Última revisión
08/03/2007
Sentencia Penal Nº 8/2007, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 36/2006 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 8/2007
Núm. Cendoj: 30030370012007100123
Núm. Ecli: ES:APMU:2007:399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00008/2007
S E N T E N C I A NÚM. 8/2.007.
ILMOS. SRES.
D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a ocho de marzo del año dos mil siete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo número 36 del año 2.006, dimanantes del procedimiento abreviado de la
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Tres de Molina de Segura en resolución de fecha 12 de diciembre de 2.002 acordó iniciar Diligencias Previas con el número 1705/02 en virtud de denuncia presentada por Ismael con motivo de las lesiones recibidas, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, tras estar requisitoriado el inculpado y archivadas provisionalmente las actuaciones hasta el 1 de marzo de 2.006, con fecha 28 de abril de 2.006 se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con medio peligroso y resultado de deformidad (arts. 147, 148.1º y 150 del Código penal ), del que era posible autor el acusado , con la agravante de reincidencia, solicitando que se le impusiera la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, accesoria y pago de indemnizaciones civiles, habiéndose, a su vez, articulado por el acusado su escrito de conclusiones provisionales solicitando su libre absolución, por lo que se acordó señalar el día de ayer para el inicio de las sesiones del juicio oral , habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluido un nuevo testigo presencial propuesto por la Defensa, el Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas modificando las provisionales en el sentido de no concurrir la agravante de reincidencia, manteniendo las demás pretensiones.
La Defensa reiteró su absolución, aunque señalando, subsidiariamente, que no recurriría una condena a pena de seis meses de prisión por un delito de lesiones del tipo básico con la concurrencia de dos atenuantes: embriaguez y legítima defensa incompleta.
El acusado, haciendo uso de su derecho de última palabra, precisó que su respuesta fue debida al ataque sufrido, sobre todo por el puntapié en la pierna que le causó gran dolor.
Hechos
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 4'30 ó 5 horas del día 7 de diciembre de 2.002 coincidieron en el Parque de San Roque de Molina de Segura un grupo de ecuatorianos de unas seis personas, entre los que se encontraba Fidel , Ismael y Íñigo , todos ellos mayores de edad, los que estaban bebiendo whisky con cocacola, y que antes habían estado consumiendo otras bebidas alcohólicas en discotecas, encontrándose todos ellos bastante afectados por la ingesta de tales bebidas.
En un momento determinado, surgió una discusión entre Ismael y Íñigo , que se conocían de vista, ante una broma que el segundo gastó al primero con motivo de ser de distintas regiones de Ecuador, lo que dio origen a que Ismael le retara a pelear, lucha que fue aceptada por Íñigo , apartándose ambos del resto y comenzando a golpearse con las manos y llegando a caer al suelo. El resto de presentes intervinieron no constando si para separarlos o para ayudar a alguno de los contendientes, memento en el que Ismael se sacó el cinturón y lo esgrimió frente a Íñigo , sujetando Fidel a Ismael , que se volvió hacia él y se enfrentó al mismo, pensando que aquél iba a ayudar a Íñigo , junto a quien había llegado a ese lugar, a atacarle, naciendo entre ellos un enfrentamiento en el transcurso del cual Ismael lanzó a Fidel un golpe con el cinturón, que éste esquivó, y una patada, que le alcanzó en la pierna. Entonces, dolorido por el golpe, Fidel cogió del suelo una botella vacía de cristal, la rompió y cogiéndola del cuello, con la parte cortante de los cristales hacia delante, le lanzó un golpe en el pecho a Ismael , causándole heridas inciso contusas en la región pectoral izquierda que afectan a plano superficiales. Las mismas precisaron para su curación, además de primera asistencia, la extracción de un cuerpo extraño que se detectó posteriormente, presentado un nódulo doloroso como reacción al mismo. También precisaron de profilaxis antitetánica y antibiótica, limpieza y sutura de heridas y curas locales periódicas.
De tales heridas tardó en curar 70 días, de los que 23 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz queloide en forma de "C", en la cara anterior del hemitórax izquierdo, de 10 cm de perímetro, con 1'5 a 2 cm de anchura, y dos pequeñas cicatrices en su interior, de 1'5 cm, y otra posterior de 1 cm.
Fidel , del que no consta si está o no legalmente en España, ha sido condenado con posterioridad a estos hechos como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, firme el 13-12-2004 , a la pena de seis meses de prisión, por sucesos ocurridos hasta agosto de 2.002.
SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente las declaraciones del acusado, del perjudicado y del testigo presencial en cuanto a la forma en que sucedieron y el estado de embriaguez en el que se encontraban, y el informe del Médico Forense en cuanto a las lesiones y su alcance. El Tribunal ha observado directamente las cicatrices que quedan en el denunciante.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones dolosas, causadas con un medio peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1º del C. p.
