Sentencia Penal Nº 8/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 10/2010 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 8/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100057

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00008/2011

4Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Refª.: Rollo de Procedimiento Ordinario Núm.10/2010- T

ORGA NO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CARBALLO

PROCEDIMIENTO.: SUMARIO 2/09

MINISTERIO FISCAL

ACUSACION PARTICULAR.: TESTIGO PROTEGIDO Nº 1

Procuradora.: CASAL BARBEITO

Letrada.: PALLAS QUINTELA

ACUSADO.: Urbano

Procurador.: del RIO ENRIQUEZ

Letrado.: PALLAS QUINTELA

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO-Ponente

DON JUAN CAMARA RUIZ

En A Coruña, a catorce de febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 8

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 10/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2, de CARBALLO, por un presunto delito de detención ilegal y agresión sexual, contra Urbano , con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el 24 de marzo de 1978, en A CORUÑA, hijo de Hipólito y de Carmen, y con último domicilio en Carballo, con antecedentes penales, representado en esta causa por el Procurador Sr. Del Río Enriquez y asistido por el letrado Sr. Pallas Quintela; siendo acusación particular el TESTIGO PROTEGIDO Nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. Belén Casal Barbeito y asistido de la Letrada Sra. Dolores Pallas Quintela; así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.

Siendo Ponente la ILTMA. SRA. MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes

PRIMERO .- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 10-03-2009, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Carballo , por Auto de fecha 13-04-2009 , se acordó transformar las diligencias previas en Sumario Ordinario, siendo declarado concluso el mismo en fecha 10-06-2010 y elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 10-02-2011, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta y grabación que constan unidas a las actuaciones y grabación.

SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 del C. Penal en concurso medial (art. 77 del mismo cuerpo legal) con un de agresión sexual previsto y penado en el art. 178, 179 y 180.5 del C. Penal . Y con un delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 137, 242.1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 16 y 62 con eximente del art. 16.2 del Código Penal .

Solicita una pena de quince años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse a la victima, a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar donde se encuentre trabajando y de comunicarse con ella por cualquier tipo de comunicación postal, telefónica, o del cualquier otro tipo por tiempo superior en SEIS AÑOS a la duración de la pena de prisión impuesta en sentencia.

En concepto de indemnización solicita la cantidad de 18.000 euros con los intereses del art. 1108 Código Civil y 576 LEC.

TERCERO .- La acusación particular, califica los hechos y solicita la misma pena que el Ministerio Fiscal con la prohibición de acercarse a la víctima, testigo protegido NUM001 , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar donde se encuentre trabajando y de comunicarse con ella por cualquier tipo de comunicación postal, telefónica, o del cualquier otro tipo, así como la prohibición del derecho a residir en el lugar en el que resida la víctima y su familia, todo ello por el tiempo de 10 años a la duración de la pena impuesta en la sentencia.

En concepto de indemnización solicita 100.000 euros con los intereses.

CUARTO .- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó su libre absolución.

QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

El acusado Urbano , D.N.I. NUM000 , mayor de edad, nacido el 24-03-1978, sobre las 9:30 horas del día 07 de marzo de 2009 se encontraba en la zona de acceso al establecimiento denominado "Tejanos" sito en la C/ Fomento de la localidad de Carballo (A Coruña).Sobre esa misma hora llegó al lugar la testigo protegida NUM001 , nacida en el año 86 y empleada del establecimiento el cual iba a abrir al público. Tan pronto la testigo abrió la puerta del establecimiento, el procesado accedió al interior solicitándole unos pantalones y diciéndole que se los quería probar. La testigo protegida se dirigió con él a los probadores para encender las luces y colocar bien las alfombrillas del suelo y el procesado sin más sacó de entre sus ropas una navaja de unos 15 cms. Tipo mariposa y se la colocó en el cuello de la testigo protegida.

