Sentencia Penal Nº 8/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 11/2011 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 08019381002012100010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

OFICINA DEL JURADO

CAUSA JURADO NUM. 11/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 6 (VIDO) DE VILANOVA I LA GELTRÚ

PROCEDIMIENTO L.O. 5/1995 NUM. 01/2009

SENTENCIA Nº 8/12

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE:

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado del día trece al dieciséis del mes de febrero del presente año, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa 11/2011, procedimiento de la L.O. 5/95 número 01/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 6 (Vido) de Vilanova i la Geltrú, por un delito de violencia habitual entre pareja y otro consumado de asesinato con alevosía contra Benigno , con N.I.E núm. NUM000 , nacido en Bolivia el día NUM001 /1978, sin filiación conocida, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora D.ª Ana Salinas Parra y asistido por el Letrado D. carlos Díaz Rodríguez, en situación de prisión preventiva por esta causa desde el día 29 de septiembre del 2009, habiendo intervenido como Acusación Particular la Delegación Especial del Gobierno contra la violencia sobre la mujer, representada y asistida por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 6 (Vido) de Vilanova i la Geltrú se remitió la presente causa a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio por el Tribunal del Jurado, celebrado en vista pública los días 13 a 16 del presente mes de febrero de 2012, con el resultado que consta en las actas extendidas por el Sr. Secretario Judiciales y sus soportes informáticos anexos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, si bien los modificó respecto de los hechos que consideraba probados, calificó los mismos como constitutivos de un delito de violencia habitual del artículo 173.2 así como de un delito consumado de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1º, ambos preceptos del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, en el segundo ilícito citado, del art. 23 del referido Texto Penal, considerando responsable en concepto de autor al acusado, e interesando para el mismo, por el primer delito, la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo ilícito la pena de 20 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con abono del tiempo en que ha permanecido en prisión provisional, así como todas las costas del proceso, y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnice a Eduardo y Angelina , padres de la fallecida Inés , en la cantidad de 65.000 euros para cada uno; y asimismo al hijo menor común con la finada, Herminio con la cantidad de 100.000 euros.

TERCERO.- En igual trámite la Acusación Particular elevó a definitiva su adhesión a las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, adhiriéndose a las definitivas de dicha parte.

CUARTO.- Por su parte la defensa del acusado Benigno modificó sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo de los delitos de violencia habitual y asesinato imputados, considerando de forma subsidiaria concurrente en los hechos la circunstancia eximente de intoxicación plena por la previa ingesta alcohólica del art. 20.2º CP . y la eximente incompleta de alteración psíquica por trastorno mental transitorio del art. 21.1 en relación con el art. 20.1º, ambos preceptos del mismo Texto punitivo; y alternativamente dicha eximente incompleta en concurrencia con la eximente incompleta de intoxicación etílica del art. 21.1º en relación al 20.2º,ambos preceptos del Código Penal .

Hechos

Son hechos probados, y así se declaran de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:

PRIMERO .- Que acusado Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, en prisión provisional acordada por Auto dictado en fecha 29 de septiembre del 2009, vivía junto con su compañera sentimental, Inés , en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , NUM002 de la localidad de Sant Pere de Ribes, continuando así en territorio español la convivencia y relación sentimental iniciada en Bolivia, y habiendo tenido como fruto de dicha relación un hijo, Herminio , quien convive en su país de origen con sus abuelos maternos.

SEGUNDO .- Que en múltiples ocasiones que no es posible determinar dada su reiteración, pero comprendidas, al menos, entre el mes de noviembre de 2007 y el mes de septiembre de 2009, el acusado mantuvo un patrón conductual de agresividad y dominación mantenida sobre su pareja sentimental, Inés , mediante el uso reiterado de violencia, tanto física como psíquica, llegando en varias ocasiones a golpearla, provocando con ello la necesaria intervención de terceras personas para mediar, y en más de una ocasión amenazarla de muerte, que causaron temor y miedo en Inés , siendo que en fecha 18 de noviembre de 2007, la misma presentó denuncia por violencia doméstica contra el acusado, solicitando protección judicial, dando lugar a las diligencias policiales NUM004 , si bien posteriormente desistió de las acciones legales.

TERCERO .- Que en la tarde noche del sábado día 19 de septiembre de 2009 el acusado con su pareja y unas 20 personas más, estuvo celebrando su cumpleaños en un bar boliviano de San Pere de Ribas, durante el cual el mismo ingirió grandes cantidades de cerveza, concluyendo sobre las 05,00 de la madrugada; y la mañana siguiente, tras recibir una llamada telefónica, sobre las 09,30 horas del domingo 20 de septiembre de 2009, el acusado y su pareja acudieron a comer y tomar algo en otro local de la misma propietaria del establecimiento anterior, y permaneciendo varias horas durante las que el acusado apenas comió algo pero continuó la ingesta de alcohol, acudiendo seguidamente ya en la tarde del domingo, 20 de septiembre de 2009, a la localidad de Sitges, donde siguieron ingiriendo bebidas alcohólicas en diversos locales de esparcimiento y ocio de dicha localidad.

