golpe a aquélla en la región occipital derecha de su cabeza y otro golpe en el hombro; Erica intentó protegerse de la agresión de que era objeto, recibiendo, ya de frente a Augusto , otros golpes, también con la maza en el brazo y mano derechos.

CUARTO.- Tras los hechos reseñados, y con Erica aturdida por los golpes y sangrando abundantemente, Augusto la llevó, (ella no había perdido el conocimiento) al dormitorio y la recostó en la cama, sentándose él a su lado, y diciendo "qué he hecho". Erica rogó a su marido que llamara a su hijo Victor Manuel para que fuera inmediatamente a casa. Cuando éste llegó al domicilio familiar, se encontró a su padre en el salón limpiando sangre con una fregona, y a su madre en la cama del dormitorio, por lo que, apreciada la situación de la misma, procedió con toda la rapidez a su traslado al Hospital Clínico de Salamanca, quedando Augusto en la vivienda, de la que marchó posteriormente, una vez terminó de limpiar, llevándose la maza con la que atacó a Erica , para tirarla, así lo hizo, en un contenedor de basura.

QUINTO.- Referida maza era totalmente de madera, su peso estaría entre uno y dos kilos de peso, y tenía un mango de unos 15 cms.

SEXTO.- Como consecuencia de los golpes recibidos, Erica , sufrió las siguientes lesiones: herida inciso contusa en región occipital, con fractura subyacente de calota craneal, con discreto hundimiento y acabalgamiento de fragmentos óseos; fractura de cúbito, en tercio distal diafisario; fractura de falange proximal de 4º dedo; y fracturas de apófisis espinosas de C 6 y C 7.

De dichas lesiones tardó en curar 374 días, todos ellos impedida para sus ocupaciones, precisando para la sanidad ingreso hospitalario con tratamiento médico (farmacológico, ortopédico y rehabilitador), así como tratamiento quirúrgico (reducción y osteosíntesis de fractura de cúbito derecho y falange distal de 4º dedo derecho), con posterior retirada de material de osteosíntesis y sutura de herida inciso contusa en cuero cabelludo.

Le quedan como secuelas: Hipoacusia leve del oído izquierdo, limitación de la movilidad en 4º dedo de mano derecha, en articulación interfalángica proximal en sus últimos grados de flexión y extensión, y en articulación distan conservando la extensión tiene limitada la flexión 20 grados. Dicha limitación ocasiona dificultad para realizar puño, quedando el 4º dedo de extensión con distancia de la palma 3 cms.

Cicatrices quirúrgicas en antebrazo derecho, borde cubital, de aproximadamente 7 cms, y en 4º dedo de mano derecha aproximadamente 3 cms. Cicatriz de cuero cabelludo (región occipital) que queda oculta por el pelo. En conjunto ocasionan un perjuicio estético ligero, según informe forense.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados son, legalmente, constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 139 1º del Código Penal vigente, aprobado por L.O. 10/1995, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto penal ; y de otro delito de malos tratos, previsto y penado en el art. 173, 2º y 3º del citado Código Penal , según redacción dada al precepto por L.O. 11/2003. Dado que se considera éste último delito, no se hace hincapié alguno al aludido, alternativamente, por el Ministerio Fiscal, de quebrantamiento de condena, ex art. 468 del Código Penal .

A) El primero de los tipos penales citados ---asesinato en grado de tentativa---, castiga al que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias que se expresan en el tipo; en el caso, la de alevosía. Concurre el propósito de matar o "animus necandi", elemento esencial del delito de asesinato, en tanto que el acusado realizó una acción que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de la víctima que no se materializó en la muerte efectiva por los inmediatos cuidados médicos que se prestaron a la víctima. Dicho elemento se manifiesta, a falta de un reconocimiento expreso del acusado, a través de los hechos externos y objetivos; reiterada jurisprudencia, entre la que se encuentra la citada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, señala que ha de inferirse, en su caso, de toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho. El contenido de conciencia integrado por el dolo de muerte debe acreditarse por inferencias deducidas de datos o elementos probatorios extremos, susceptibles de describir el propósito del agente ( SSTS. 23-3-04 y 24-4-04 ).

