Sentencia Penal Nº 8/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 556/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100006


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 8/10

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN PENAL

Juzgado: Penal nº 5 de Córdoba

Autos: J. Oral 20/09

Rollo nº 556

Año 2009

En Córdoba, a veintidós de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Cabañas Gallego, actuando en nombre y representación de don Hernan , defendido por el Letrado don David García Urbano; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y doña María Rosario , representada por la Procuradora doña María del Pilar Durán Sánchez y defendida por la Letrada doña Aurora Ruiz López.

Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día treinta de marzo de dos mil nueve, el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor:

«Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba de fecha 22 de Febrero de 2003 recaída en el procedimiento nº 446/2002, estableció la separación del acusado D. Hernan y de su esposa Dña. María Rosario y la obligación, entre otras, del acusado de contribuir a los alimentos de su hija menor de edad con la cantidad de 90 euros.

Posteriormente el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba dictó con fecha 22 de Junio de 2007, en procedimiento nº 1327/2006, sentencia acordando el divorcio de los cónyuges, elevando a 150 euros mensuales la obligación del acusado de contribuir a los alimentos de su hija.

Dicha sentencia ganó firmeza al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto contra la misma en virtud de Sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2007 dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba .

SEGUNDO.- Aún siendo conocedor de esta obligación, el acusado ha preferido emplear su patrimonio en satisfacer sus propias necesidades antes que cumplir la sentencia, habiendo dejado de abonar la pensión alimenticia a favor de su hija, habiendo abonado únicamente desde que se estableció la referida obligación la cantidad de 200 euros, a través de tres ingresos bancarios en cuantía de 100 euros; 50 euros y 50 euros.

Dña. María Rosario formuló denuncia por estos hechos el día 16 de Noviembre de 2007.

TERCERO.- Con fecha 9 de Septiembre de 2008 se dictó Auto por el que se acordaba la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado.»

En función de tales hechos y de los fundamentos consignados en dicha resolución, se decretó el siguiente fallo:

«Condeno a D. Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones, a la pena de a la pena de DOCE (12) MESES DE MULTA A RAZÓN DE TRES (3) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de las costas procesales; igualmente deberá indemnizar a su hija menor de edad (a través de la persona de su madre Dña. María Rosario ) en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS (5.980) EUROS, con los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo quedando para deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles repeticiones.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al hoy recurrente como autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal , al estimar acreditado que el acusado tenía vigente la obligación de prestar alimentos a su hija menor y, no obstante, incumplió la misma desde el año 2003 hasta 2007 durante cuyo periodo no abonó ninguna cantidad excepto ciento cincuenta euros que hizo en dos entregas, a pesar de que disponía de cierta capacidad económica para poder hacer frente, siquiera sea de forma parcial, a dicha obligación.

Frente a aquella resolución se alza el recurso, en cuya primera alegación se pone de relieve la imposibilidad que ha aquejado al apelante en el cumplimiento de su prestación alimenticia.

Esta afirmación no puede menos que considerarse gratuita.

Consta en la sentencia recurrida, merced al reconocimiento que en tal sentido efectuó el acusado, que durante su estancia en prisión percibía la cantidad de ciento veinte euros mensuales; que ese dinero o parte de él lo entregaba con regularidad a su madre sin que haya acreditado ningún concepto que justificara el pago con carácter preferente a su obligación alimenticia, más bien parece -y no existe prueba que demuestre lo contrario- una artera maniobra del recurrente para burlar cualquier embargo que pudiera haberse acordado en virtud de la deuda alimenticia que pesaba sobre él. De igual modo, trabajó durante el año dos mil seis, a su salida de prisión, y percibió quinientos euros, de los que ninguna cantidad destinó al sostenimiento de su hija, y no consta que esté aquejado de ninguna enfermedad o impedimento que le inhabilite para trabajar. De hecho, llegó a reconocer en el acto de la vista del procedimiento de divorcio nº 1327/06 y así se recogió en la sentencia que le puso fin, que no trabajaba en labores agrícolas por los escasos emolumentos que se perciben, lo que permite deducir que ha de contar con otros medios con los que atender a su subsistencia que mantiene ocultos en fraude de los legítimos derechos de su descendencia.

Ninguno de esos hechos, que sostienen la voluntariedad de la desatención de la menor, ha sido contradicho eficazmente en el recurso de apelación, cuya implícita alegación de una errónea valoración probatoria por parte de la juzgadora de instancia no encuentra justificación objetiva, razón que avala la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Seguidamente el recurso invocó la vulneración del principio de presunción de inocencia por no haberse admitido una prueba solicitada en el escrito de defensa, luego reproducida en el juicio oral.

Dicha prueba consistía en la aportación de los movimientos bancarios de la cuenta en que, según determinación judicial, había de ingresarse la pensión alimenticia a designación de la acusadora particular y madre de la menor beneficiaria de la misma, debiendo decaer el recurso en la medida en que ha sido practicada finalmente en esta segunda instancia con un resultado adverso para los intereses del recurrente, que pretendía demostrar con ello la existencia de ingresos efectuados en dicha cuenta que pudieran haber sido ignorados por la acusadora particular.

TERCERO.- El último motivo del recurso se refiere a la concreta cuantía de la cuota diaria impuesta en la pena de multa.

Sorprende que, habiendo sido fijada en el fallo recurrido en la cantidad de tres euros, el apelante aún pretenda su rebaja hasta el mínimo.

Con reiteración ha establecido tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la de las Audiencias Provinciales que el mínimo legal de dos euros queda reservado para situaciones de absoluta indigencia en que el reo ni tiene medios de vida ni posibilidad de adquirirlos en ningún caso, lo que en absoluto concurre en el presente supuesto, en que ya se ha tratado con benignidad al recurrente, según se desprende de lo dicho y cabe deducir de su actitud voluntariamente esquiva a la realización de trabajos que considera poco productivos.

CUARTO.- La desestimación del recurso es clara en atención a los insostenibles argumentos en que se basa, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Hernan contra la sentencia dictada con fecha treinta de marzo de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad, cuyo fallo se confirma, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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