En la madrugada de entre dicho domingo y el lunes 21 de septiembre de 2009, y sobre las 0,15 horas, el acusado Benigno mantuvo una discusión con Inés cerca del Paseo Marítimo de Sitges, que provocó la intervención de una dotación de la Policía Local de dicha localidad, decidiendo regresar a su domicilio, y tras el incidente, regresaron a la discoteca, luego se aprovisionaron de mas cerveza y cogieron un taxi para regresar a su domicilio sito en la localidad de San Pere de Ribes.

CUARTO .- Que en hora no determinada de la noche del 21 de septiembre de 2009, hallándose ya el acusado Benigno y Inés en la habitación que compartían en el ya citado domicilio alquilado, el acusado golpeó violentamente a Inés en la zona posterior de la cabeza causándole lesiones por contusión en la zona occipito-parietal del cráneo, oprimió fuertemente los orificios respiratorios de Inés con la intención de acallar sus gritos y la atacó cuando se hallaba aturdida a causa de los golpes recibidos en la cabeza y afectada por el alcohol ingerido previamente durante la noche, arrojando una tasa de alcohol de 0,79 gramos por litro de sangre.

Finalmente el acusado, voluntariamente y consciente del riesgo o peligro para la vida ajena, o al menos conociendo las altas probabilidades de causarle la muerte, y con el propósito de asegurar el resultado de la muerte de Inés , y para evitar todo riesgo para su persona que pudiera proceder de una hipotética defensa que pudiera efectuar la víctima, tomando un cordón duro, liso y flexible el acusado rodeó por la espalda el cuello de Inés , apretándoselo durante varios minutos (entre 5 y 10) hasta causarle la muerte, que sobrevino como consecuencia de anoxia cerebral por estrangulación asfíctica.

QUINTO .- Que tras tales hechos, y una vez fallecida Inés , el acusado le introdujo un papel en la boca, le colocó dos bolsas de plástico en la cabeza y flexionó su cuerpo, atándole las piernas con trozos de una sábana de su cuarto, introduciéndolo en una maleta de viaje, y posteriormente, sobre las 21.00 horas del día 21 de septiembre de 2009, el acusado con la maleta tomó un autobús hacia Barcelona, llegando a "La Campana" alrededor de las 21,54 horas, donde se apeó junto con la citada maleta y, después de andar escasos metros, la abandonó en el exterior de la portería del inmueble sito en el núm. 186 de la Gran Vía de Les Corts Catalanes, regresando posteriormente a su citado domicilio para eliminar los restos más evidentes del crimen, abandonando el lugar acto seguido.

SEXTO .- Benigno era consumidor ocasional de alcohol, habiendo ingerido aquella noche una cantidad indeterminada de bebidas alcohólicas, si bien no ha podido acreditarse que ello afectara a sus facultades intelectivas ni volitivas, permaneciendo éstas conservadas, y si bien posee un nivel cultural bajo ello no le impedía ni le impide conocer y comprender el alcance de sus actos ni las consecuencias que de los mismos se derivan.

SÉPTIMO .- Los familiares de la fallecida, sus padres Eduardo y Angelina reclaman en su nombre y en el del hijo menor de la misma, común con el acusado, Herminio , la indemnización correspondiente por los hechos de autos.

Fundamentos

I.- Que los hechos declarados probados son constitutivos, los recogidos en los Apartados Primero, Segundo y Tercero correspondientes, de un delito de violencia habitual entre pareja sentimental del art. 173.2 del Código Penal ; y los recogidos en los Apartados Primero, Cuarto a Décimo Sexto, y Décimo Octavo, de un delito de asesinato con alevosía y agravante de parentesco, previsto y penado en el artículo 139.1 en relación con el artículo 23, ambos preceptos del Código penal , respecto del acusado Benigno , tal y como interesaron tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado, actuando como Acusación particular, ante la estimación que efectuó el Tribunal del Jurado de las proposiciones formuladas y sin que fuera de apreciar la concurrencia, en la muerte de la difunta Inés , de las circunstancias eximentes o atenuantes de embriaguez y alteración psíquica invocadas por la Defensa del acusado.

Ello se infiere y resulta de las pruebas practicadas que el Tribunal del Jurado contó y valoró para emitir su veredicto, consistentes en el interrogatorio del acusado, de los testigos directos e indirectos, incluyendo compañeros del piso, amigos del propio acusado y de la víctima, e incluso la persona que halló la maleta en el portal de su domicilio, los agentes policiales que se personaron tanto en el portal donde se encontró la maleta conteniendo el cadáver como la habitación del piso donde acontecieron los hechos de autos, las pruebas periciales técnicas practicadas por los agentes policiales, de los médicos forenses que procedieron a la autopsia de la víctima, en torno a los menoscabos y mecánica de producción de la muerte causada, periciales química y biológica, así como incluso médico psiquiátricas y psicológicas sobre las capacidades intelectivo-volitivas de este último, y las periciales en torno a los vestigios biológico-genéticos y de ADN de la víctima y del acusado en diversos efectos, objetos, ropa, y uñas de la víctima, así como los documentos y testimonios que se han ido incorporando durante el desarrollo de la vista, incluidos los testimonios de los dos testigos ausentes, D. Geronimo y D. Ildefonso (folios 478 y 479; 602 a 604 respectivamente) practicadas en presencia del letrado defensor y del Ministerio Fiscal y cumpliendo por tanto los requisitos jurisprudencialmente requeridos para su validez de reproducción en juicio conforme al art. 730 LECrim .

