Sentencia Penal Nº 8/2010...ro de 2010

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Sentencia Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 10/2010 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100022

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00008/2010

SENTENCIA Nº 8/2010

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de enero de dos mil diez.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 10/2010, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 114/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Molina de Segura, seguido por una falta de lesiones imprudentes contra Dª. Lorena , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 6 de noviembre de 2009, recurrida en apelación por la Representación Procesal de la Aseguradora condenada Liberty Seguros.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Molina de Segura, se dictó sentencia el 6 de noviembre de 2009 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El día 1 de Febrero de 2009, Eleuterio , conduciendo el vehículo matrícula JO-....-JC , en el que viajaba en el asiento delantero derecho Violeta , cuando circulando por la C/ Velázquez de Las Torres de Cotillas, el vehículo matrícula WO-....-WG , conducido por la denunciada y asegurado por LIBERTY, accedió a la vía anterior sin respetar la señal de ceda el paso que regulaba el acceso a esa vía, colisionando así con el vehículo de los denunciantes.

Consecuencia de esta colisión, Violeta sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y dorsalgia postraumática, para cuya curación/estabilización precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador; tardando en su sanación/estabilización 96 días, de los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales 31 días. De dichas lesiones le quedaron como secuelas una algia postraumática.

Así mismo la perjudicada ha abonado facturas por gastos médicos por importe de 100 Euros, y de rehabilitación prestados por la clínica Antonio Fernández Morell, por un importe total de 1.200 Euros (60 sesiones).

SEGUNDO.- Consecuencia del accidente descrito, Eleuterio sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y lumbalgia postraumática, para cuya curación/estabilización precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador; tardando en su sanación/estabilización 45 días (sic), los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. De dichas lesiones le quedaron como secuelas algia postraumática.

Así mismo el perjudicado ha abonado facturas por gastos médicos, por importe de 100 Euros, y de rehabilitación prestados por la clínica Ortiz Marín por un importe total de 1.144 Euros (52 sesiones).

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Condenar a Lorena como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, ya definida, a la pena de 15 días de multa con cuota diaria de 6 Euros, es decir, 90 euros, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente; así como a que indemnice en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta cometida, y con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros LIBERTY, a Violeta en la suma total de 5.976'29 euros; y a Eleuterio , en la suma total 6.462'57 euros; de todo ello más los interés legales correspondientes que para el condenado serán los previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y para la compañía de seguros VITALICIO (sic), el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en los términos expuestos en el fundamento de derecho número Sexto de esta resolución.

Todo ello con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte condenada.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de la Aseguradora LIBERTY SEGUROS, en ambos efectos, en escrito registrado el 19 de noviembre de 2009, que se fundaba en error por parte del Juzgador de instancia en orden a las indemnizaciones fijadas a favor de los lesionados.

Respecto de Doña Violeta : error en la fijación del punto de secuela, que se cifra en 739'73 euros, cuando debería ser de 719'18 euros, lo que llevaría a una cantidad total de 4.653'69 euros.

Con relación a los gastos de rehabilitación, las sesiones (60) son excesivas, además de que no obedecen a prescripción médica alguna. Al no haberse aportado ni un solo informe médico en tal sentido. Por lo que ante la ausencia de dicha prueba, debe reducirse la indemnización por este concepto (el número de sesiones que como máximo suelen prescribir los facultativos para ese tipo de lesiones es de 40).

Respecto de Don Eleuterio : error en la apreciación de la prueba y en la Jurisprudencia aplicable al caso, al dar plena validez a la documentación e informe médico presentado por el denunciante, en contra del parecer profesional de la Sra. Médico-forense, entendiendo que no corresponde indemnización alguna al no existir relación de causalidad entre las lesiones y gastos médicos que reclama y el accidente.

De forma subsidiaria se alega error en la fijación del punto de secuela, que se cifra en 758'11 euros, cuando debería ser de 719'18 euros.

Se ha concedido a favor del Sr. Eleuterio una indemnización por días de incapacidad impeditivos y no impeditivos que excede de lo reclamado en el acto del juicio por la Letrada del denunciante. Concretamente dicha representación reclamó 45 días impeditivos, mientras que el Juzgador le ha otorgado 55 días impeditivos y 37 no impeditivos, justificando dicho incremento en un error material en la redacción de la petición de la Letrada, contraviniéndose así los principios de rogación y congruencia que debe regir la acción civil derivada del ilícito penal.