Fueron a un cuarto pequeño donde la testigo protegido nº NUM001 guardaba las llaves y el bolso y que es un baño, le pidió las llaves de la puerta y le dijo que se quedase allí y él fue a cerrar la puerta y a apagar las luces, volvió hacia la testigo protegido nº NUM001 y la llevó a la caja, siempre con la navaja, cogió los billetes de la caja y la volvió a coger a ella llevándola detrás donde están los probadores, volviendo a tirar con fuerza de ella, obligándola a entrar en el interior de uno de los probadores e impidiendo la salida de la misma ya que se colocó delante de ella, tras lo cual comenzó a hablarle de cuestiones personales, momento en que cerró l navaja y le devolvió el dinero que previamente le había sustraído.

Luego el procesado, con la intención y ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, comenzó a tocarla por la cara y los brazos tras lo cual la desnudó y se desnudó él, abriendo de nuevo la navaja y exhibiéndosela en todo momento muy próxima al cuerpo de la testigo protegida. El procesado le ordenó a la testigo que se sentase encima de la alfombrilla del probador y él se colocó de cuclillas, llegando a tocarle la vagina. El procesado le dijo en varias ocasiones con la intención de amedrentarla "que no se olvidase de que él tenía en la mano la navaja", tras lo cual la agarró con fuerza por la cabeza y le dirigió esta hacia su pene, obligándole a realizar una felación.

Luego el procesado se sentó en el suelo y le ordenó a la testigo protegida que se colocase encima de él penetrándola vaginalmente, tras lo cual la agarró con fuerza por el cuello con una de sus manos, ya que en la otra seguía teniendo la navaja que exhibía y mantenía en todo momento próxima al cuerpo de la testigo, llegando a agachar la cabeza de la testigo y colocándole el pene en la boca, obligándole a realizarle otra felación.

Acto seguido, el procesado guiado por el mismo impulso erótico insatisfecho la obligó a girarse colocándola de espaldas a él, tras lo cual volvió a penetrarla vaginalmente por segunda vez.

El procesado no utilizó preservativo en las penetraciones vaginales ni en las felaciones y no llegó a eyacular en el interior de la víctima.

Después se vistió el acusado y le puso a la testigo protegida nº NUM001 las botas, los pantalones y las bragas y le entregó la navaja cerrada, le dio un beso en los labios y las llaves, salieron del probador y ella encendió las luces y abrió la puerta de la calle. Estando ella en la entrada de la tienda y él más al interior de la tienda apoyado en una mesa le habló de temas personales.

Los hechos que ocurrieron dentro del probador duraron aproximadamente 15 minutos y desde que le dio las llaves hasta que el acusado se fue de la tienda transcurrieron unos 30 minutos más.

Como consecuencia de estos hechos la testigo protegida padece un importante estrés, ansiedad y nerviosismo necesitando seguimiento psicológico por la psicóloga del Centro de Información a la Mujer del Concello de Carballo.

El acusado presenta una patobiografia compatible con un trastorno emocional de la personalidad de tipo límite en un grado moderado (enmarcado en una escala de leve-moderado-grave). En el momento de los hechos sabía lo que estaba haciendo y quería hacerlo.

En el momento de ingreso en prisión se le instaura un tratamiento psico-farmacológico que se le fue reduciendo progresivamente y a fecha 24 de junio de 2009 no tenía ningún tratamiento. A dicha fecha ni estaba incluido en ningún programa de mantenimiento con metadona ni lo había solicitado ni en el periodo de tiempo que va de Junio a Septiembre de 2009 el acusado ha consumido de forma repetida heroína, cocaina y sus metabólicos, derivados anfetamínicos, cannabidores y metadona.

El acusado fue condenado en sentencia firme el 24-07-1998 por unos hechos cometidos el 26-12-1996 a las penas de 6 años de prisión por un delito de agresión sexual, dos años de prisión por un delito de hurto-robo de uso de vehículos a motor y dos años de prisión por un delito de detención ilegal. Estuvo en prisión desde los 18 a los 30 años.