También los reportajes fotográficos practicados tanto respecto de la maleta y efectos recogidos, como del lugar de los hechos de autos y del cadáver de la víctima, las actas de las inspecciones oculares, e incluso la reproducción de la grabación videográfica de las cámaras de seguridad de la Gran Vía de les Corts Catalanes donde se encuentra la Jefatura Provincial de Tráfico ("La Campana") situada justo al lado del portal donde fue encontrada la maleta con el cadáver en su interior, y los demás incluidos en los testimonios elevados por el Juez Instructor. Todo ello, que ha tenido el Tribunal del Jurado a su disposición, siendo que los hechos recogidos como probados lo fueron en su totalidad por unanimidad, incluyendo la sucesión esencial de los actos e incidentes previos desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009, hasta los acontecimientos de los días 19 a 21 de dicho mes y a la acción de matar el acusado a su pareja sentimental, así como que la misma fue realizada dolosamente por el acusado y de forma alevosa, y siendo declarada por ello su culpabilidad por los dos delitos objeto de imputación de forma unánime.

II.- Así los hechos recogidos en los Apartados Primero y Segundo de los declarados probados, lo fueron para el Jurado a tenor del propio reconocimiento del acusado en el acto de la vista, de las manifestaciones de los testigos Lucio , quien manifestó vivir realquilado en el piso del acusado y Inés , que era pareja y a veces se peleaban, y que incluso en una ocasión tuvo que ponerse en medio para separarlos, que discutían verbalmente y que alguna vez vio a Inés llorar; de Romualdo , quien tenía una habitación realquilada en el piso alquilado del acusado y su víctima, sosteniendo que entre ellos habían discusiones con frecuencia, que eran verbales pero que tuvo que intervenir al menos dos veces, y que aunque el acusado no golpeaba a su pareja discutían fuerte, que Inés tenía miedo por las discusiones y que el acusado era celoso con Inés ; de Verónica , quien los conocía por su pareja, Cipriano , que había discusiones entre la pareja, que una vez se fueron a comer a un bar y discutieron y ambos querían pegarse, que una vez Inés , estando borracha, le dijo que su pareja la maltrataba, que vio al acusado pegar a Inés , quien le dio que tenía miedo del acusado y afirmó haberla visto temblar de miedo por su relación, que sabía de una discusión entre ambos por celos, y que el acusado cuando peleaba con su pareja era un poco nervioso, y que un día vio como Inés y el acusado discutían y salieron los dos del lavabo enzarzados, queriendo el acusado pegar a Inés y ésta se escondió detrás de la testigo; y de Ariadna , quien sostuvo conocer al acusado y a Inés porque eran clientes del bar de sus hijos, que una vez vio al acusado discutir pegando a Inés y dándole patadas, que él se marchó y ella se fue a casa sin zapatos, y que Inés le dijo en dos ocasiones, una llorando, que se quería ir porque no la trataba bien.

Y en cuanto a la denuncia por malos tratos de Inés contra Benigno , de fecha 18.11.07, del propio reconocimiento del acusado en el acto de la vista en juicio oral, tras una pelea en que se requirió la presencia de los Mossos d'Esquadra y se emitió una orden de alejamiento.

Y ello determina, aún cuando no han podido acreditarse las concretas fechas, la existencia durante dicho período de tiempo, sin contar los 5 meses que el acusado manifestó haber estado en Bolivia -de abril a octubre de 2008- de un patrón conductual en el acusado de continua, aunque no permanente, agresividad y dominación sobre su pareja sentimental, tanto mediante el uso de la violencia física como psíquica, provocando incluso la intervención de hasta cuatro personas que depusieron como testigos en al menos seis incidentes separados, aunque no mayormente determinables, aparte de la primera intervención de los Mossos d'Esquadra en fecha 17.11.07, y que dieron lugar, y ello es lo más importante, a una situación de continua angustia en la persona de Inés exteriorizada a varios testigos tal y como confirmaron las manifestaciones de todos los testigos citados, sin que pudiera considerarse suficiente como para desvirtuar tal apreciación las manifestaciones de los otros testigos -como Cipriano o Geronimo - que depusieron a favor del acusado sosteniendo bien la ausencia de agresiones del acusado hacia su pareja, que más fue una afirmación de no haberse percatado de las mismas que no de su inexistencia, bien de un carácter violento o agresivo del primero hacia la segunda.

Conducta violenta ejercida, continua y reiterada aunque no permanente, que no puede por menos de ser calificada como habitual, conforme requiere el art. 173.2 del Código penal , a pesar de no poderse determinar más precisamente las fechas de los supuestos aludidos por los testigos y de los que se percataron cada uno de ellos, pero que tal y como fueron expuestos tras ser preguntados desde noviembre de 2007 a septiembre de 2009, y habiendo permanecido ausente el acusado de abril a octubre de 2008, no puede por menos de inferirse el que acontecían en muchos fines de semana, días en los que el acusado consumía alcohol en mayor medida.