Se citan así, a) Los antecedentes del hecho y las relaciones entre agresor y víctima; b) La clase de arma o instrumento utilizado para cometer el hecho; c) La parte del cuerpo a que se haya dirigido la agresión y a si en ella existen órganos vitales; d) El número e intensidad de los golpes inferidos a la víctima de la agresión; e) Las palabras que le hayan acompañado, en su caso; f) El tiempo y lugar, y las demás circunstancias relevantes del hecho; g) La causa o motivo de la agresión , si fuere conocida; y h) La entidad y gravedad, en su caso, de las lesiones causadas.

En el presente supuesto, los antecedentes del hecho han quedado ya expuestos, dado que hubo una condena previa al ahora acusado por, entre otros, un delito de malos tratos y por otro de quebrantamiento de medida, que supusieron que el mismo, cumpliera varios meses de prisión, saliendo de ésta, apenas, 40 días antes de los hechos ahora juzgados. Las relaciones entre uno y otra ( Erica ), asimismo, consta que eran nulas; de hecho, fueron la base de la conversación inicial habida entre ambos implicados en esta causa, manifestando Erica que ella podía hacer lo que quisiera al estar separados.

Por otro lado, consta que el instrumento utilizado fue una maza, cuyas características han sido descritas en el apdo. 5, de los Hechos probados; su peligrosidad era obvia, máxime dirigido, como fue, el golpe propinado con ella, a la cabeza (zona vital por excelencia) de la víctima, estando ésta de espaldas a él, ocasionando que ésta sangrara abundantemente, sin que, finalmente, el resultado final desvirtúe tal apreciación, pues es claro que en esos instantes la actuación del agresor no estaba calibrando o midiendo que su acción sobre tal zona sólo produciría lesiones. Además, le propinó otros golpes, ya descritos, que le causaron lesiones de gravedad.

En última instancia, el acusado dejó translucir en su declaración que ya había estado diez y nueve meses en prisión y no estaba para volver porque así lo dijera ella; es de recordar a este respecto el motivo de conversación que tenían.

Debemos concluir, por tanto, que existió un dolo directo del procesado, siendo su intención, no el mero ánimo de lesionar, sino obtener un resultado de muerte de la que había sido su esposa.

También concurre la agravante específica de alevosía en la conducta del procesado, al ejecutar los hechos. Para apreciar la alevosía, señala la STS 24-9-03 es necesario en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito; en segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuadas para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.

En cuanto a las modalidades o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, el Tribunal Supremo distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la denominada alevosía proditoria o traicionera, cuando se realiza el homicidio mediante trampa, emboscada o traición del que aguarda o acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado o imprevisto; y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente ( SSTS 24 noviembre 1995, 8 octubre 1997, 24 septiembre 1999 ). Así pues, una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS 13 marzo 2001 ). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible.

En el caso enjuiciado concurren tales requisitos; utilizó, Augusto , un medio comisivo que asegurase el resultado; golpeó a su oponente en la cabeza con una maza, en la zona posterior de aquella; y sobre todo, se aprovechó de una situación que nada hacía prever que se produjera lo posteriormente acaecido, para de manera súbita y sorpresiva, golpear a la víctima, por su espalda y sin que esta se apercibiera de antemano que él había cogido la maza referida. En suma, la pilló desprevenida y se aprovechó de una situación, creada o aprovechada, para asegurar la efectividad de su ataque, en tanto la víctima no pudo articular defensa alguna hasta recibir los dos primeros golpes.

Por último, la ejecución ha sido en grado de tentativa ( art. 16.1 del Código Penal ); el procesado desplegó una conducta idónea para conseguir su propósito, y si ello no se produjo fue por la asistencia médica prestada a la víctima, como consecuencia del traslado de la misma al Hospital, y de su atención por los servicios médicos.

B) El delito de malos tratos, previsto y penado en el art. 173, 2 y 3 del Código Penal , introducido por L.O. 11/2003, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, representa, junto con el art. 153, modificado por la misma Ley, la respuesta penal al fenómeno de la violencia doméstica. Dispone dicho precepto que el ejercicio habitual de violencia física o psiquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge, (es el caso), será castigado... sin perjuicio de las penas que pudieren corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia...

Cuando alguno de los actos de violencia se perpetren... en el domicilio de la víctima... se impondrán (las penas) en su mitad superior.

