Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 8/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 202/2009 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 50297370062010100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00008/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RJ) Nº 202/2009
SENTENCIA Nº 8/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la ciudad de Zaragoza, a trece de Enero del dos mil diez.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Lasala Albasini, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas 290/08, procedente del Juzgado de Instrucción 11 de Zaragoza, Rollo 202/09, seguido por falta de lesiones a terceros, por imprudencia leve, contra Aquilino , condenado en la primera instancia y apelante en esta alzada conjuntamente con la aseguradora EUROMUTUA, condenada como responsable civil directa en la primera instancia. La mercantil CANAAN BUILDING S.L, condenada en la primera instancia como responsable civil subsidiaria y apelada en esta alzada.
Es también apelante, de forma independiente la perjudicada denunciante, Doña Tomasa .
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 6 de julio del 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de multa de quince días con cuota diaria de tres euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Tomasa mediante el pago de 18.642'69 euros, y a que indemnice a Fructuoso mediante el pago de 5862'23 euros, indemnizaciones de cuyo pago responde directamente la Compañía aseguradora Euromutua, respecto de la cual devengan los intereses del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente hasta su completo pago, y responde subsidiariamente del pago de dichas indemnizaciones la entidad Canaan Building S.L. si bien con los intereses previstos en el art. 576 de la L.E.C . Todo ello con imposición al penado de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Hechos probados: Sobre las 18.30 horas del día 5 de septiembre de 2007 circulaba por el carril izquierdo de la autovía A-2 en sentido a Barcelona el vehículo matrícula .... BJG conducido por Obdulio y al llegar al punto kilométrico 316 de dicha Autovía interceptó su trayectoria el vehículo matrícula .... BRL conducido por Aquilino que circulaba por la misma vía y sentido, al cambiar éste de forma súbita de carril desde el carril derecho por el que circulaba al carril izquierdo, provocando así la colisión entre sendos vehículos, golpeando el vehículo .... BJG contra el vehículo .... BRL a consecuencia de lo cual resulto lesionada la ocupante del vehículo .... BJG Tomasa , quien sufrió fractura muy desviada de tercio externo y medio de clavícula derecha que precisó tratamiento facultativo para su sanidad y tardó en curar 428 días durante los cuales uno de ellos estuvo hospitalizada, 270 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y los restantes 157 días fueron no impeditivos, y le quedaron como secuelas una pseudoartrosis inoperable de clavícula y material de osteosíntesis, así como una cicatriz quirúrgica que supone un perjuicio estético ligero, y por otro lado, se ocasionaron daños en el vehículo .... BJG , perteneciente a Fructuoso , por importe de 5.862'23 euros. El vehículo matrícula .... BRL pertenecía a la entidad Canaan Building S.L y estaba asegurado por la Compañía Euromutua al producirse el accidente."
TERCERO.- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación, por un lado, de forma conjunta, el condenado penalmente Aquilino y la condenada como responsable civil directa Euromutua y por el otro lado interpuso recurso de apelación la perjudicada denunciante Doña Tomasa , expresando como motivos del recurso error en la apreciación de la prueba y admitidos en ambos efectos se dio traslado a las contrapartes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto del recurso de apelación conjunto interpuesto por el condenado penalmente Aquilino y la aseguradora Euromutua, condenada como responsable civil directa, cabe decir que respecto del condenado penalmente Aquilino no se discute su responsabilidad penal, sino su responsabilidad civil, derivada de la Falta de lesiones a terceros por imprudencia leve, por él cometida. Se trata por tanto de la acción civil derivada de la infracción penal de lo que trata este recurso de apelación y es Euromutua la que ventila en él sus intereses económicos a que viene condenada como responsable civil directa. Pues bien, el alegato primero debe de ser totalmente estimado y deben de ser exonerados ambos apelantes del pago de los 5.862'23 euros a D. Fructuoso , pero no por infracción del principio acusatorio, sino por infracción del principio de justicia rogada o principio de rogación establecido en los artículos 216 y 218.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que, en definitiva, nos hallamos ante responsabilidades civiles, esto es acciones civiles.
El principio acusatorio no fue violado por el Sr. Juez a quo sino que infringió el principio de justicia rogada, establecida en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sólo respecto de la cantidad de 5862'23 euros, concedidos por el Sr. Juez a quo a Fructuoso .