Además se le ha otorgado un incremento del 10% de factor corrector respecto de los días de incapacidad, cuando en ningún momento se ha aportado ningún documento que justifique su situación laboral, por lo que se entiende que únicamente cabe aplicar de forma automática dicho porcentaje a las secuelas.

Con relación a los gastos de rehabilitación, las sesiones son excesivas, además de que no obedecen a prescripción médica alguna. Al no haberse aportado ni un solo informe médico en tal sentido.

Por lo tanto, la indemnización máxima que le correspondería al denunciante en concepto de lesiones (para el caso de que se estimara que debe ser indemnizado por este concepto), sería de 3.185 euros, mientras que en concepto de gastos médicos, los correspondientes al tratamiento de rehabilitación deben reducirse.

Interesando que se dicte sentencia revocatoria de la de instancia, reduciendo la cantidad indemnizatoria que debe satisfacer su mandante a Doña Violeta en los términos expuestos en el recurso, y absolviendo a su representada de todos los pedimentos con respecto a Don Eleuterio .

TERCERO: La Defensa de los denunciantes impugnó en escrito registrado el 10 de diciembre de 2009 el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 10/2010 (el 20 de enero de 2010).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, con las siguientes precisiones en el apartado Segundo:

SEGUNDO.- Consecuencia del accidente descrito, Eleuterio sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y lumbalgia postraumática, para cuya curación/estabilización precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en tratamiento rehabilitador; tardando en su sanación/estabilización 92 días, de los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales 55 días. De dichas lesiones le quedaron como secuelas algia postraumática.

Así mismo el perjudicado ha abonado facturas por gastos médicos, por importe de 100 Euros, y de rehabilitación prestados por la clínica Ortiz Marín por un importe total de 1.144 Euros (52 sesiones).

Fundamentos

PRIMERO: La controversia suscitada en la apelación interpuesta atiende exclusivamente a la esfera de la responsabilidad civil.

No obstante, y previo a resolver la misma, procede señalar determinados errores apreciados en la sentencia, y que hubieran debido merecer una aclaración de oficio, o a instancia de las partes personadas, por tratarse de manifiestas incongruencias materiales atribuibles a lapsus en la redacción de la sentencia.

El primero de ellos se recoge en los Hechos Probados, donde se señala que el denunciante Eleuterio ha tardado para su curación/estabilización 45 días, extremo éste que no se recoge en ninguno de los documentos médicos aportados (aunque si en la documentación de la reclamación -folio 55 de la causa-), que son los que han de tener relevancia a los efectos de fijar el relato de Hechos Probados, que atiende a medios de prueba legítimos y no a peticiones de parte (sin perjuicio que la misma sí incida en la esfera susceptible de disposición, la referida a la reclamación civil).

En todo caso, son los días ciertos de curación y de impedimento (92 y 55 respectivamente) los que se recogen en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia, y los que han sido valorados y considerados por el Juzgador de instancia, y, consecuentemente, a ellos debe de estarse en la resultancia fáctica.

El segundo error detectado atiende al valor del punto de secuela permanente atribuido a cada uno de los dos lesionados, que atendiendo a que se cifra en un solo punto, y dada la edad de ambos (comprendida entre los 21 y los 40 años -ella tenía 28 años y él 31 años-), es de 719,18 euros (Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2009 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -BOE de 2 de febrero de 2009-).

SEGUNDO: Precisados así dos extremos relevantes, procede entrar a considerar el contenido del recurso, analizando los distintos apartados a que se refiere.

El recurso interpuesto, considerando los extremos antedichos, debe ser ya estimado en la primera solicitud de reducción de la indemnización concedida a la lesionada Violeta , en el sentido de reducir de 4.676'29 euros a 4.653'69 euros la indemnización referida a las secuelas y días de curación/incapacidad, con los factores de corrección acogidos en la sentencia de instancia.

El recurrente incide en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, trascendiendo los documentos aportados por los denunciantes en el acto del juicio oral, y proyectándose su censura sobre las manifestaciones de los dos denunciantes y de los peritos médicos (Sra. Médico-forense Dª Vicenta y Sr. Dr. Benita ) que acudieron al juicio oral y dieron explicación sobre los informes por ellos emitidos, ratificándose en ellos y contestando las preguntas que les fueron planteadas.

En definitiva, el Juzgador valoró la credibilidad y fiabilidad de la prueba pericial médica, atendiendo a la combinación de los informes escritos existentes y aportados y lo expresado por ellos en la vista oral (prueba personal), complementando todo ello con las manifestaciones de los propios denunciantes.