El acusado lleva en situación de preso preventivo por esta causa desde el 12-03-2009.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados se derivan de lo admitido sin discusión y en lo discutido de la prueba practicada, en concreto:

a) Cuestiona la defensa del acusado que él sea el autor de los hechos denunciados no obstante entendemos que la identificación del delincuente se ha realizado mediante reconocimiento en rueda validamente efectuado y ratificado en el plenario manifestando la víctima que lo reconoce sin dudas. Como tiene señalado reiterada jurisprudencia "la fiabilidad, veracidad y consistencia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieran ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiera exhibido alguna fotografía en tanto que su utilización, como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental y muchas veces imprescindible" ( Sentencias T. S. de 14 de marzo de 1990 , 21 de enero de 1991 , 14 de febrero de 1991 , 21 de junio de 1993 , 18 de septiembre de 1997 , 5 de mayo de 1998 , 20 de enero de 2005 , ello incluso aunque la exhibición sea de una única fotografía ( S. T.S. 20 de mayo de 1997 ); la ausencia de reservas o protesta en el acta por parte del Letrado sobre posibles deficiencias en la rueda o en el desarrollo de la diligencia se valora como conformidad con su regularidad ( STS de 23 de abril de 1990 y 8 de septiembre de 1999 ).

Además ya en la primera declaración la víctima describe tatuajes que el acusado presenta en el lateral izquierdo del cuello y en el antebrazo izquierdo. Con fecha 24 de marzo de 2009 le son mostradas a la víctima las fotografías de los tatuajes tal y como aparecen en los folios 21 y 22 de la causa que son reconocidos sin ningún género de dudas.

El acusado no ha querido prestar declaración ante la policía, ni ante el Juez de instrucción y en el plenario se negó a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. No ofrece versión alguna que lo pudiera situar en otro lugar el día en que ocurrieron los hechos.

Finalmente las pruebas biológicas son también concluyentes en situar al acusado en el lugar de los hechos junto con la víctima y así aparecen restos orgánicos del acusado en el probador, en la alfombrilla del suelo del probador y mezcla de restos orgánicos del acusado y víctima. Y son claros y precisos los peritos judiciales cuando manifiestan que la muestra indubitada la obtuvieron de un informe anterior que identifican con el número 07/5574/01/B1/. No hay motivos para dudar sobre la autenticidad de lo declarado por los peritos pero en todo caso la descripción de las peculiares características físicas del acusado y el reconocimiento en rueda dejan constancia, sin margen alguno para la duda, de la identidad del acusado.

b) El modo en que ocurrieron los hechos incluyendo el uso de la navaja se deduce de la declaración de la víctima quien de modo detallado, preciso y estructurado ausente de cualquier duda sobre la veracidad de lo declarado por ser su testimonio serio y persistente relató como el acusado le puso la navaja al cuello, le cogió las llaves del local, cerro la puerta del mismo y apagó las luces. La llevó a la caja, cogió los billetes, la llevó al probador, la desnudó y consumó la violación con varias penetraciones vaginales y bucales. Relata la víctima que el acusado le dijo en varias ocasiones que no gritara, que no escapara que la mataba. Que antes de desnudarla cerró la cortina del probador. Que le devolvió el dinero y que le dijo que solo quería dos cosas "correrse o que se la chupara" y "que no le interesaba correrse, que no le interesaba tener hijos". Que el acusado, en ese momento guardó la navaja pero recordándole "que si no hacía una de las dos cosas la mataba". Que nuevamente sacó la navaja cuando la penetró vaginalmente que la abrió y que le dijo "tengo la navaja en la mano si intentas escapar te hago daño". Que después de vestirse le entregó la navaja. Describe la víctima que "siempre tuvo miedo". Que le dio las llaves y le dijo que abriera la puerta. El le dijo que sabía que le hiciera daño. Ella abrió la puerta y él se quedó hablando con ella diciéndole temas personales y también le dijo "que no le denunciara". Ella declara de un modo gráfico que "en todo momento temió por su vida". Incluso después de abrir la puerta y tener la navaja no descartaba que el acusado pudiera llevar otra navaja y por eso dice que el miedo le impidió escapar.