En efecto, Fructuoso no reclamó esa cantidad indemnizatoria ni nadie la reclamó para él en el acto del juicio oral en conclusiones definitivas. Incluso el propio Fructuoso manifestó en fase sumarial (folios 59 y 60) lo siguiente: "que el era el dueño del turismo Ford-Fiesta, matrícula .... BJG y que cree, que en cuanto a los daños materiales sufridos en su vehículo su compañía y la del otro vehículo interviniente están en trámites de solucionarlo. Su vehículo ya está arreglado y ya lo tiene en su poder y que cree que han pagado al taller donde arregló el coche que fue en la Ford de Soria."
Además, obra en los folios 65, 66, la factura de reparación del turismo Ford .... BJG y en tal factura figura como pagadora la aseguradora Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros.
Si D. Fructuoso tiene ya en su poder el turismo Ford Fiesta de su propiedad, totalmente reparado y sin haber pagado él nada por esa reparación, es evidente que las Aseguradoras Mapfre y Euromutua, se han entendido entre sí, habiendo pagado Mapfre en primera instancia y siendo luego resarcida por Euromutua. No puede haber sido de otra manera a la vista del Derecho de retención que tiene establecido en su favor en el artículo 1600 del Código Civil vigente el ejecutor de una obra en cosa mueble ajena.
De cualquier modo d. Fructuoso no debe recibir los 5862'23 euros que le han sido concedidos erróneamente por el Sr. Juez a quo, por lo que en este extremo debe de ser estimado el recurso de apelación de Euromutua.
Es de aplicación al caso que nos ocupa el principio de derecho procesal de la espiritualización en la "Editio actionis", establecido en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues se esgrime por la apelante Euromutua la vulneración del principio acusatorio, cuando lo que ha ocurrido es la vulneración del "principio de Rogación". Tal errónea nominación puede y debe salvarse merced a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Respecto del segundo motivo esgrimido en el recurso de apelación de Euromutua cabe decir que no puede ser admitida la total exoneración de los intereses a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 , pues tal liberación sólo puede entenderse respecto del pago parcial de 5827'20 euros que constan en el documento que obra en la causa como folio 98 y que viene encabezado como Recibo de indemnización parcial, y en cuyo cuerpo obra la siguiente frase "....dado que Doña Tomasa todavía no se encuentra restablecida esta indemnización de 5827'20 euros es parcial, como anticipo a la que en su momento, una vez conocida la fecha de alta se descontará de la cantidad total que resulte."
No puede perderse de vista lo establecido en el artículo 1288 del Código Civil que dice "la interpretación de las claúsulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad".
Es evidente que el Recibo de indemnización parcial que obra en la causa como folio 98 ha sido confeccionado por Euromutua, limitándose en él simplemente a firmar Doña Tomasa . En tal recibo no se define expresamente ni tampoco trata de una forma clara ni tampoco de forma tácita que la exoneración de intereses a favor de Euromutua se refiera también al resto de la indemnización que le correspondan a Doña Tomasa , una vez conocido el informe de alta del Médico Forense. En consecuencia, el segundo motivo del recurso de apelación de Euromutua no puede ser estimado.
TERCERO.- Respecto del tercer motivo esgrimido por la apelante Euromutua, cabe decir que ya es criterio consolidado por un acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de España que el baremo aplicable es el vigente en el momento del alta Médico Forense. Ese acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de España es de fecha 17 de julio del 2007 y en él se inclina la Sala 1ª del Alto Tribunal por la teoría de la deuda de valor, pues la teoría nominalista impide la "restitutio in integrum".
Por otra parte el Sr. Juez "a quo" con la precisión y buen sentido que le caracteriza aplicó el baremo vigente en el año 2008, aunque el informe de alta Médico Forense era de fecha 15-01-2009, pues en definitiva el alta real se produjo el 13-11-2008. Es correcta esa aplicación del baremo del año 2008 en vez del vigente el año 2009.
CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por Doña Tomasa . Cabe decir que tal apelación se contrae exclusivamente en reclamar el pago de una indemnización de 19.508'17 euros en vez de los 18.642'69 euros a ella concedida por el Sr. Juez "a quo" por días de sanidad y secuelas, y en reclamar 13.016 euros adicionales por pagos a terceras personas.
Respecto del incremento de los 18.642'69 euros a 19.508'17 euros cabe decir que ese incremento de 865'48 euros debe de ser aceptado ya que en esto el recibo de indemnización parcial (folio 98) es totalmente claro pues en los 5827'23 euros recibidos a cuenta por Doña Tomasa van incluidos 865'48 euros por una cama ortopédica. En consecuencia Doña Tomasa por días de sanidad impeditivos no impeditivos y por secuelas recibió sólo 4961'75 euros, pues los 865'48 euros lo fueron por un concepto distinto (cama ortopédica) que también es de indemnización obligatoria a cargo de la aseguradora obligada al pago como responsable civil directo, pues así lo dispone el apartado 6º del Criterio Primero del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Tal apartado 6º del Criterio Primero dice: "Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y además en las indemnizaciones por muerte los gastos de entierro y funeral.".
En igual sentido abunda el texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre (B.O.E de 5-11-2004 ). Por tanto al ser la cama ortopédica un gasto médico-ortopédico necesario para el reposo absoluto que requirió Doña Tomasa para la curación de su clavícula derecha es evidente que faltan los 865'48 euros que se pagarán por Euromutua por cama ortopédica y que habrán de añadirse a los 18.642'69 euros concedidos por el Sr. Juez a quo por días de sanidad y secuelas. En consecuencia le corresponden a Doña Tomasa por días de sanidad, secuelas y cama ortopédica el resultante de sumar 24.469'92 más 865'48 euros = 25.335'47 euros, de los que hay que descontar el pago parcial hecho a cuenta por Euromutua a favor de Doña Tomasa el día 11-12-2007 de 5827'23 euros (25.335'47 - 5827'23 = 19.508'24 euros). En consecuencia son 19.5808'24 euros los que le corresponden a Doña Tomasa tras restar el antecitado pago a cuenta recibido de Euromutua el día 11-12-2007. Por tanto el primer motivo del recurso de apelación de Doña Tomasa debe de ser estimado.
QUINTO.- Respecto del segundo motivo esgrimido por la representación procesal de Doña Tomasa debe de ser totalmente desestimado y ello por los mismos y exactos motivos expuestos por el Sr. Juez a quo en su Sentencia núm. 250/2009 de fecha 6 de julio del 2009 .
En efecto esos 13016 euros adicionales que reclama Doña Tomasa vienen apoyados en unos meros documentos privados que fueron impugnados por la representación procesal de Euromutua, sin que compareciera al juicio oral como testigo la persona que los emitió. Además la representación procesal de Euromutua impugnó en el acto del juicio oral los 14 recibos firmados por Cesareo y cuyo monto total asciende a 19.016 euros.
Esa impugnación por Euromutua de esos 14 recibos privados les priva totalmente de hacer prueba plena en el proceso tal y como se deduce "a contrario sensú" del artículo 326 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto esos 13016 euros adicionales no le pueden ser concedidos a Doña Tomasa .
SEXTO.- Las costas de ambas alzadas serán declaradas de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Euromutua contra la Sentencia núm. 250/2009 de fecha 6 de julio de 2009, dictada por el Sr. Juez de Instrucción 11 de Zaragoza , en su causa de Juicio de Faltas núm. 290/2008, REVOCO Y SUPRIMO TOTALMENTE DEL FALLO DE LA MISMA la cantidad de 5862'23 euros otorgados para D. Fructuoso a cargo de Euromutua. DESESTIMO el recurso de apelación de Euromutua en todo lo demás.
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Tomasa contra la Sentencia núm. 250/2009, de fecha 6 de julio 2009, dictada por el Sr. Juez de Instrucción 11 de Zaragoza en su causa de Juicio de Faltas 290/2008. Fijo en 19.508'24 euros la cantidad restante que le corresponde cobrar a Doña Tomasa por días de sanidad con y sin incapacidad, por secuelas y por cama ortopédica. Desestimo en todo lo demás el recurso de apelación de Doña Tomasa .
Declaro de oficio las costas de ambas alzadas.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en última instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

