Sentencia Penal Nº 8/2009...ro de 2009

Última revisión
12/01/2009

Sentencia Penal Nº 8/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 207/2008 de 12 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 8/2009

Núm. Cendoj: 43148370042009100012

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 207/2008 -EV

Juicio Faltas núm.:339/2008

Juzgado Instrucción 1 Tarragona (antiguo IN-5)

MAGISTRADO:

José Manuel Sánchez Siscart

S E N T E N C I A NÚM. 8/09

En Tarragona, a doce de enero de dos mil nueve.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Martínez Gil actuando en defensa de D. Hugo contra la sentencia de fecha ,27 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona en Juicio de Faltas nº 339/08.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- El Sr. Luis Pablo se encontraba veranenado en el camping Sanguli de Tarragona en fecha 21/08/08 cuando antes de las 14 horas se percató de que una persona merodeaba por los alrededores de su parcela, aproximándose hasta donde el Sr. Luis Pablo tenía aparcada su bicicleta modelo TREK 4900 y que segun la peritación judicial el valor de la misma actualmente es de 300 Euros. Que esa persona cogió la bicicleta del Sr. Luis Pablo intentando salir del camping con la bicicleta si bien el Sr. Luis Pablo pudo deternerlo en la puerta de salida, al haber procedido a coger un atajo y llegar antes a la puerta a pesar de ir descalzo. Que en la puerta el Sr. Luis Pablo junto con el vigilante del camping, el Sr. Rodrigo , impidieron que esa persona huyera con la bicicleta, procediendo así mismo el vigilante a llamar a la Guardia Civil que se personóen el camping, procediendo a identificar a la persona que quería llevarse la bicicleta, resultando ser dicha persona Sr. Hugo , el cual no se encontraba hospedado en el camping, ni tenía autorización para entrar en el mismo".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Hugo como autor de una falta de hurto en grado de tentativa del art. 623.1 del C.P . a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subisidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Hugo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia condena a Hugo como autor de una falta de hurto en grado de tentativa. Frente a ella el condenado interpone recurso apelación en el que, si bien reconoce haber cogido la bicicleta objeto de autos, alega que dicha conducta la realizó con total convicción de que era de su propiedad, ya que la reconoció sin genero de dudas como la que la habían sustraído 5 o 6 días antes, considerando por ello que no es responsable de la falta que se le imputa al haber actuado sin ánimo de lucro alguno, en la creencia de haber recuperado un objeto de su propiedad, añadiendo, además, que al no haberse aportado prueba alguna respecto a la verdadera titularidad de la bicicleta, no procedería la condena en virtud del principio de presunción de inocencia, lo que es impugnado por el Ministerio Fiscal al considerar la existencia de elementos probatorios que acreditan la voluntad de sustracción de la bicicleta por parte del condenado, en base a los cuales solicita la confirmación de la sentencia condenatoria dictada en instancia.

Segundo.- En el presente supuesto resulta admitido el elemento objetivo de la infracción, al haber reconocido el acusado que procedió a coger una bicicleta que se encontraba en una de las parcelas del camping Sangulí, de Salou, lo que fue observado por su verdadero propietario, quien procedió a interceptarlo antes de que el recurrente saliera del camping con la bicicleta, siendo ayudado por el vigilante del camping, llamando a la Guardia Civil que procedió a identificar al denunciado, siendo que éste que no estaba autorizado a entrar en el camping, ni se encontraba hospedado en el mismo.

La ajenidad de la bicicleta queda acreditada, no sólo en base a la declaración del denunciante, sque ha resultado creible al Juzgador, sino también le ampara la titularidad que se deriva de la posesión de bienes muebles de buena fe que según el art. 464 CC , equivale al título, siendo que la buena fe además ha de presumirse siempre, salvo prueba en contrario (art. 434 CC ).

Además, tal y como establece el art. 464 CC , el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea, pero el ordenamiento jurídico no le autoriza a proceder por la vía de hecho a su recuperación.

Por este motivo, no se entiende que el denunciado, sin haber interpuesto previa denuncia por sustracción de la bicicleta, proceda de motu propio a inmiscuirse en áreas de acceso privado, para proceder supuestamente a su búsqueda, sin explicar de forma alguna las razones que le asistían para sospechar que su bicicleta se pudiera encontrar en una parcela de dicho Camping privado, y mucho menos convincente resulta aún que habiéndola hallado allí efectivamente, no hubiera avisado a la Guardia Civil, ni hubiera decidido aclarar la situación con el poseedor de la misma, optando simplemente por coger la bicicleta y huir a pesar de los gritos proferidos por parte del denunciante, motivos por los que no resulta creible su exculpación.

No basta con alegar un supuesto error, que en el presente caso recaería sobre un elemento del tipo, sino que es preciso acreditarlo. Tanto el dolo como el error, en cuanto se remiten al conocimiento y consentimiento del sujeto, no son objetivables de una manera directa, no son hechos físicos, son hechos psíquicos cuya acreditación, salvo confesión expresa de su autor, lo es por vía indirecta, esto es, son de alguna manera más bien aprehendidos que comprobados, dada su naturaleza interna, debiendo ser reconstruido mediante una constatación de indicios, que permitan trazar el juicio de inferencia para llegar a la conclusión de que existió ese hecho subjetivo ya conectado con el conocimiento y con la voluntad.

En esta labor de aprehensión del dolo o de su negativo, el error, el Juzgador ha obrado conforme a los postulados de la lógica, la experiencia diaria y la razón humana, por la forma en la que se desarrollaron los hechos, la huida acompañada de los gritos del propietario, sin que las manifestaciones del denunciado presenten debida consistencia ante la falta de denuncia previa, y la falta de una mínima constatación respecto a su supuesta creencia, pues únicamente manifiesta haberla comprado en la calle, a una persona desconocida, 20 días antes de los hechos, lo que en unión del resto de datos acreditados, determina su falta de verosimilitud, según inferencia que detalla el Juzgador y que esta Sala comparte, confirmando el pronunciamiento condenatorio dictado en instancia.

Tercero.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC , procede imponerlas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hugo , CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 27 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona en el Juicio de Faltas nº 339/08 , imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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