c) La navaja utilizada es la que aparece en las fotografías incorporadas a la causa -folio 181 - tal y como se deduce del contenido del reportaje fotográfico en relación con la testifical de los policías practicada en el plenario.

d) Que como consecuencia de estos hechos la víctima padeció una situación de importante estrés, ansiedad y nerviosismo se deduce de lo declarado por ella misma en el plenario cuando manifiesta que ello le afectó a su trabajo y a su actividad diaria, que se quedó sin trabajo, que va acompañada a todas partes, que no puede aceptar un trabajo en el que quede sola, que le cambió el carácter, que perdió la confianza en las personas, que todo vale para que le hagan daño y que el tratamiento psicológico lo tuvo que dejar porque era recordar siempre lo mismo. En el mismo sentido el informe elaborado por la psicologa de los Servicios Sociales del Concello de Carballo donde se recoge que "la adherencia terapeútica da usuaria é óptima pero a sensación de dor, sufrimento e malestar emocional, derivado do acontecemento traumático é moi elevado, polo que as sesións desenvólvense de xeito lento e custoso".

e) Que el acusado presenta una patobiografía compatible con un trastorno emocional de la personalidad de tipo límite en un grado moderado se deduce del informe médico forense en relación con la pericial practicada en el acto de juicio. Precisa la Médico Forense en el plenario que el acusado presenta un trastorno de la personalidad que conoce la maldad y la moralidad ética del hecho. Precisa también la Médica Forense que dicho trastorno, en momentos específicos puede presentar una leve disminución en la capacidad volitiva en el sentido de limitar el proceso volitivo del que quiere algo, lo analiza y lo realiza. Precisa que no hay un diagnóstico de drogodependencia. Que a dicho diagnóstico se llega con la valoración clínica que se complementa con protocolos internacionales y que en este caso el relato del acusado no es coherente. Que la drogadicción no se deja sin tratamiento y de manera súbita. Que cuando ingresó en prisión no se le incluyó, ni el acusado solicitó ser incluido en un programa de metadona. Que el tratamiento psicofarmacologico era por la patología de la personalidad que presentaba.

f) Que desde junio a septiembre no constan consumos habituales se deduce de la análisis de cabello incorporada a la causa.

g) La doctora Leticia reconoce su informe pero manifiesta no acordarse de nada. En todo caso la antigüedad del mismo y el hecho de que no volviera a ver al acusado determinan que deban prevalecer las conclusiones recogidas en el informe médico forense en relación con la pericial practicada. Todo ello además teniendo en cuenta que el informe forense se hizo a la vista de todos los informes que se recogen en las consideraciones previas al mismo.

h) Las vicisitudes relativas a los antecedentes penales y cumplimiento de las penas de prisión se deducen de la documental incorporada a autos particularmente certificado de penales e informe médico forense donde consta que estuvo en prisión desde los 18 a los 30 años.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art. 178, 179 y 180.5 del Código Penal del que es autor el acusado por ejecutar el hecho directa y voluntariamente.

El acusado utilizó la navaja para conseguir acceder carnalmente con la víctima, la cogió tirando de ella, obligándola a entrar en el vestuario, abrió de nuevo la navaja, la mantuvo en la mano mientras la penetraba y le dijo en varias ocasiones que "no se olvidase que tenía la navaja en la mano". Previamente se la había puesto en el cuello y tras conseguir las llaves cerró el local y apagó las luces. Todos estos hechos ocurrieron sin solución de continuidad por lo que es aberrante pensar que la navaja se la puso al cuello por conseguir consumar el robo del que luego desistió y no para conseguir yacer con la víctima. La víctima dice que en todo momento temió por su vida, que pensó que la iba a matar, que en lo único que pensaba era en su vida. La utilización de la navaja supone un plus de antijuridicidad que sitúa a la víctima en una situación de peligro por su vida claramente percibido y descrito por ésta y además reforzado ello con el hecho que el acusado había cerrado la puerta del establecimiento y apagado las luces por lo que la situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima era total. Del mismo modo relata la víctima como la obliga a hacerle una felación cogiéndola por la cabeza al tiempo que mantenía la navaja abierta en una mano.

