Sentencia Penal Nº 8/2006...ro de 2006

Última revisión
16/01/2006

Sentencia Penal Nº 8/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 208/2005 de 16 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 8/2006

Núm. Cendoj: 45168370012006100019

Núm. Ecli: ES:APTO:2006:24

Resumen:
LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00008/2006

Rollo Núm. ................ 208/2.005.-

Juzg. Instruc. Núm.. 1 de Illescas.-

J. Faltas Núm. ............. 52/2.005.-

SENTENCIA NÚM. 8

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de enero de dos mil seis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 208 de 2.005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, por una falta de lesiones imprudentes, en el Juicio de Faltas Núm. 52/05 , en el que han intervenido, como apelante D. Cosme, en su propio nombre y representación; y como apelados D. Felix, D. Inocencio, D. Manuel, en sus propios nombres y representación; BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez-Calcerrada y Guillen; y apelado adherido GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A., defendida por el Letrado Sr. López Blanco.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, con fecha 15 de julio de 2.005, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Cosme como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal a una pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a la privación del permiso de circulación por un período de tres meses y un día. Asimismo, debo condenar y condeno a Cosme y a la mercantil "Plus Ultra, compañía anónima de seguros y reaseguros" a que indemnicen conjunta y solidariamente en las siguient4es cantidades: a Inocencio en 2092,77 euros y a Felix en 5538,4 euros, ambos por las lesiones sufridas; a Manuel le corresponde la cantidad total de 14892,66 euros por los daños materiales sufridos en su vehículo, furgoneta marca Mercedes Benz Vito, matrícula ....-NPX; y a "Ricardo del Valle e hijos SL" la cantidad de 14055,17 euros por los daños materiales causados en la grúa autopropulsada marca Liebmerr, LTM1060, matrícula B-65734-VE. Estas cantidades, en relación a Cosme devengarán los intereses recogidos en el art. 576 de la LEC y en relación a "Plus Ultra, compañía anónima de seguros y reaseguros el citado importe devengará desde la fecha del siniestro el interés regulado en el artículo 20 de la LCS . Debo condenar y condenado a Cosme y a la mercantil "Plus Ultra, compañía anónima de seguros y reaseguros" al pago de las costas procesales derivadas de este procedimiento".-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Cosme, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, y SE REVOCAN EN PARTE fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en aquello que no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, por lo que, en definitiva, son

Hechos

Se declara probado que "sobre las 7:50 horas del día 22 de Julio de 2003 se produjo un accidente de tráfico en el kilómetro 49,600 de la carretera N-V (Madrid-Badajoz), término municipal de Casarrubios del Monte, siniestro consistente en la colisión por alcance trasero del camión marca Mercedes Benz 1848, matrícula 9250-BHP y semirremolque matrícula R-1270-BBG, conducido por Cosme y asegurado por la Compañía Plus Ultra Seguros, con la grúa autopropulsada marca Liebmerr, LTM1060, matrícula B-65734-VE, conducida por Benedicto y asegurada por el Banco Vitalicio de España, y posterior colisión por embestida oblicua anterior con la furgoneta marca Mercedes Benz Vito, ....-NPX, propiedad de Manuel, conducida por Manuel y siendo Inocencio ocupante, asegurada en la compañía Soliss. La causa principal del accidente fue la velocidad inadecuada de Cosme, conductor del vehículo marca Mercedes Benz 1848, matrícula 9250-BHP y semirremolque matrícula R-1270-BBG, que no adecuo la velocidad de sus camión a las circunstancias de la vía, es decir, a la circulación del vehículo de grandes dimensiones (grúa autopropulsada) que le precedía y que circulaba a velocidad reducida, colisionando con éste al no poder detener su camión a tiempo, y posteriormente con la furgoneta Mercedes Vito que circulaba por el carril izquierdo de la autovía. Finalmente ha resultado acreditado y así se declara, que como consecuencia del siniestro precedentemente descrito se causó los siguientes daños y perjuicios personales y materiales: A.- Inocencio sufrió lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en collarín y rehabilitación, tardando en curar de sus lesiones 32 días, de los cuales los 32 ha estado impedido para realizar sus actividades habituales y quedando como secuela: a) Cervicalgia. B.- Felix sufrió lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en cabestrillo y rehabilitación, tardando en curar de sus lesiones 81 días, de los cuales los 81 ha estado impedido para realizar sus actividades habituales y quedando como secuela: a) Callo hipertrófico doloroso. C.- La furgoneta marca Mercedes Benz Vito, ....-NPX, propiedad de Manuel sufrió daños en su totalidad pudiendo considerarse pérdida total. D.- La grúa autopropulsada marca Liebmerr, LTM1060, matrícula B-65734-VE, conducida por Benedicto y asegurada por el Banco Vitalicio de España sufrió daños materiales en la parte trasera izquierda resultando dañados los pilotos, la pata del gato...etc.".-