III.- Respecto de los hechos recogidos en el Apartado Tercero, y su sucesión histórica, devienen en que los fueron declarados probados por unanimidad por el Tribunal del Jurado las proposiciones Cuarta a Octava del objeto de veredicto, sosteniendo en pro de su aprobación en las declaraciones de la testigo Verónica , al afirmar que la misma sostuvo que el día 19.09.09 estuvo con el acusado y Inés unas tres horas en un bar boliviano y luego se marchó, que el acusado no estaba borracho, ni estaban bebiendo mucho, si bien compraron unas 5 o 6 cajas de cervezas medianas y que en el local había unas 20 personas, que llamó a Inés el domingo 20 a las 9 de la mañana y quedaron para comer, que llegaron sobre las 10 de la mañana y estuvieron con ellos hasta las 5 de la tarde, que comieron y bebieron pero no mucho, y concretamente a las 10,30 que todos comieron un plato y bebieron, que luego se fueron a Sitges a un bar-discoteca a bailar y allí tomaron dos rondas; de la testigo Ariadna , quien sostuvo que compraron dicha noche 8 cajas de cervezas medianas, desconociendo si faltaron o sobraron cervezas y que había unas 20 personas, que el domingo el acusado y Inés fueron a su bar, pidieron un plato, comieron los dos y tomaron unas 8 cervezas, y que después de estar en su local se fueron a Sitges; del testigo Ildefonso , quien sostuvo que los vio dicho día y fue en compañía de su compañera Magda al cumpleaños de Benigno , que estuvieron hasta la 1 de la mañana tomando algo y que se fueron a casa hasta las 5 de la mañana y que bebieron unas 20-25 latas de cerveza hasta que Benigno se quedó dormido porque estaba demasiado borracho; del testigo Cipriano quien corroboró que estuvieron el domingo él y su pareja con el acusado y Inés en un bar de San Pere de Ribes, que comieron y bebieron, que tomarían unas 3 o 4 cervezas cada uno, que después se fueron a una discoteca de Sitges, que tanto el acusado como Inés habían bebido y a partir de las 20,00 estaban borrachos pero podían caminar, y que en el bar de Sitges tomó entre 8 y 10 cervezas, pero en la discoteca sólo bebieron 2 cada uno; y del testigo Cipriano que sostuvo haber visto al acusado y su pareja en Sitges bailando y bastante sobrepasados de bebida y en estado lamentable, y que si bien no vio beber en la discoteca al acusado, éste estaba borracho.

Y finalmente de las declaraciones de los testigos Policías Locales de Sitges nº NUM005 y NUM006 , quienes sostuvieron que iban patrullando y un ciudadano les alertó que en la playa había una pareja que al parecer discutían, que se acercaron y los vieron sobre las 00.15 horas del día 21.09.09 que los identificaron y que tras un breve interrogatorio los policías les ofrecieron llamar a un taxi pero que fue rechazado por el acusado diciendo que ya tenían uno para volver a casa.

Asimismo del propio reconocimiento del acusado, si bien sosteniendo que eran sólo unas 12 personas, que contrataron 4 cajas de cervezas medianas y él llevó 2 botellas de whisky y que luego fueron a su domicilio y siguieron bebiendo cerveza; que el domingo día 20 se despertó porque Verónica llamó al móvil de su pareja diciéndoles que fueran a desayunar a un bar, aunque no desayunaron ni comieron, y que estuvieron en el bar hasta las 5 de la tarde acordando ir a Sitges a un bar boliviano que también tiene una discoteca donde continuaron bebiendo, que cuando regresaron a casa continuaron bebiendo más cervezas por el camino hasta la parada de taxis, y en el mismo taxi, hasta llegar a casa.

IV.- Respecto de los hechos probados recogidos en el apartado Cuarto, el Tribunal del Jurado, con la aprobación por unanimidad de las proposiciones Novena a Decimo Cuarta del Objeto de Veredicto, llegó a la conclusión de que fue el acusado quien golpeó a Inés en la cabeza causándole una lesión por contusión en la zona occipito-parietal del cráneo a tenor de la prueba pericial de la autopsia, que recogía que el cadáver de la víctima presentaba tal herida que podría ser provocada por uno o varios golpes y en vida ya que la herida presentaba sangre extendida, y de las pruebas periciales criminalísticas al sostener que tras la entrada y registro de la habitación que compartían el acusado y Inés , no había signos de que hubiera entrado una tercera persona, pero sí se hallaron mechones de pelo largo junto al sofá manchado de sangre, haciendo suponer tales signos al Tribunal de Jurado que siguen el mismo patrón de conducta violenta denunciada por Inés en la orden de alejamiento. Pero sin que dicha contusión fuera la causante de la muerte, sino sólo le pudieron causar conmoción y desorientación a la víctima.

Asimismo y conforme a la referida prueba pericial de la autopsia, que también se le oprimió fuertemente los orificios respiratorios al constatarse 3 erosiones en nariz y párpados del cadáver de la víctima, compatibles con acallar sus gritos, así como un infiltrado hemorrágico entre las piezas dentarias 11 y 12, que podrían haber sido ocasionadas por una presión externa.

Por otro lado el que el acusado efectuó su acción de atacar a su víctima cuando la misma estaba aturdida por los golpes recibidos en la cabeza y afectada por el alcohol, del resultado de la prueba pericial de la autopsia, en la que, además de lo ya expuesto, se detectó alcohol etílico tanto en humor vítreo como en sangre, de 0,79 gr. por litro, y que dicha tasa puede ocasionar pérdida de juicio crítico y desinhibición

Y finalmente el que el acusado atacó y causó la muerte de la víctima con un cordón duro, liso y flexible, a tenor del surco en el cuello de la víctima apreciado por el informe pericial forense de la autopsia y mostrado en las fotografías 2, 3 y 4 aportadas, compatible con el del cargador de teléfono móvil intervenido, siendo que los peritos médicos confirmaron que fue necesaria una compresión de los vasos del cuello de entre 5 y 10 minutos, para causar la muerte encefálica.