Una vez que el acusado ha hecho uso del arma o instrumento peligroso para la indemnidad de la víctima en el curso de la acción intimidatoria, es indiferente que tal uso permanezca durante toda la ejecución o que cese en algún momento de ella, pues la utilización ya ha sido realizada en la forma prevista por la Ley para que sea procedente la agravación ( STS 1081/04 de 30 de septiembre , 264/07 de 30 de marzo ). Se aprecia la agravación cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca junto al cuello o abdomen (en este sentido Sentencias TS 15/06, de 13 de enero; 264/07 de 30 de marzo ).

En contra de lo sostenido por las acusaciones no consideramos acreditados los presupuestos del tipo de detención ilegal. En las agresiones sexuales es inherente a la consumación del tipo penal la privación de libertad, en la medida en que la misma está absorbida en la finalidad perseguida por el agente.

El supuesto ordinario, en que la privación de movimientos del sujeto ofendido se produce durante el mismo hecho de la agresión sexual no hay un delito de detención ilegal, ni siquiera en concurso ideal o medial, sino un concurso de normas con aplicación del art. 8.3 , que prevé la absorción de un delito por otro más amplio o complejo.

En el caso de autos tras consumar la violación y vestirse el acusado y vestir a la víctima le entrega la navaja cerrada y le da las llaves y le dice que vaya a abrir la puerta. La víctima abre la puerta el establecimiento y enciende las luces del local y se queda junto a la puerta. Si bien el acusado se quedó apoyado en una mesa contándole a la víctima cuestiones personales entendemos que esa media hora que pasó desde que se consumó la agresión sexual la víctima no estaba privada de libertad ni retenida por el acusado. Ello con independencia de la percepción o sentimiento que pudiera tener ésta pues ella misma declara que no se fue, no escapó porque pensaba que el acusado pudiera tener otra navaja. Ello da idea del miedo que sintió por el uso del arma lo que denota la intensidad calificadora del mismo pero no se puede hacer una interpretación tan extensiva del tipo penal que permita concluir que la detención se prolonga una vez que el acusado le da a la víctima la navaja y las llaves y ésta abre el negocio y permanece junto a la puerta.

No procede la condena, que por otra parte tampoco se interesa por las acusaciones por el delito de robo con violencia pues el acusado desiste de su acción llegando a decir que no es eso lo que quiere que lo que quiere es "correrse (....) o que la víctima se la chupara".

TERCERO .- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia.

El acusado fue condenado en anterior sentencia a un total de 10 años de prisión por los delitos de agresión sexual, detención ilegal y robo-hurto de uso de vehículos de motor cometidos ya bajo la vigencia del Código Penal de 1995 y recien cumplidos los 18 años. Aún considerando que estuviera en prisión preventiva desde la fecha de los hechos la pena no quedaría extinguida hasta el año 2006 y los hechos ahora enjuiciados se cometieron en el año 2009 por lo que no habían transcurrido los 5 años previstos para la cancelación en el art. 136 del Código Penal . Así la jurisprudencia no aprecia cancelación en el caso en que la acusada fue condenada en sentencia firme de fecha 23-06-93 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 5 años de prisión, sucediendo los hechos ahora enjuiciados el 14-11-00, considerando el Alta Tribunal que es una conclusión de todo punto lógica y razonable la aplicación de reincidencia pues teniendo en cuenta la pena impuesta con anterioridad a dicha acusada y el plazo establecido para la cancelación de las penas graves en el art. 136 .2 que es de 5 años, porque no es posible en modo alguno su cancelación (en este sentido Sentencia TS 1163/03 de 19 d septiembre ).

CUARTO .- No concurre circunstancia atenuadora alguna de la responsabilidad, ni la anomalía psíquica, ni la drogadicción, ni por separadp, ni como circunstancia mixta, ni como eximente incompleta, ni como atenuante (21.7).

