Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 8/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2010 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 8/2010
Núm. Cendoj: 18087310012010100022
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:14463
Núm. Roj: STSJ AND 14463/2010
Encabezamiento
D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA...........................................)
D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA.........................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)
En la ciudad de Granada, a veintidós de abril dos mil diez.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba -Rollo nº 5/2009-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla - causa núm. 1/2008-, por asesinato contra Eulalio, mayor de edad, nacido en Fernán Núñez (Córdoba) el 22 de diciembre de 1969, hijo de Marina y de Alfonso, con domicilio en Fernán Núñez (Córdoba), CALLE000 nº NUM000, con D.N.I. nº NUM001, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa, estando privado de libertad desde el 17 de febrero de 2008, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Olga Córdoba Rider y el Letrado Don Francisco José Simón Sánchez, y en esta apelación por la Procuradora Doña María José Sánchez Estévez y por el mismo Letrado.
Han sido parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Pablo y Lorenza, representados en la instancia por el Procurador Don Manuel Jiménez Guerrero bajo la dirección de la Letrada Doña Fátima Molina Padilla y en esta apelación por la Procuradora Doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines bajo la dirección de la misma Letrada. Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 138 y 139.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que considera autor al acusado Eulalio, y solicitó se le impusiera la pena de 18 años de prisión, pago de costas, e indemnizar a Carolina (viuda de Justiniano) con la cantidad de 103.390'06 euros, a los dos hijos menores de edad habidos en el matrimonio ( Ezequias y Julián ) en la cantidad de 43.079'19 euros para cada uno de ellos, y a los padres de Victorino ( Pablo y Debora) con la cantidad de 8.615'84 euros a cada uno de ellos.
El Letrado de la acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, siendo autor el acusado Eulalio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la pena de 20 años de prisión e inhabilitación especial de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a la esposa e hijos menores del fallecido, así como a los padres del mismo así como prohibición de acudir al pueblo donde se cometió el delito por tiempo de diez años superior al de la pena impuesta, e indemnizar a los padres del fallecido en la cantidad de 200.000 euros, a la esposa del fallecido en 150.000 euros, al hijo menor en la cantidad de 150.000 euros y al otro hijo menor en la cantidad de 150.000 euros.
La defensa del acusado, modificando sus conclusiones provisionales, consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal, y, alternativamente, de un delito de homicidio doloso previsto en el artículo 138 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor Eulalio, concurriendo la circunstancia modificativa del ilícito penal de grave adicción a las drogas tóxicas, en concreto cocaína, procediendo imponerle por el delito de homicidio por imprudencia grave la pena de 4 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y, alternativamente, para el caso de homicidio doloso la pena de 9 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
al menor Ezequias, a través de su representante legal, en la cantidad de 60.000 €;
al menor Julián, a través de su representante legal, en la cantidad de 60.000 €;
Fundamentos
Contra dicha sentencia interpuso la acusación particular recurso principal de apelación articulado en dos motivos, ambos al amparo del apartado b) del art. 846 bis c). En el primero, por inadecuada gradación punitiva, al imponer la pena mínima dentro del margen legal, pese a la gravedad de la conducta; y el segundo por inadecuada aplicación del art. 57 del Código Penal, al no haberse condenado a la prohibición de residir en la localidad de Fernán Núñez por tiempo superior a diez años, como había solicitado.
Por su parte la defensa formuló recurso supeditado de apelación, al no haberse apreciado la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2º CP. pese a la constancia de una drogadicción del acusado.
El meritorio esfuerzo de la representación de la acusación particular por argumentar la conveniencia y proporcionalidad a la gravedad de los hechos de un incremento de la pena impuesta tropieza con las limitaciones de este recurso extraordinario de apelación, que lo hacen inviable.
En efecto, el motivo esgrimido no es sino el de '
Es evidente que lo que pretende la acusación particular es censurar el uso que el Magistrado Presidente ha hecho de su facultad discrecional de estimar, dentro del margen legal, las aludidas circunstancias, a fin de determinar la pena más 'adecuada'. Ello no resulta radicalmente imposible en este recurso de apelación, pero para que el recurso pudiera prosperar sería preciso o bien una falta absoluta de justificación (y motivación) sobre el
En el presente caso el juicio de estimación del Magistrado Presidente está apoyado en razones ajustadas a la
letra y al espíritu del artículo 66.6º CP.. Es verdad que las circunstancias aludidas por los recurrentes pueden teñir de un
- en el relato de hechos probados, que es del que debe partir esta Sala como única base firma, el hecho se describe sin la concreción de todas las circunstancias aludidas por los recurrentes (así, la mayor o menor intensidad del 'arrepentimiento' del acusado, o el modo en que preparó el arma con el que causó la muerte de la víctima), que difícilmente pueden ser valoradas por este Tribunal de manera distinta a como haya sido considerado por el Magistrado Presidente;
- en caso de dar por cierto que el acusado cerró la puerta con llave e hizo desaparecer el arma, ello no es sino una conducta autoexculpatoria, cometida con la finalidad de eludir la acción de la justicia, que no puede resultar penada por separado, por la misma razón por la que no se incrementa la pena por el hecho de que el acusado mienta;
- junto a ese
- por último, la imposición de la pena mínima no es, como se empeña en decir la representación de los recurrentes, un 'premio' o favor concedido al acusado, pues no debe partirse de que la consecuencia 'natural' de un asesinato sin circunstancias atenuantes y agravantes sea la imposición de una pena situada en la mitad del margen previsto por la ley (es decir, doce años y medio). La consecuencia 'natural' sería la pena mínima dentro de ese arco legal, lo que explica que, de hecho, la imposición de ese mínimo no requiera motivación especial, y sí la requiera en cambio cualquier elevación respecto de ese mínimo.
En consecuencia, la Sala no ha llegado a la convicción de que la pena impuesta pueda calificarse como 'inadecuada', y menos aún puede entender que sea 'manifiestamente arbitraria o irrazonable', por lo que el motivo ha de desestimarse.
Se desestima, pues, el segundo de los motivos de apelación de la acusación particular.
En su recurso supeditado, la defensa del acusado, también al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim. pretende la apreciación de la concurrencia de la atenuante del art. 21.2 CP.
El respeto a los hechos declarados probados por el veredicto del Jurado impide la estimación del motivo. No hay documento literosuficiente, en los términos de la interpretación jurisprudencial del art. 849.2 LECrim., que permita apreciar equivocación del Juzgador. La constatación de un alto consumo de cocaína por el acusado en los meses posteriores a la ejecución del acto criminal no desvirtúan la apreciación, justificada en la sentencia, de que no había sido probado que tal adicción mermase considerablemente las condiciones intelectivas y volitivas del acusado, y le impelieran a cometer la acción criminal.
A ello debe añadirse que la apreciación de la atenuante pretendida no podría alterar la pena finalmente impuesta por el Magistrado Presidente en la sentencia.
El recurso, por tanto, ha de desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