V.- Asimismo la acreditación de un actuar no sólo doloso sino además alevoso del acusado en el momento de causar la muerte al aceptar de forma unánime el Tribunal del Jurado las propuestas formuladas al efecto en el objeto de veredicto, las Décimo Tercera y Décimo Cuarta respectivamente, al sostener que resultaba de las pruebas periciales de la autopsia que la anoxia cerebral causó la muerte por estrangulación a lazo de la víctima durante de 5 a 10 minutos, siendo ello tiempo suficiente como para ser consciente el acusado de las consecuencias de sus actos; además por el informe pericial sobre la salud mental del acusado que sostuvo que el mismo no era un enfermo mental, ni se detectó ninguna patología que afectara a su capacidad cognitiva y/o volitiva, siendo que el propio médico forense, a tenor del surco discontinuo que presentaba el cuello del cadáver de la víctima, indicaba la colocación del lazo, y por tanto del agresor, por detrás de la víctima, y afirmó en el acto de la vista que la agresión fue producida por la espalda de la víctima de manera que no había posibilidad de defensa de la misma, siendo una lesión vital por la coloración y los bordes de la misma, y que por sus características se evidenciaba que la lesión se produjo no por el propio peso del cuerpo, sino por una fuerza externa que mediante la estrangulación mantenida provocó la compresión de los vasos del cuello produciendo la anoxia encefálica.

VI.- Y la apreciación de la alevosía en la muerte de la víctima deviene no sólo de la existencia de tales circunstancias anteriores y coetáneas a la realización de la acción de matar ya expuestas, sino asimismo por los hechos posteriores, en concreto por los hechos declarados probados en el apartado Quinto correspondiente, por la aprobación unánime del Tribunal del Jurado de las proposiciones Décimo Quinta a Décimo Octava del comportamiento posterior del acusado, reconocido parcialmente por el mismo, de que no avisó a la policía, le introdujo al cadáver un papel en la boca, le colocó dos bolsas de plástico en la cabeza y flexionó su cuerpo, atándole las piernas con trozos de una sábana de su cuarto, lo introdujo en una maleta de viaje, y posteriormente, con la maleta, tomó un autobús hacia Barcelona, llegando a "La Campana" donde se apeó y, después de andar escasos metros, abandonó la maleta en el exterior de la portería del inmueble sito en el núm. 186 de la Gran Vía de Les Corts Catalanes, regresando posteriormente a su citado domicilio, en donde eliminó los restos más evidentes del crimen, y seguidamente abandonó el lugar.

Ello fue confirmado, por un lado, por las declaraciones de los Mossos d'Esquadra que depusieron como testigos, de dónde y cómo encontraron el cuerpo de la víctima dentro de la maleta, concretamente en posición fetal y con bolsas en la cabeza, la inspección ocular del lugar donde fue encontrada la maleta y la de la habitación-domicilio del acusado y víctima, que acreditan la coincidencia de las tiras que ataban el muslo y los tobillos de la víctima con la sábana rota encontrada en el interior de dicha habitación, el que en el momento de la entrada y registro la habitación hubiera estado recogida, aunque se apreciaba un intento de limpiar unas posibles manchas de sangre halladas en el sofá cama con pintura blanca, siendo que las pruebas periciales del ADN confirmaban la concordancia entre el ADN de la sangre encontrada en el sofá cama con el de la víctima.

Por otro lado, por el informe forense determinando que en la boca de la víctima se encontraba un pañuelo de papel de unos 20 cm., y que las marcas blancas de las ligaduras de las extremidades inferiores indican que la acción de atarla fue posterior a la muerte.

Y en tercer lugar por el testimonio tanto de la testigo Penélope , conductora del autobús, que reconoció al acusado como quien subió al mismo en San Pere de Ribes con una maleta muy pesada, que le llamó la atención, que compró un billete hasta "La Campana" y bajó en dicha parada, siendo ello complementado por la documental consistente en el visionado del vídeo de las cámaras de seguridad de la Gran Vía de Les Corts Catalanes mostrando a un hombre bajando del autobús a las 21.45 horas del día 21.09.09 cargando una maleta pesada que luego abandona en un portal de dicha vial, como por las manifestaciones del testigo Demetrio , vecino del citado inmueble, quien sostuvo que al regresar a casa por la noche encontró una maleta en el portal, intentó averiguar su contenido y al percibir la existencia de un posible cuerpo avisó a los Mossos d'Esquadra.

VII.- En consecuencia resulta acreditado para el tribunal del jurado que la causación de la muerte lo fue de forma voluntaria y consciente por el acusado dado que si bien por las declaraciones testificales se declara como probado, al haberse aprobado por unanimidad la proposición Décimo Octava, y desestimado consecuentemente las proposiciones Décimo Novena a Vigésimo Primera, que el acusado era consumidor de alcohol, mayoritariamente los fines de semana, no pudo determinarse, por la contradicciones reiteradas de los testigos que presenciaron los hechos, la cantidad de alcohol ingerida el fin de semana de autos, siendo que los agentes de la Policía Local de Sitges que depusieron como testigos, observaron que el acusado aunque tenía signos de haber bebido alcohol no presentaba signos graves de intoxicación etílica, podía mantener una conversación coherente, entendiendo y respondiendo con coherencia a los datos que se le solicitaron, y no se tambaleaba.