En el supuesto, tal violencia ha existido, ---hay además, antecedentes objeto de sentencia---, y se cumplen, por demás, el resto de requisitos, cuales son la cualidad de la víctima respecto al procesado, y la clara constatación del lugar donde se cometieron los hechos, el domicilio de la víctima.

SEGUNDO.- De los delitos citados en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución, es criminalmente responsable en concepto de autor, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , el procesado Augusto , por su ejecución material y directa de los hechos típicos.

Para llegar a esta conclusión se ha tenido en cuenta el conjunto de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral; así, no hay duda de cómo se iniciaron los hechos, en tanto que procesado y víctima tienen declarado que ambos se encontraron en la vivienda domicilio de ella, y de los hijos de los dos; que iniciaron una conversación sentados en torno a la mesa del salón; que la misma versó sobre un concreto tema, ---"que no le hacía caso..."--- y que la misma no fue acalorada sino que transcurrió de forma tranquila.

El propio acusado, en sus declaraciones prestadas durante el juicio, reconoce que golpeó a Erica con la maza, haciendo gestos de dónde estaba el golpe que le dió en la cabeza, al hablar de que ella se tapó con la toalla, pues sangraba abundantemente. La prueba consistente en la declaración de la víctima del delito, con matices diferenciadores de la prestada por el procesado (en definitiva, estaban los dos solos en dicho momento) es plenamente admisible y válida para constituir acervo probatorio objeto de valoración en el presente juicio. En efecto, hay en sus manifestaciones, ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, o de cualquier otra índole, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre: es hecho reconocido que a pesar de existir una orden de alejamiento y de comunicarse con Erica , ésta y sus hijos acordaron que pudiera visitarlos en el domicilio familiar. Hay verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular; o cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; así la situación de los muebles en el lugar, los restos de golpes en la mesa y el lugar donde se encontraba la maza, son datos corroboradores de la tesis mantenida por la víctima. Y hay persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones; en todo momento ha mantenido su versión, sin dudas sobre ello; por el contra, el procesado, en el acto del juicio reconoció que la golpeó con la maza, lo que hasta entonces había negado.

A lo anterior ha de unirse el resultado de las pruebas periciales, emitidas por los médicos forenses, las cuales muestran la situación de las heridas sufridas por Erica , y la entidad y trascendencia de las mismas; dichas periciales tienen la consideración de prueba de cargo o signo inculpatorio en cuanto han tenido entidad y significación suficientes para conformar la declaración fáctica incriminatoria que comporta el resultando de hechos probados. Citar a este respecto que en el informe inicial de lesiones, de fecha 11 de Marzo de 2.004, se refleja que la secuencia de producción de golpes es congruente con lo manifestado por la lesionada, es decir, dos golpes con algún objeto contundente que impactase por la espalda (los originados en cabeza y cuello) y, al menos, dos golpes más en antebrazo y mano derechas, que sugieren un mecanismo defensivo tras intentar repeler posteriormente el resto de la agresión. Por otro lado, en el acto del juicio oral, manifestaron que se podía deducir que la víctima estaría en un plano inferior al agresor.

TERCERO.- A) En la comisión del expresado delito de malos tratos concurrió la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 del Código Penal .

Esta circunstancia existe cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito de la misma naturaleza; es decir, se requiere que al cometer el nuevo delito la sentencia anterior sea ejecutoria, firme, aunque no se haya cumplido la pena. En el presente caso, la aplicación de tal agravante se presenta como procedente, pues la naturaleza del delito por el que cumplió pena el aquí procesado y la del atribuido al mismo en la presente resolución, es sustancialmente igual, ya que uno y otro muestran una homogeneidad evidente. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, y citada en el apartado uno del relato de hechos probados, condenó a Augusto como autor responsable de los delitos de malos tratos, quebrantamiento de condena y resistencia a la autoridad, al margen de numerosas faltas de malos tratos.

B) No concurre, por el contrario, la alegada por el procesado, de eximente completa, de alteración psíquica, prevista en el nº 1 del art. 20 del Código Penal .

La alteración psíquica se incluye en el texto legal como equivalente a la situación de trastorno mental transitorio, o intervalo de inimputabilidad en el normalmente constituido o no aquejado de anomalía psíquica permanente.