No ha quedado acreditada la drogadicción ni que en el momento de los hechos el acusado estuviera afectado por la ingesta de alcohol o drogas. La víctima en este punto es también clara y precisa cuando declara que "no le notó que viniera borracho, de frente a frente no se lo notó ni en el olor, ni en los ojos, sabía la talla del pantalón, estaba perfectamente, era un cliente más, estaba perfecto".

Los médicos forenses que vieron al acusado declararon que el relato de drogadicción es inconsistente, que no se cumplan los protocolos para considerarlo drogadicto.

En el Centro Penitenciario cuando ingresa, ni cuando se elabora el informe de fecha 24-06-09 ni se le incluye en un programa de mantenimiento con metadona ni el acusado lo solicita.

La analítica de cabello da un consumo no habitual desde junio a septiembre precisando la médico forense que la deshabituación nunca se produce súbitamente y sin apoyos.

Tampoco constatan en el informe forense alteraciones de las facultades cognitivas y volitivas a causa de la drogadicción.

Tampoco puede apreciarse atenuación alguna de la personalidad por el hecho que esté diagnosticado de "trastorno emocional de la personalidad de tipo límite en grado moderado". El acusado conocía el mal que estaba haciendo. En eso es concluyente la pericial practicada y se compadece con lo declarado por la víctima cuando manifiesta que al terminar le dijo que "sabía que le hiciera daño".

Señala la médico forense que la patología del acusado "en momentos específicos le pueden producir una leve disminución de su capacidad volitiva" y que se materializaría en una impulsibidad de la acción" con desviación del curso del proceso que se forma cuando alguien quiere algo, lo analiza y lo realiza.

El modo en que sucedieron los hechos excluye la posibilidad de que el acusado estuviera en una situación de estrés que según explicaba la médico forense pudiera desencadenar la conducta delictiva. Y es que el acusado se recreó en la situación y la misma fue discurriendo de menor a mayor intensidad en el empoderamiento en el que se sintió el agresor respecto de la víctima. Hubo incluso una cierta planificación que excluye cualquier idea de impulsibidad con trascendencia atenuatoria. Según el testimonio de la víctima, el acusado estaba esperando cuando ella abrió la tienda, el acusado entró y pidió comprar unos pantalones, sacó la navaja y se apodera del dinero y cierra la tienda apagando las luces, agarra a la víctima y la lleva a los probadores, la introduce, la acorrala y cierra la cortina del probador. Habla con ella preguntándole por cuestiones personales: si tiene novio, si es virgen. Le dice que es muy guapa, así sin maquillar. A continuación le dice que quiere "correrse o que se la chupe" pero no correrse dentro "porque no quiere tener hijos". Hace de nuevo uso de la navaja que mantiene en la mano para penetrarla vaginalmente y por acercarle la cabeza al pene y obligarla a hacer una felación. Luego, también con la navaja, la cambia de postura y la penetra por detrás hasta que, ya fuera se corre. Después se viste él y la viste a ella y es ahí cuando le da un beso en los labios, y le dice que sabe que le ha hecho daño. La victima abre la puerta y aún bajo el influjo del apoderamiento que supone violar e intimidar con un cuchillo a la víctima sigue en el establecimiento, hablando normalmente, durante media hora mas mientras la víctima sigue en el establecimiento, con la puerta abierta, no era capaz de huir por el miedo que había pasado.

Quién así actúa no puede pretender atenuación alguna bajo la coartada de un déficit en el control de impulsos. El acusado controló y utilizó, en cada momento, la fuerza necesaria para conseguir su propósito y aún se recreó en la situación llegando a decir a la víctima que él quería lo que ella tenía: un trabajo y amigos.

Sería impulsiva la acción si la violación se hubiera cometido con las puertas del establecimiento abiertas. El acusado, cerró con llave y apagó las luces. Además cerró la cortinilla del vestuario. Podría ser impulsivo que hubiera utilizado el arma en un primer momento para que después se olvidara de ella, sin embargo el acusado hace uso de ella durante toda la violación y además se lo recuerda a la víctima diciéndole que la iba a matar. Incluso llegó a tocarle la vagina a la víctima diciéndole que es "para calentarla" y poder "meterla".