Pero es que incluso afirma el Tribunal del Jurado que las conclusiones basadas en la anamnesis y la exploración psicopatológica del acusado indican que no se detectaron criterios de trastorno por dependencia al alcohol en el momento de realizar éstas, y no se disponen de datos objetivos para determinar una posible afectación de las capacidades cognoscitivas y/o volitivas derivadas de dicho consumo, ni ningún trastorno mental que afecte a dichas capacidades, y el nivel cultural bajo apreciado no afectaba a su capacidad de juicio crítico ni de razonamiento lógico, siendo en consecuencia el acusado una persona capaz de conocer y comprender el alcance de sus actos y las consecuencias que de ellos se derivan. Por tanto sin que pudiera declararse probado en modo alguno, al haber sido desestimada por unanimidad, la posibilidad de una pretendida embriaguez o alteración psíquica invocadas como eximente y/o atenuantes por la defensa del acusado.

VIII.- Y es significativo todo ello además por cuanto en referencia a la causación del ataque y la muerte de Inés , el acusado afirmó no recordar cómo produjo o se produjeron las mismas, no recordando ni tan siquiera haber estrangulado a la misma, y manifestando una selectiva laguna memorística respecto del núcleo principal de los hechos de autos que ha impedido por lo demás al Tribunal del Jurado, e incluso a este Magistrado Presidente, el contar con una versión, en uno u otro sentido, por su parte, salvo sólo su mera sospecha, desvirtuada por las manifestaciones de los peritos técnicos, de que hubiera entrado una tercera persona en la habitación mientras él estaba dormido. Consta de los informes médicos practicados y más concretamente del informe médico forense relativo a la autopsia todos los detalles sobre la adecuada mecánica de la muerte causada, así como que en sus conclusiones afirmaron los peritos que se trataba de una muerte violenta, así como de dichos informes, acta, fotografías de inspección del lugar de los hechos y del cadáver, los términos en que acontecieron los hechos, y que fue la estrangulación de lazo en el cuello, por la espalda, durante 5 a 10 minutos, la que le causó la muerte, siendo no obstante que durante el posible enfrentamiento y pelea en la habitación, cuando no mero ataque súbito y repentino no acreditado por lo demás, la víctima recibió al menos un golpe en el cráneo y se le tapó fuertemente la boca para que no gritara, afirmando los peritos la coincidencia del surco discontinuo en el cuello con la causa de su fallecimiento.

Y el convencimiento de que el acusado actuó con el objetivo de causar la muerte de la víctima, y de forma alevosa, utilizando un medio modo o forma en la causación de la muerte de su pareja sentimental tendente a asegurar el resultado de la muerte y para evitar el riesgo para su persona de una posible defensa por parte de la víctima, fue aseverado y complementado para el Jurado por la prueba pericial del informe psicológico y médico del mismo sosteniendo la ausencia de patología en él que pueda influir sobre su capacidad o voluntad, que se trata de una persona normal y no tiene trastorno alguno en la percepción o pensamiento, y que era consciente de la gravedad de los hechos y libre en su capacidad de actuar y arrepentirse, desvirtúan asimismo la principal versión exculpatoria y atenuatoria de la defensa del acusado sobre los hechos.

Finalmente los hechos del apartado séptimo han sido declarados probados por la aprobación unánime del Jurado de la proposición núm. 1 y 23, al ser tal versión del propio acusado confirmada por la declaración de D.ª Benita , legal representante en España de los padres de la fallecida, quien aseveró el mantenimiento de las reclamaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal.

IX.- Consecuentemente nos encontramos ante la causación intencionada de una muerte por una anoxia cerebral por estrangulación asfíctica producida por el uso de un cordón duro, liso y flexible durante de entre 5 y 10 minutos, tal y como confirmaron las médicos forenses, en progresión a un previo incidente propio de la habitual conducta de violencia física y psíquica del acusado hacia su pareja, en el curso de una agresión a la víctima, que se encontraba conmocionada por golpes previos en la cabeza y con un alto grado de alcoholemia, y en la el Jurado apreció el animus necandi, como dolo requerido como elemento subjetivo del tipo, esto es el preciso que como dolo homicida tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado, constituido por el conocimiento y la voluntad de matar y a cuyo concreto objetivo se proyecta el conjunto de la acción agresiva por parte del acusado, que, se reitera, existe acreditado desde un inicio si bien pudiera aseverarse que atemperado en su primera acción lesiva sobre el cráneo, que no era mortal, y sobre la boca para evitar sus gritos; y el dolo eventual surgido cuando el sujeto activo se representa una alta probabilidad la producción del resultado a consecuencia de su acción y no obstante persiste en el desarrollo de la misma, aceptándolo consecuentemente.

Y ello se infiere que acontece en el presente supuesto en el que la progresión conductual del sujeto activo en su acción de acometimiento reiterado y grave, aunque los resultados lesivos por sí mismos no fueran mortales hasta la acción de estrangulamiento, tal y como sostuvieron las forenses, deviene asimismo en la final causación de la muerte como finiquito de su global conducta agresiva contra la víctima Inés , ya en la habitación que ambos compartían, e imputable al acusado la materialidad del acto definitivo del estrangulamiento y causador directo y casi inmediato del fallecimiento.