No lo son de un delito agravado de lesiones con deformidad del artículo 150 del que califica sin mucha convicción el Ministerio Fiscal, pues por vía de informe hizo ver que mantenía tal calificación por imperativo del principio acusatorio y para dar oportunidad a la Sala a pronunciarse sobre tal extremo.
Tradicionalmente, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.006 , la deformidad ha venido siendo definida por nuestra jurisprudencia como:
"Toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con independencia de que la misma pudiera ser reparada mediante cirugía reparadora, si bien destacando la necesidad de que la deformidad "tenga cierta entidad y relevancia" (v., por todas STS de 17 de septiembre de 1.990 ); precisando al efecto que, para decidir sobre el particular, el Tribunal deberá atender: 1) al aspecto físico anterior de la víctima; 2) a las condiciones personales de la víctima; y, 3) a aquellas circunstancias de naturaleza subjetiva y social de todo orden que, en función de las peculiaridades del caso, deban ser ponderadas por el juzgador (v., por todas, STS de 10 de febrero de 1.992 ); debiendo tenerse en cuenta, por lo demás, que algunas de las circunstancias concurrentes en las víctimas, tales como sus actividades profesionales o sociales, (artistas, relaciones públicas, etc.), pueden ser tenidas en cuenta a los efectos propios de la responsabilidad civil "ex delicto", mas no a efectos jurídico-penales".
Esta posición ha sido matizada tras el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2.002 , a partir del cual, como precisa la sentencia antes comentada,
"La jurisprudencia ha destacado también que la inclusión de la deformidad en el art. 150 del Código Penal , equiparándola a efectos punitivos con los supuestos de pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, exige una ponderación de la deformidad que deberá ostentar una indudable entidad (v. SSTS de 21 de julio de 2.003 y 17 de abril de 2.004 , entre otras)."
Se ha dado así, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.005 , una cierta relativización del concepto de deformidad, con el único objeto de evitar interpretaciones que pudieran ocasionar reacciones penales desproporcionadas.
Además, hay que tener en cuanta que, como indica la del mismo Tribunal en sentencia de 26 de enero de 2.006 ,
"La deformidad es una consecuencia del delito cuya inclusión en el tipo supone un elemento descriptivo que deba ser integrado por consideraciones estéticas y sociales que son las que realmente valen para establecer una valoración fáctica derivada de la observación visual de las consecuencias de las lesiones y, por otro lado, su calificación jurídica, como lesiones agravadas por la deformidad."
Por lo tanto, para apreciarla deben darse irregularidades físicas, visibles y permanentes que supongan desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (SS.T.S. de 14 de mayo de 1.987, 27 de septiembre de 1.998 y 23 de enero de 1.990 ), con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, aunque el mayor rigor para apreciar que hay deformidad ha de concentrarse en los supuestos de alteración afeante, visible e indeleble que se localice en el rostro de la víctima, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2.004 .
Con tales parámetros, podemos rechazar que en el presente caso estemos ante un supuesto de deformidad. En primer lugar, todas las cicatrices se localizan en el hemitórax izquierdo, en una zona normalmente no visible, y de las mismas, sólo la mayor es valorable, pues las otras son apenas perceptibles, y, como pudo comprobar este Tribunal, aquélla tiene escasa repercusión estética, no alcanza a implicar una deformidad ostensible ni conlleva una alteración estética peyorativa, por lo que no alcanza la relevancia precisa para integrar el delito agravado de lesiones del art. 150 .
Ello no implica la intrascendencia penal de los hechos, pues la conducta enjuiciada sí es encuadrable en el tipo básico de lesiones (art. 147.1 ), por el tratamiento médico precisado para la curación con posterioridad a la inicial asistencia, y en la modalidad agravada del art. 148.1º , ya que una botella de cristal, sobre todo en el caso como el presente en el que ha sido rota y presenta aristas cortantes, es claramente un instrumento peligroso para la vida o salud.
SEGUNDO.- Del comentado delito es autor el acusado, que no niega su participación en los hechos, reconociendo que atacó con la botella al lesionado y le causó las heridas que presentaba, habiendo tomado parte directa y principal en la conducta imputada (art. 28.1 del C . p.).
TERCERO.- Se ha modificado por el Ministerio Fiscal su inicial calificación en torno a la existencia de una agravante de reincidencia (8ª del art. 22 ), retirándola, porque claramente no concurre, pues la sentencia que lo condenaba por violencia habitual en el ámbito familiar era de dos años después de los hechos aquí enjuiciados.
Por la Defensa del acusado se defiende el concurso de dos atenuantes, una de ellas la incompleta de legítima defensa y otra la de embriaguez.