El acusado se recreó en toda la situación de empoderamiento que supuso tener bajo su dominio a la víctima durante todo el tiempo que duró la acción. En modo alguno puede considerarse que el acusado hubiera sido compelido a realizar la acción víctima de un impulso irresistible. Controló la situación en todo momento y se aseguró de poder consumar el delito sin interferencias ni interrupciones, doblegando a la víctima y asegurándose de que nadie pudiera entrar en el establecimiento o que se hubieran visto las luces encendidas y la puerta cerrada hubieran podido sospechar algo.

No hay prueba alguna que permita concluir que el acusado estuviera en una situación de estrés o que de cualquier otro modo se viera impulsado con déficit de su capacidad volitiva a ejecutar la acción.

La situación de dominio de la víctima y de la situación llegó a ser tal que le dijo a la víctima que hasta la 1,30 que ella cerraba el establecimiento él podría hacerlo más veces.

Por todo ello concluimos que el acusado sabía lo que hacía y quería hacerlo sin que su voluntad se hubiera visto afectada por el trastorno que tiene diagnosticado.

QUINTO.- Como autor de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.5 del Código Penal con la agravante de reincidencia procede imponerle al acusado la pena de 14 años de prisión y ello teniendo en cuenta las características del hecho y del autor, particularmente la juventud de la víctima, la dinámica comisiva con una violación con varias penetraciones vaginales y bucales, el hecho de que el delito se hubiera cometida en el lugar de trabajo de la víctima lo que sin duda aumenta el daño de la acción por la situación de vulnerabilidad que ello supone y de hecho la propia víctima declaró que perdió su trabajo y que ahora no acepta nada en lo que tenga que estar sola.

En atención a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal se impone al acusado la prohibición de acercarse a la víctima, testigo protegida NUM001 a menos de 500 metros de su domicilio, lugar donde se encuentre trabajando y de comunicarse con ella por cualquier tipo de comunicación postal, telefónica o de cualquier otro tipo así como la prohibición de residir en el lugar en que resida la víctima. Estas medidas durarán 10 años más que la duración de la pena de prisión impuesta en esta sentencia.

Dicha medida se considera necesaria para garantizar la tranquilidad de la víctima teniendo en cuenta que el propio acusado le dijo el día de los hechos que "estaba obsesionado con ella y que la conocía". Del mismo modo consta en el atestado una diligencia en la que se recoge que en las dependencias policiales el detenido se dirigió a su abogada y le dijo: "Dile a la chica que mire bien la foto y dile al Juez que haga una rueda de reconocimiento. Y que la chica mire bien la foto, porque yo no fui. Que se quien es y si la veo se va a enterar, si la veo me la voy a cargar".

SEXTO.- Toda persona responsable penalmente lo es también civilmente.

El acusado indemnizará a la víctima en la cantidad de 90.000 euros en concepto de daño moral y secuelas psicológicas producidas todo ello con los intereses previstos en el art. 1108 del Código Civil y 576 LEC.

Dicha cantidad la estimamos proporcionada atendiendo a las secuelas que presenta la víctima y ponderando también la edad de la misma y los obstáculos que puede tener para encontrar trabajo.

QUINTO .- Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta causa.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Urbano , como autor de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.5 del Código Penal con la agravante de reincidencia a la pena de 14 años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la prohibición de acercarse a la víctima, testigo protegido NUM001 a menos de 500 metros de su domicilio y lugar en que se encuentre trabajando y de comunicarse con ella por cualquier tipo de comunicación telefónica o de cualquier otro tipo así como la prohibición de residir en el lugar en que resida la víctima y todo ello por un tiempo superior de 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia. En concepto de daño moral y secuelas psicológicas el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad de 90.000 euros, todo ello con los intereses previstos en el art. 1108 del Código Civil y 576 de la LEC.

Se imponen al acusado las costas del juicio incluidas las de la acusación particular. Se abonará al condenado el tiempo transcurrido en prisión preventiva.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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