Dado que la calificación jurídica y el resultado del veredicto del Jurado establecen que la muerte fue alevosa, ello permite incardinar los hechos imputados y declarados probados respecto del acusado también en el delito de asesinato con alevosía previsto y penado en el artículo 139.1º del Código penal , tal y como interesaban las acusaciones. Y ello es así por cuanto el Jurado, se reitera, se pronunció expresamente al respecto positivamente y de forma unánime, en los pronunciamientos de hechos propuestos núm. 11, 12, 13 y 14, declarados como probados, sin que Inés pudiera prever el ataque ni pudiera defenderse de forma eficaz, para asegurar el resultado y evitar la posible defensa de la citada víctima, y ello sin perjuicio de la concurrencia o no de circunstancias eximentes o excluyentes de la imputabilidad, o modificativas de la responsabilidad, por minusvaloración de dicha imputabilidad del sujeto activo, formuladas por la Defensa, habiendo por lo demás declarado el Jurado un pronunciamiento positivo de culpabilidad respecto de los delitos imputados y que son en consecuencia apreciados.

XI.- Que tanto del delito de violencia habitual entre pareja como del de asesinato con alevosía consumado por la muerte de Inés apreciados es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Benigno , conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , por su participación material, directa, y voluntaria en su respectiva ejecución, tal y como ha declarado probado el Tribunal del Jurado.

XII.- Que en la comisión de los precalificados delitos, no concurre ni es de apreciar ninguna de las circunstancias de inimputabilidad o semiimputabilidad, eximente de intoxicación etílica del art. 20.2 o eximentes incompletas de embriaguez o alteración psíquica temporal de los arts. 21.2 y 21.1 en relación con los arts. 20.1 o 20.2, preceptos todos ellos del Código penal , e invocadas por la Defensa del acusado, al haberse aprobado unánimamente por el Tribunal del Jurado la proposición Décimo Octava del objeto de veredicto, desestimándose por tanto las Décimo Novena a Vigésimo Primera y ser desestimada, también por unanimidad, la Vigésimo Segunda. Y ello por entender el Tribunal del Jurado que el acusado era consumidor de alcohol sólo en fines de semana, que no pudo acreditarse la cantidad de ingesta alcohólica efectuada a tenor de las reiteradas contradicciones de los testigos al respecto, ni, y ello es lo más importante, hubiera tenido bien anuladas bien afectadas o alteradas, aun cuando fuera levemente dando lugar entonces a al atenuante de análoga significación del art. 21.6 en relación con el 21.2 y 20.2, todos ellos del Código penal , sus capacidades intelectivo/volitivas en el momento de causar la muerte de Inés .

Es más, ni tan siquiera los informes medico periciales practicados, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Octavo precedente, permiten acreditar tal afectación o nulidad, o que el acusado tuviera afectada su capacidad de comprensión de la ilicitud de su actuar.

Y por lo que se refieren a las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, concurre y ha sido de apreciar por el Tribunal del Jurado en el acusado, pero únicamente en el segundo ilícito, la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , pues a tenor de la aprobación unánime de la proposición núm. 1, el Tribunal del Jurado estimó probado que el acusado mantenía una relación de pareja estable con Inés en España, teniendo un hijo menor común en su país de origen, Bolivia, conviviendo con los padres de ella, y siendo que tal relación deviene en un ligamen de análoga relación de afectividad que el matrimonio, según se acredita por las propias manifestaciones del acusado, la declaración de la testigo Doña. Benita , representante legal en España de los padres de la fallecida, y de la documental obrante en autos (copias del pasaporte de la víctima y del padrón municipal), tal y como además se fundamenta la aprobación unánime de la proposición núm. 23 del objeto de veredicto. Circunstancia que conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia debe tenerse como circunstancia agravante en los delitos contra la vida o la integridad física de las personas.

Por lo que a los efectos de determinación de la pena, teniendo presente todo lo sostenido en los fundamentos de derecho precedentes, y las pretensiones punitivas definitivas de las partes, a la vista del veredicto del Tribunal del Jurado, e incluso las alegaciones de las partes respecto de la punibilidad formuladas, que la pena establecida en abstracto para el autor conforme a los arts. 61 y 173.2 del Código Penal por el delito de violencia habitual entre parientes se establece entre los 6 meses y los 3 años de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 a 5 años, y que conforme a la regla sexta del artículo 66 del Texto punitivo citado, al no concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y teniendo presente la falta de mayor concreción de los incidentes y el carácter habitual de ingesta alcohólica cuando se producían dichos incidentes, no siendo todos ellos físicos sino psíquicos, procede la imposición de las penas en su mínima extensión de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56.1.3º del Código penal , y 2 años de privación del derecho de uso y porte de armas.