Vistos los informes emitidos por los médicos forenses intervinientes en la causa, tanto por escrito, con antelación al acto del juicio oral, como en el propio juicio oral, cabe afirmar que el acusado, al cometer los hechos, sabia lo que hacía, actuando conforme a dicho entendimiento y sin que su voluntad estuviera afectada. Así, hablan aquellos de psicosis reactiva carcelaria pero sin merma de sus facultades cognoscitivas y volitivas; de hecho, afirman, les relató coherentemente lo que sucedió desde que salió de la cárcel hasta que habló con su mujer. O que su capacidad de entender y querer, su capacidad volitiva e intelectiva, estarían dentro de la normalidad, pues podemos manifestar que es una personalidad querulante y con ideaciones paranoides, probablemente por su propia manera de ser y por estar inmerso en un proceso penal y en centro penitenciario, no teniendo que influir dichos rasgos en la comisión del delito que se le imputa.

CUARTO.- En cuanto a la determinación-individualización de las penas a imponer al acusado Augusto , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 139,1; 16 y 62 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el art. 66 del mismo texto , serán las siguientes:

A) Por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de diez años de prisión; la misma se halla en la mitad inferior del grado, a su vez, inferior a la señalada para el delito consumado. Se estima adecuada en atención al grado de ejecución alcanzado y al peligro inherente al intento, así como en vista de las circunstancias personales del acusado y de las concurrentes en los hechos. Dicha pena llevará aparejada las accesorias solicitadas por Ministerio Fiscal y acusación.

B) Por el delito de malos tratos procede imponerle la pena de tres años de prisión y la de privación del derecho a tener y portar armas por 5 años, junto con las accesorias, asimismo, solicitadas por ambas acusaciones. La circunstancia de haberse cometido los hechos en el domicilio de la víctima y la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, son circunstancias que consideradas conjuntamente con la entidad de los hechos y personalidad del interesado, contribuyen a dicha cuantificación.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es civilmente, si del hecho se derivasen daños y perjuicios, conforme al art. 116 del Código Penal , disponiendo el art. 113 del mismo texto que la indemnización comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren arrogado a sus familiares y terceros.

En el supuesto contemplado y solicitadas idénticas sumas, en concepto de indemnización, para Erica por Ministerio Fiscal y acusación particular procede, al considerarse adecuadas a las lesiones y secuelas resultantes para la misma, como consecuencia de los delitos cometidos. Referidas cantidades ---17.204 € por lesiones y 27.700 € por secuelas--- son concordes con la referencia orientativa utilizada por esta Sala, cual es el baremo contenido en la Ley 30/95 de 8 de Noviembre para las indemnizaciones por daño corporal, y, por otro lado, no han sido cuestionadas, propiamente, en su cuantía concreta, por la defensa del acusado.

Tales cantidades devengarán el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C .

SEXTO.- Las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y 240 de la L.E.Crim . se imponen al criminalmente responsable de todo delito, por lo que procede su imposición al acusado a quien se condena, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, en tanto que las mismas, como regla general, se comprenden en dicho apartado, salvo que su intención haya sido notoriamente intrascendente o heterogénea respecto de la resolución que recaiga en el caso, lo cual, evidentemente, no se puede predicar en el presente procedimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Augusto , como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición por tiempo de CINCO AÑOS de aproximarse a menos de 500 metros a Erica , comunicar con la misma por cualquier medio y acudir al domicilio de la misma sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , URBANIZACIÓN000 .

Asimismo, condenamos a referido Augusto , como autor de un delito de malos tratos, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por CINCO AÑOS, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición por tiempo de CINCO AÑOS de aproximarse a menos de 500 metros a Erica , comunicar con la misma por cualquier medio y acudir al domicilio de la misma, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , URBANIZACIÓN000 .

Para el cumplimiento de las penas que se imponen, declaramos de abono todo el tiempo que haya estado, el acusado, privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa.

En concepto de daños y perjuicios, el referido Augusto , abonará a Erica , la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS (37.904 €), por lesiones y secuelas habidas por la misma. Devengarán el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C .

Se ratifica el Auto de insolvencia del acusado, dictado por el Instructor en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

Se imponen las costas procesales al condenado incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicta, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha.- doy fe.

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