Sentencia Penal Nº 8/2010...ro de 2010

Última revisión
19/01/2010

Sentencia Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 183/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 8/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010100019

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:103

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00008/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 004

Rollo: RP 0000183 /2009 -M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000082 /2007

S E N T E N C I A

En PONTEVEDRA, a diecinueve de enero de dos mil diez.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 183/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 82/07, sobre impago de pensiones y en el que es parte como apelante Laureano , representado por el Procurador LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO y defendido por el Letrado JOSE LUIS PENA FERNÁNDEZ y como apelados Crescencia representada por el Procuradora Sra. Sandra del Río y defendida por la Letrada Salomé Cancela y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 06.05.09 en la que constan como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Por sentencia de fecha 2 de julio de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas en el procedimiento de divorcio 3/97, se estableció para el acusado Laureano , mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de satisfacer a Crescencia la suma de 40.000 pesetas (240,40 euros) mensuales en concepto de pensión de alimentos para su hija menor

SEGUNDO.- D. Laureano , a pesar de conocer la obligación de pago de las cantidades referidas en el Hecho Probado anterior y tener capacidad económica para ello, no abonó ninguna de ellas desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta la actualidad, excepto tres pagos por importes de 1.202 ,20 euros, 3.407,58 euros y 845,66 euros, fruto de sendas retenciones judiciales".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Laureano , como autor criminalmente responsable e un delito de impago de prestaciones económicas establecidas en resolución judicial, a la pena de multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de cuatro mil trescientos veinte euros (4.320 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de la mitad de las costas del juicio, incluídas las de la acusación particular, y absolviéndolo del otro delito de abandono de familia de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas del juicio.

En materia de responsabilidad civil, Laureano indemnizará a Crescencia en la suma de 25.796,56 euros más las actualizaciones correspondientes y los intereses del art. 576 de la LEC ".

TERCERO.- Por la representación de Laureano , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Laureano , interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de impago de prestaciones económicas establecidas en resolución judicial, alegando infracción de las normas jurídicas por no apreciación de la prescripción por paralización del procedimiento por mas de tres años desde la presentación de la denuncia ni la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, impugnando, igualmente, la indemnización fijada en Sentencia por exceder de la solicitada en el escrito de acusación y la legislación aplicable como mas beneficiosa en materia penológica, interesando la revocación de la Sentencia impugnada, y que se estime la prescripción o subsidiariamente se le condene conforme a la ley mas favorable a la pena privativa de libertad, se limite la responsabilidad civil hasta la fecha del escrito de acusación y se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- Deben, en primer lugar, rechazarse las alegaciones del recurrente relativas a la prescripción del delito por paralización del procedimiento.

Compartimos lo señalado en la resolución impugnada relativo a que nos encontramos ante un delito continuado y permanente, en el que a la fecha de interposición de la denuncia subsistía la obligación alimenticia y, de acuerdo con lo dispuesto en el art 132 del CP ., en este tipo de delitos, los términos de la prescripción se computarán "desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta", de modo que, al tiempo de interponerse la denuncia, el delito no estaría prescripto.

Pero además, en lo concerniente a la prescripción del delito por cuanto no se dirigió el procedimiento contra el culpable sino cuando ya habían transcurrido mas de tres años desde la presentación de la denuncia, sin entrar en la cuestión relativa cuál es el momento en que puede entenderse que existe un procedimiento dirigido contra el culpable que no es objeto de discusión en el presente Recurso, del examen de las actuaciones se deriva que en fecha 25/10/00 se presentó denuncia que dio lugar a las Diligencias Previas 1274/01, incoadas en fecha 23/5/01, a la que se acumularon las Diligencias Previas 1371/01 incoadas en fecha 7/11/01, en virtud de denuncia presentada ante la Guardia Civil, en fecha 4/9/01, por lo que no se ha producido la paralización de la causa pretendida por el recurrente por el plazo de tres años.

TERCERO.- No se aprecia, por otra parte, en lo concerniente a la responsabilidad civil, vulneración de los principios de rogación, dispositivo o de congruencia por el hecho de que se incluyan los impagos hasta la fecha de la Sentencia, pues además de lo razonado en la Sentencia impugnada, relativo a la posibilidad de extender la responsabilidad civil hasta la fecha de la Sentencia por tratarse un delito de comisión periódica y tracto sucesivo, una prevención en beneficio del propio acusado, quien en caso contrario se vería abocado a sufrir un nuevo enjuiciamiento, la acusación particular formula petición en tal sentido en el escrito de acusación y la defensa no intentó probar pago alguno.

CUARTO.- Pretende el recurrente la apreciación de de la Atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, por tanto, la aplicación de la regla del art 66, 1 del CP . y ha de tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha circunstancia se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados, pues, como pone de manifiesto la STS de 17/5/07 el fundamento de tal atenuación radica en el particular sufrimiento que produce al reo la prolongada incertidumbre y ansiedad respecto del resultado del proceso penal; sufrimiento más o menos intenso en relación con la duración de esa dilación.

En el presente caso, en el relato de Hechos probados ninguna mención se hace a los hechos que sirven de base para la apreciación de las dilaciones indebidas y se alude simplemente a la excesiva duración de la instrucción y si bien tal periodo es ciertamente importante, no se añade nada mas ni, por tanto, se indica cuales fueron las causas de la dilatada instrucción ni que sufrimiento implicó para el recurrente, cuya localización contribuyó precisamente a ello, lo que unido a que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tanto las agravantes como las atenuantes, para su aplicación han de quedar tan probadas como el hecho principal, máxime cuando se trata de justificar la aplicación de alguna como muy cualificada, impide, en el presente caso, la apreciación de la Atenuante, rechazando las alegaciones del recurrente.

Asimismo, debe rechazarse la alegación relativa a la infracción del art 2 del CP . al estimar que la Ley vigente mas favorable la redacción anterior del art 227 del CP que la vigente.

Conforme al artículo 227 del Código Penal en la redacción vigente hasta 30/9/04 , la pena prevista era la de arresto de ocho a veinte fines de semana, habiendo optado el juzgador por la pena de multa prevista en la nueva redacción que de acuerdo con la Sentencia impugnada, cuyo criterio de estima acertado de menor gravedad que la pena privativa de libertad que como pena única se prevé en la anterior redacción

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Luis Ramón Valdés Albillo en nombre y representación de Laureano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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