Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 8/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 405/2010 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 8/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00008/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 37 2 2010 0602475
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000405 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000160 /2010
RECURRENTE: Anton
Procurador/a: RAQUEL CEINOS REAL
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 405/2010
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 160/2010
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº 8/11
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
ANGEL PANTIN REIGADA
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
LEONOR CASTRO CALVO
JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a veintiuno de Febrero de 2011.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de DAÑOS, siendo partes, como apelante Anton , representado por el Procurador RAQUEL CEINOS REAL y, como apelado MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente el Magistrado D. LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 21/7/10 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno al acusado Anton , como responsable en concepto de autor de un delito de daños, del art. 263 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 12€/dia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo indemnizar a la entidad "Setex Aparki SA" en la cantidad de 580 €, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Anton , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 5:10 horas del 25 de julio de 2009 el acusado Anton , mayor de edad y sin antecedentes penales encontrándose en la Avenida de Compostela, de esta Ciudad, haciendo botellón con unos amigos, habiendo ingerido bebidas alcohólicas sin que le perturbaran sus facultados mentales, en un momento dado y provisto de un palo golpeó repetidamente la máquina expendedora de tickets de estacionamiento limitado, propiedad de la entidad "Setex Aparki S.A" causando desperfectos en ésta tasados en 580 €".
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurrente, D. Anton , esgrime como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, razonando que la juez dotó de mayor valor probatorio a las manifestaciones del agente de policía que a las suyas. En segundo lugar denuncia la vulneración de lo establecido en el art. 66 del Código Penal , poniendo de manifiesto la contradicción entre lo razonado en el fundamento jurídico 2º de la sentencia y la parte dispositiva de la misma, en cuanto a la determinación de la pena.
SEGUNDO.- En orden e la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices.
Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
En el presente caso, la juez de lo Penal expone en el fundamento jurídico 1º que aún a pesar de que la única prueba incriminatorias fue la declaración del agente de policía 037 que le detuvo, ésta por su coherencia le merece total credibilidad, calificando su testimonio como rotundo y contundente al afirmar que le sorprendió el ruido y al mirar pudo ver directamente al acusado golpeando la máquina expendedora por lo que procedió a su detención.
Razona igualmente la juez que a su vez las manifestaciones del acusado y del testigo que compareció al plenario no le merecieron igual valor, especialmente la del testigo dado que es esta la primera vez que se tiene conocimiento de su existencia, e incurrió en contradicciones y vaguedades.
En tales condiciones, no puede este tribunal desautorizar el criterio del juez de instancia para sustituirlo por el que se vierte en el recurso de apelación, que sin duda obedece a intereses parciales.
TERCERO.- El segundo motivo viene determinado por la contradicción entre el fundamento jurídico 2º en el que se razona que, dadas las circunstancias, se considera adecuada una pena de multa de 6 meses a razón de 3 euros día y la parte dispositiva de la sentencia, en la que se acoge la petición del fiscal y se impone una multa de 12 meses con cuota de 12 euros. Se argumenta al respecto la vulneración del art. 66 del Código Penal .
El problema planteado debiera haber sido resuelto mediante un auto de aclaración de sentencia, puesto que es evidente la contradicción entre la fundamentación jurídica y la parte dispositiva de la sentencia, lo que evidencia un claro error de transcripción. No obstante, al no haberse procedido en la forma indicada ha de resolver este tribunal, siendo el criterio de la Sala que ante la insuficiencia de datos ciertos relativos a la capacidad económica del acusado, ha de mantenerse la condena impuesta en el fundamento jurídico. Efectivamente, no consta si el acusado trabaja o no, ni cual es su fuente de ingresos. De la investigación patrimonial tan sólo se deduce que tiene dinero en una cuenta del Banco Gallego; se desconoce igualmente su vida laboral, ni se le han formulado preguntas al respecto en el plenario. Por ello, dada la ausencia de datos concretos, no procede imponerle una multa con cuota de 12 euros día.
CUARTO.- En consecuencia, se estima el recurso de apelación con relación a la determinación de la pena en el sentido indicado, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Anton contra la sentencia dictada en autos nº 160-10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la revocamos en el sentido de condenar al apelante a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros /día, confirmando expresamente los restantes pronunciamientos y declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