En este sentido el párrafo primero del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia analiza esas cuestiones, señalando las razones por las que se decanta a favor del criterio sustentado por Doña. Benita , rechazando por el contrario el sostenido por la Sra. Médico-forense (en lo que afecta al lesionado denunciante), sin que ello implique en modo alguno desmerecer o despreciar la alta función coadyuvante y especializada que realizan los Médicos-forenses en la Administración de Justicia, pero sin que ello suponga en modo alguno delegar o atribuir a su criterio exclusivo el juicio de valor que toda valoración probatoria exige en la decisión jurisdiccional.

Lo así manifestado lleva a considerar justificado y válido el criterio acogido por el Juzgador de instancia en orden a la existencia de las lesiones referidas a Eleuterio y su atribución al accidente del 1 de febrero de 2009.

En cuanto al factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, éste se fija en la normativa referida de aplicación hasta el 10 %, siempre que los ingresos netos de la víctima por trabajo personal lo sean hasta los 26.209,38 euros (con la especificidad que ese porcentaje o factor de corrección también abarca, según la propia indicación normativa, a los que no justifiquen ingresos pero se encuentren en edad laboral: Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos).

La última precisión o especificidad señalada no se acoge para los factores de corrección referidos a las indemnizaciones por incapacidad temporal, por lo que, no justificándose ingresos netos, no es de aplicación en este caso, con relación al lesionado Eleuterio .

Por lo tanto, en este extremo procede precisar que el factor de corrección del 10 % sólo se aplicará a Eleuterio sobre las cantidades que correspondan a las lesiones permanentes (no a las relativas a la incapacidad temporal).

TERCERO: Señala el recurrente que se ha concedido a favor del Sr. Eleuterio una indemnización por días de incapacidad impeditivos y no impeditivos que excede de lo reclamado en el acto del juicio por la Letrada del denunciante. Concretamente dicha representación reclamó 45 días impeditivos, mientras que el Juzgador le ha otorgado 55 días impeditivos y 37 no impeditivos, justificando dicho incremento en un error material en la redacción de la petición de la Letrada, contraviniéndose así los principios de rogación y congruencia que debe regir la acción civil derivada del ilícito penal.

Es manifiesto que en el presente caso concurren diversos factores que deben ser expuestos: en primer lugar, la intervención de profesionales del Derecho, en los que los interesados han depositado su confianza, pero en los que también han delegado la formalización de sus pretensiones jurídicas, tanto penales como civiles; en segundo lugar, que en materia civil rigen estrictos principios jurídicos, entre otros el dispositivo y el de rogación, que deben ser respetados por todos los intervinientes en el proceso penal, especialmente cuando se trata de profesionales del Derecho, y a los que debe de someterse escrupulosamente el Juez o Tribunal, a riesgo de perder su posición imparcial y de violentar su función constitucional y legal; en tercer lugar, los supuestos "errores" deben de ser asumidos por aquellos que los originan, sin que proceda en materia civil (donde rigen los principios antedichos) que el Juzgador "salve o subsane" un supuesto error, por "clamoroso" que pudiera parecer, cuando esa intervención perjudica directamente los intereses de un tercero o afecta a su posición jurídica.

En consecuencia, en este caso el "error" reseñado de los 45 días ni podía ni debía ser salvado por el Juzgador de instancia en la sentencia, ni puede perjudicar o afectar los intereses y las pretensiones de quien en modo alguno ha intervenido en la causación de ese pretendido error.

Por lo tanto, en orden a la responsabilidad civil, la pretensión resarcitoria formulada por la Defensa de los lesionados en sus conclusiones definitivas constituye el límite insalvable que en modo alguno cabe superar, pese a que a nivel fáctico se haya subsanado el error existente (subsanación que en modo alguno incide en la cuestión que ahora se resuelve).

Apreciado así que el límite temporal se cifra por el denunciante en 45 días impeditivos, y encontrándose esos 45 días absorbidos en los 55 días de impedimento o de incapacidad reales, sólo respecto de los 45 días procede fijar la indemnización por la incapacidad temporal, es decir 45 x 53'20 euros, lo que hace un total de 2.394 euros.

Considerando así que por el punto de secuela permanente se cifra en 719,18 euros, y que el factor de corrección del 10 % sólo cabe aplicarlo a esa cantidad, la misma supone 71'91 euros más.

Todo lo cual lleva a cifrar la suma que por estos conceptos debe percibir Eleuterio en 3.185'09 euros.

CUARTO: Resta por resolver las impugnaciones de los gastos médicos y de rehabilitación, que afectan a los dos lesionados.