Respecto a la primera, parece que también debió invocar la eximente completa (4ª del art. 20 ), pues interesó, en primer lugar, la absolución de su defendido pese a reconocer su participación en la causación de las lesiones, si bien en su informe sostuvo que no concurría el requisito de proporcionalidad en la reacción, aunque sí el de agresión ilegítima a un tercero y no provocación de la reacción del agresor. Tal planteamiento dispensa de un examen más profundo sobre la no concurrencia de la eximente completa, aparte de que esta Sala entiende que no estaríamos, en ningún caso, ante la legítima defensa de un tercero, sino la propia, ya que, aunque inicialmente el acusado diga intervenir para separar a los contendientes, su ataque es debido al posterior enfrentamiento que surge entre él y el que resulta agredido.
Como se ha declarado probado, no se admite que las lesiones causadas por Fidel a Ismael tuvieran como finalidad evitar que éste agrediera a Íñigo , versión que no es sostenida por ninguna de las tres personas referidas, únicas que han declarado, ni tampoco que el acusado agrediera al lesionado para poner fin al ataque que le dirigía, pues tampoco esto es lo sostenido por Fidel , quien lo afirmado es que, tras su inicial participación para evitar el enfrentamiento surgido entre Íñigo y Ismael , éste le trató de golpear con un cinturón, logrando él esquivarlo, y luego le dio un puntapié que le alcanzó en la pierna, causándole un gran dolor, lo que motivó que él cogiera la botella y le agrediera con ella, con lo que está relatando la causa de su decisión de agredir a su contrincante, que no era la de defenderse, la de poner fin a la agresión recibida, sino la de responder al daño sufrido, devolverlo. Falta por ello requisitos esenciales, como la necesidad de la reacción para poner fin a la agresión y el ánimo defensivo, y ello impide apreciar incluso la eximente incompleta, pues tampoco hay proporcionalidad en el medio empleado, su necesidad racional.
En cuanto a la embriaguez, todos los presentes reconocen que ellos estaban allí, a altas horas de la madrugada, para beber, y que lo venían haciendo desde la noche anterior. Es cierto que el lesionado dice que su agresor había llegado hacía poco al lugar y que no sabe si con anterioridad había realizado ingestas alcohólicas, llegando a afirmar que no estaba bebido, pero ni el lugar, ni la hora, ni la propia embriaguez de quien lo sostiene permite dar mayor credibilidad a tal afirmación, sobre todo por lo declarado por el acusado y por Íñigo sobre las numerosas ingestas alcohólicas realizadas por ellos a lo largo de la noche anterior (seis tercios de cerveza Fidel en la discoteca y dos botellas de JB entre seis personas en el parque en que ocurren los hechos). Por todo ello entiende este Tribunal que ha quedado acreditado que Fidel se encontraba bastante bebido, si bien no se aprecia la atenuante 2ª del art. 21 , pues no resulta probada la grave adición, sino que ese día había realizado tales ingestas, pero sí permite ello apreciar la atenuante analógica 6ª del art. 21 , en relación con la anterior, por la disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas a consecuencia de los efectos de las bebidas consumidas.
CUARTO.- Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable de todo delito (arts. 123 del C. p. y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Además, ha de responder civilmente de los daños y perjuicios ocasionados (arts, 109 y siguientes del C. p.), en el presente caso de los días de incapacidad, de los de curación sin impedimento y de las secuelas, aceptando la Sala el importe interesado por el Ministerio Fiscal (60 € por cada uno de los primeros, 30 por los segundos y 663 por las cicatrices), por corresponderse con las cantidades previstas en el baremo indemnizatorio de responsabilidad civil derivada de accidentes de tráfico con vehículos de motor que viene siendo empleado con carácter orientativo en esta materia. En consecuencia, se fija como tal importe la cantidad de 3.453 euros (1.380 por los días de incapacidad, 1.410 por los restantes de curación y 663 por las secuelas), sin que se incluya en la indemnización cantidad alguna por pérdida de empleo, pedida por el lesionado durante la vista, al no haber acreditado tal extremo.
QUINTO.- Respecto a la pena, como la prevista para el art. 148 es de dos a cinco años de prisión, y dado que concurre una atenuante simple, debe imponerse en su mitad inferior, esto es, de dos años a tres años y seis meses. En el presente caso, considera la Sala que ha de hacerse en su mínima extensión (dos años), por la trascendencia de la embriaguez y por la concurrencia del comportamiento de la víctima en lo finalmente acaecido (es quien inicia la pelea con otro), que si bien no tiene entidad para apreciar la legítima defensa, ni incompleta, sí ha de tenerla para fijar la pena concreta.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que de conformidad en parte con la acusación fiscal debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fidel como autor del delito de lesiones con instrumento peligroso, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, imponiéndole la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como condenándole al pago de las costas causadas en este procedimiento y a indemnizar al lesionado Ismael en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (3.453) EUROS, e intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido abonados en otra.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes, pasando la causa al Ministerio Fiscal para que informe sobre la suspensión de la ejecución de la condena.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
