Sentencia Penal Nº 8/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1/2011 de 17 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 8/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100512


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 370 DE 2009

APELACIÓN PENAL Nº 1 DE 2011

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 8

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Enero de dos mil once.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 370/09, por el delito de ESTAFA , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, siendo acusado Ezequias , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª Dulcenombre Gutiérrez Gómez y defendido por la Letrada Dª Carmen Benito de Blas, ha sido apelante el acusado, adhiriéndose el recurso GARCÍA LOMBARDO, S.L. representado por la procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado D. José Luis Marín Hortelano, parte apelada Ismael , representado en la instancia por la procuradora Dª María Teresa del Castillo Codes y defendido por el Letrado D. José María Rivas Ruiz, y el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 370/11, se dictó, en fecha 13 de Octubre de 2010, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente: PRIMERO.- Que el acusado estuvo durante un tiempo prestando servicios como trabajador por cuenta ajena durante un tiempo en la empresa "TRANSPORTES SERGIO BONILLA RUANO", hasta el 19 de Enero de 2007. Una vez finalizada su relación laboral utilizó durante el mes de Abril de 2007 en provecho propio y en perjuicio del titular de la citada empresa la tarjeta num. 7078834449480056 de Solred repostando gasolina para vehículos distintos para los que era asociada la tarjeta en la gasolinera "La Frontera" de Campillo de Arenas. El valor total del cargo por pago fraudulento de la gasolina es de 2.109,03 euros.

Ismael tenía concertada con Solred el uso de la mencionada tarjeta para el vehículo matrícula 0623DYX de su empresa, habiendo autorizado al acusado a usar dicha tarjeta para el pago del combustible de dicho vehículo durante su relación laboral.

En la gasolinera "La Frontera" de Campillo de Arenas y de la que es titular Carlos Jesús , el acusado tras finalizar su contrato con Ismael y durante el mes de Abril de 2007 repostó gasolina con la tarjeta num. 7078834449480056 de Solred para vehículos distintos para los que era asociada la tarjeta, y al ser conocido por los empleados de la misma no efectuaban comprobación alguna respecto de que vehículo que repostaba era el autorizado en la tarjeta, haciendo uso de la tarjeta para repostar combustible para distintos vehículos a los autorizados y no estando ya empleado por Ismael , careciendo por ello de autorización para usar dicha tarjeta".

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ezequias como autor responsable de un delito de estafa continuado, en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, mas responsabilidad personal subsidiaria por impago, condenando a indemnizar, como responsable civil directo el acusado, y como responsable civil subsidiario en defecto del anterior la entidad Mercantil García Lombardo, a Ismael en la cantidad de 2.109,03 euros , cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC y ello con condena al pago de las costas".

TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Ezequias , adhiriéndose García Lombardo S.L., se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpone contra la misma el presente recurso de apelación por la representación procesal del acusado, fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del juicio oral verifica la juzgadora de instancia y que lleva a calificar indebidamente los hechos como constitutivos de delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con delito continuado de estafa, adhiriéndose al recurso la representación procesal de la entidad condenada como responsable civil subsidiario, y en definitiva solicitándose la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que sean absueltos de los delitos imputados; lo cual deberá ser rechazado, en cuanto no se aprecia error alguno de valoración y la prueba practicada, documental aportada, en esencia las facturas y testifical se ha hecho con todas las garantías legales, se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia y se ha llegado a una conclusión fáctica lógica y razonable plasmada en la sentencia apelada, no existiendo tampoco infracción de preceptos alguna sino la concurrencia de todos los requisitos de los referidos delitos, ya que el acusado hoy recurrente utilizó engaño bastante, consiguiendo repostar gasolina, en provecho propio para vehículos diferentes para los que era asociada la reseñada tarjeta de Solred, careciendo ya de autorización para usar dicha tarjeta, manifestando, según declaran los empleados de la gasolinera que "eran socios", y ello no es sino el engaño bastante para producir la distracción patrimonial y que ello se hizo con un ánimo de lucro es igualmente innegable al repostar el combustible en vehículo propio y en otros distintos al asociado a la tarjeta, es decir disponiendo de la indicada tarjeta a su libre albedrío cuando carecía ya de autorización para el uso de la misma y sin que por los empleados de la gasolinera, quienes confiaban en el acusado, realizaran ningún tipo de verificación, lo que en efecto se considera imprudente, ausente de una mínima diligencia por parte de dicha entidad para evitar cualquier falsedad o estafa, existiendo engaño idóneo para vencer los mecanismos de autoprotección exigibles, produciendo un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa del artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, y todo ello se desprende de la documental y prueba testifical practicada, valorada acertadamente por la juzgadora, con arreglo a las reglas de la sana crítica, y de esta forma la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial de aquella, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciada no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, se estima que el juez de lo Penal ha valorado correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio oral y ha plasmado adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada, en base a la facultad otorgada al juzgador en el artículo 741 de la L. E. Criminal , ya que la declaración exculpatoria del acusado, negando los hechos es desvirtuada por las pruebas practicadas, en cuanto la documental aportada es contundente en la afirmación de los actos que supusieron la ilícita utilización de dicha tarjeta de solred, cuando no tenía autorización para ello, haciéndolo en provecho propio, y esta evidencia es corroborada por la declaración de los testigos, implicado directos y que explicaron hasta la sociedad los hechos en el juicio oral, lo que no deja espacio para la duda.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 13 de Octubre de 2010, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 370 del año 2009, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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