Respecto de Doña Violeta señala el recurrente que los gastos de rehabilitación (las 60 sesiones) son excesivas, además de que no obedecen a prescripción médica alguna, al no haberse aportado ni un solo informe médico en tal sentido. Por lo que ante la ausencia de dicha prueba, debe reducirse la indemnización por este concepto (el número de sesiones que como máximo suelen prescribir los facultativos para ese tipo de lesiones es de 40).

Respecto de Don Eleuterio indica que también los gastos de rehabilitación son excesivos (las sesiones recibidas), además de que no obedecen a prescripción médica alguna, al no haberse aportado ni un solo informe médico en tal sentido.

En este caso procede recordar que tratándose de reclamaciones civiles, son las partes las que pueden disponer de sus pretensiones con libérrimo criterio, y que sus propios actos comprometen su actuar procesal.

Ese recordatorio guarda relación con lo que constituye una expresión, por parte del recurrente, con relación a entender que hasta 40 sesiones de rehabilitación es admisible en casos como el ahora enjuiciado, y su solicitud de reducción de la indemnización por dicho concepto respecto de Dª Violeta .

Procede ahora comenzar el análisis por la acreditación de las sesiones de rehabilitación referidas a D. Eleuterio : las mismas constan como tratamiento en el informe emitido por el Dr. Remigio (folios 58 y 59 de la causa), y no como reflejo de una realidad médica ajena, sino como indicación de un tratamiento pautado y controlado por el referido facultativo. Las sesiones de rehabilitación constan en la factura del folio 60 de la causa, donde se refieren 52 sesiones (aunque sin especificar fechas concretas).

En cuanto a las sesiones de rehabilitación respecto a Dª Violeta , las mismas no constan prescritas, ni pautadas, ni controladas médicamente, dado que el documento que las refleja (folio 53 de la causa) se limita a reseñar el número y su precio por unidad y el precio total (tampoco se especifican fechas concretas, sólo aparece la mención: "tratamiento rehabilitador realizado desde 13/II/09 a 07/V/09"). En este supuesto sí existe un reconocimiento de la realidad de un tratamiento de rehabilitación/fisioterapia en el informe médico-forense emitido y aceptado por el Juzgador de instancia (folio 22 de la causa).

Además, existen justificaciones documentales de dos informes médicos emitidos por el Dr. Remigio , uno referido a la lesionada (folio 54 de la causa) y otro respecto al lesionado (folio 61 de la causa), cada uno de ellos por importe de 100 euros.

Tal y como se recoge existe una incorrecta, por insuficiente, justificación de las sesiones de rehabilitación recibidas por los dos lesionados, aunque es manifiesto que en el caso de D. Eleuterio existió una pauta terapéutica y un control, y en el de Dª Violeta el informe médico-forense justifique y ampare la existencia y razonabilidad médica del mismo.

Esa incorrecta/insuficiente acreditación de las sesiones de fisioterapia no excluye que de la documentación referida sí se obtenga el tipo de rehabilitación recibida por los lesionados.

En consecuencia, el único extremo dudoso estriba en el número de sesiones recibidas por cada uno de los denunciantes/lesionados. Dado que el recurrente acepta como "habitual" de este tipo de tratamientos el número máximo de 40 sesiones, y que ese número está comprendido dentro de los dos números de sesiones que se reseñan como recibidas (para la denunciante 60 y para el denunciante 52), es racionalmente aceptable el fijar como ciertas las 40 sesiones de rehabilitación para cada uno de los lesionados, dado que esa determinación descansa en la aceptación del propio recurrente (además de que la realidad de esa rehabilitación con sesiones de fisioterapia se ha visto adecuadamente acreditada).

Es por ello que procede fijar en 880 euros la suma a indemnizar por las sesiones de rehabilitación a D. Eleuterio (a razón de 22 euros por cada una de las 40 sesiones de fisioterapia); y en 800 euros la cantidad a indemnizar por ese mismo concepto a Dª Violeta (a razón de 20 euros por cada una de las 40 sesiones de fisioterapia).

Por lo tanto, las cantidades a indemnizar quedan fijadas en las siguientes cantidades totales: a Dª Violeta en 5.553'69 euros; y a D. Eleuterio en 4.165'09 euros.

QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de la aseguradora LIBERTY SEGUROS contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Molina de Segura, en Juicio de Faltas Nº 114/2009 -Rollo Nº 10/2010 -, revocando parcialmente dicha resolución, en el único extremo de señalar que las indemnizaciones a percibir lo son por los importes totales siguientes: a Dª Violeta en 5.553'69 euros; y a D. Eleuterio en 4.165'09 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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