Fundamentos

PRIMERO: Comenzando la resolución del recurso interpuesto por el condenado en lo que en el mismo afecta a la responsabilidad, y coincidiendo con la sentencia en que la imprudencia debe ser declarada leve, aunque desde luego de tal importancia como para considerarla incluible en el art. 621, CP ., y con ello penalmente reprensible, la dinámica del accidente acredita, cuando menos una doble negligencia por parte del conductor recurrente, exigible de quine, además, es un profesional el volante, y que se circunscribe a una distracción a través de la que se acredita que no estaba suficientemente atento en el momento y lugar por el que circulaba, ya que en tramo recto no se percibe de una doble circunstancia: que le precede un camión grúa y que circula a escasa velocidad, factores que desde luego hubiera percibido de guardar la atención debida; y, en segundo lugar, que como consecuencia de tal contingencia, y en su observancia, no se apreció de que iba a ser rebasado por el tercer vehículo (la furgoneta) que se encontraba adelantándole en el momento en que, a su vez inició su maniobra de adelantamiento a dicho camión-grúa, por lo que no abortó a tiempo su maniobra, e imprudencias conjuntas de las que es y resulta el único responsable, por lo que no es aquí de aplicación el principio de intervención mínima, ni procede degradar el hecho a culpa civil, como tampoco entender que existió concurrencia de conductas culposas a la causación del accidente (velocidad del camión-grúa por debajo de lo normal), puesto que además de tratarse de una mera apreciación que no está probada en forma, la obligación de vigilancia de la situación es del vehículo que se acerca al obstáculo, al encontramos en tramo recto, con visibilidad diurna y sin obstáculo alguno que le impidiera la visión; y razonamientos que llevan al rechazo de este alegato.

Ahora bien, la existencia de esa negligencia, y dada su escasa entidad, en modo alguno explica la retirada del permiso de conducir, que si de un lado podría considerarse como caprichosa por irrazonada, tratándose de motivo suficiente para su rechazado con revocación de la sentencia en este aspecto; de otro y por lo que podría entenderse como interpretación integradora de la norma, la retirada del permiso de conducir se aconseja en aquellos supuestos de imprudencia grave, o cuando menos relevante, y desde luego suficientemente explicada, lo que tampoco es el caso, por lo que debe ser acogido el recurso en este extremo, suprimiendo de la condena la retirada del permiso de conducir.

Por último y en lo que afecta al recurso de la aseguradora Plus Ultra, que lo era del camión del condenado, el mismo solo se contempla desde la perspectiva que es viable, es decir, solo en lo atinente a la responsabilidad civil, y en este último aspecto lo que suplica es que se deje sin efecto la condena por estancia de la furgoneta Mercedes en talleres, tratándose de aspecto de la factura a la que se opuso en el juicio de faltas; y tratándose de exclusiva aspecto en que debe ser estimado el mismo. Efectivamente, examinada la "factura pro forma" (no consta ni la firma de la propiedad de la furgoneta ni su pago), a más de esta expedida con inmediación sospechosa al propio acto del juicio, desde el primer momento -informe de la Guardia civil-, ya se conocía que los daños de ese vehículo eran tales que tenían la consideración de siniestro total, como ha sido, y en tal situación, es absolutamente improcedente su presencia en talleres, y/o su depósito en los mismos hasta el acto del juicio de faltas, puesto que bastaría con su baja en Tráfico, unida a un informa-valoración para que en sentencia tales circunstancias para su valoración, como así en definitiva ha ocurrido. Por tanto y en la conjunción de ambas circunstancias, debe ser acogida la pretensión revocatoria de la aseguradora declarada responsable civil directo y detraer el concepto "Estancia del vehículo días", por un importe de 2.264,60 ptas., con su IVA de la factura pro forma presentada, y con ello de la indemnización concedida, que por ese concepto se fija en 127,38 € (35 + 52 + 20 + 16% IVA).

Por último, debe ser resaltado de oficio que la condena en costas lo es con exclusividad al criminalmente responsable de un delito o falta, por lo que aún no habiendo sido suplicado, debe eximirse de la condena en constas a la aseguradora, extremo en que también debe ser revocada la sentencia.-

SEGUNDO: Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Cosme y PLUS ULTRA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS, debo REVOCAR Y REVOCO EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, con fecha 15 de julio de 2005, en el Juicio de Faltas Núm. 52/2005 , de que dimana este rollo, y en su lugar, se suprime de la condena penal la privación del permiso de conducir; y en el orden a la responsabilidad; en lo que afecta a la indemnización a Manuel, se fija la suma total de 12.268,98 € por daños materiales, y se imponen las costas causadas en el juicio de faltas al condenado; RATIFICANDO el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-

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