En cuando al segundo ilícito, y dado que para el autor conforme a los artículos 61 y 139 del Código Penal para el delito de asesinato consumado se establece entre los 15 y 20 años de prisión, y que conforme a la regla tercera del artículo 66 del reiterado Texto Punitivo al concurrir una circunstancia agravante, como en el presente supuesto la de parentesco del art. 23 del mismo Texto legal , se aplicará la pena en su mitad superior, es por lo que procede determinar las penas y entre los 17 años y 6 meses y los 20 años de prisión. Y en tales términos, siendo asimismo un ejercicio de discrecionalidad del Juzgador la exacta determinación dentro de estos límites sin sujeción a regla normativa alguna sino a las circunstancias del hecho y del culpable, en asimilación a lo dispuesto en la regla sexta del citado artículo 66, es por lo que apreciando la ingesta alcohólica verificada durante los dos días previos al hecho de causar la muerte de su pareja, así como la falta de acreditación de una ingesta alimenticia significativa durante más de 24 horas, y las escasas cinco horas de descanso llevado a cabo la noche del sábado al domingo 19-20 de septiembre de 2009, pero sin que ello suponga subsumir este extremo en la eximente, eximente incompleta o atenuante simple o incluso análoga de embriaguez o de alteración psíquica, no apreciadas por el Jurado, y sin que aparezcan circunstancias que permitieran un mayor reproche que la Ley concede al supuesto enjuiciado, sino por el contrario la ausencia de acreditación de una específica intencionalidad directa, preordenada y finalista de matar, aunque si al menos apreciable como un comportamiento atribuible más aproximativamente a un dolo eventual, es por lo que lleva a imponer al acusado la pena legal en su mitad superior pero en su mínima extensión, esto es la de 17 años y 6 meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al artículo 55 del Código Penal .

XIII.- Que conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código penal , toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente, habiéndose en tal sentido efectuado pretensiones a favor de los padres de la fallecida, Eduardo y Angelina , y el hijo común de la misma con el acusado, Herminio , habiendo reclamando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la cantidad de 65.000 euros para cada uno de los dos primeros citados y la cantidad de 100.000 euros para el tercero.

No obstante no haberse opuesto expresamente la defensa a los importes y cuantías reclamadas en este concepto de responsabilidad civil ex delicto, conforme pacífica y reiterada jurisprudencia es preciso motivar incluso en este extremo la resolución judicial (así SSTC de 13.06.86 y de 11.02.87 , y STS de 24.03.97 entre otras muchas), y si bien es cierta la ausencia de una acreditación pericial objetiva de determinación del alcance de padecimientos físicos y psíquicos en los padres e hijo de la víctima que pudieran concretar una determinación y cuantificación exacta del "pecunium doloris", no menos cierto es que tales hechos producen un cierto nivel de afectación moral y psíquica en los familiares cercanos de las víctimas, quienes además percibían significativamente envíos de los ingresos económicos de la fallecida que les ayudaban a subsistir, tal y como precisó su legal representante cuando depuso como testigo, resultando por tanto acreditado de sus declaraciones en el acto de la vista en juicio oral que los mismos dependían sustancialmente de los ingresos de su hija y madre fallecida; y siendo no obstante difícil cuantificar el valor del daño moral de los mismos, al ser imposible reparar el sufrimiento provocado, aún cuando es posible una compensación de tipo económico, ello no puede tampoco suponer en modo alguno un enriquecimiento injustificado de los mismos.

Es por ello que en el presente caso, teniendo en cuenta por un lado la extrema gravedad de las circunstancias en que se produjeron los hechos constitutivos del asesinato, el que el mismo fue acometido o causado por el padre del hijo menor común, y la edad de los padres y de este último, mas por otro el que la misma no convivía con los mismos aunque dependieran económicamente de la ella, es por lo que se considera adecuada la cantidad reclamada de 65.000 euros para cada uno de los dos primeros, padre y madre, así como la cantidad de 100.000 euros para el hijo menor común, y que deberá indemnizar el acusado a cada uno de ellos, y que permite indemnizar el daño moral por la muerte de la fallecida de forma brutal; y ello además por ser las cuantías más adecuadas conforme al criterio orientativo y aproximativo que respecto a los baremos contenidos en el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", incorporado como anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor conforme a su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 08/2004, de 29 de octubre, con aplicación al alza y global de las cuantías indemnizatorias actualizadas a la fecha de dictarse sentencia, que en el presente caso siendo por la Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones, y aumentadas en un 20%, ha venido efectuando este Magistrado Presidente en precedentes resoluciones respecto a resultados lesivos causados dolosamente y en similares circunstancias, y que conforme a la Tabla I, grupo III apartado 1, párrafos segundo y tercero (que supone un resultado global indemnizatorio incluso superior), siendo que conforme a tales criterios las cuantías a señalar serían superiores a las reclamadas, no pudiendo en este caso concederse una mayor indemnización que la objeto de solicitud por la acusación, habida cuenta del principio de libre disponibilidad de las partes en materia de responsabilidad civil.

A tales cuantías, no obstante, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al devengo de intereses.

XIV.- Que las costas procesales deben ser impuestas al acusado como criminalmente responsable de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que incluirán las de la Abogacía del Estado, al haber actuado como Acusación Particular y haberse estimado su acusación tanto respecto de ambos delitos apreciados como a la no concurrencia de eximente de intoxicación plena y/o las atenuantes de embriaguez o alteración psíquica invocadas por la Defensa.

XV.- Que conforme a los arts. 127 y concordantes del Código penal y de la LECrim., procede decretar el decomiso de los efectos e instrumentos del delito intervenidos, a los que se les dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la LECrim y de la LOTJ, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor responsable criminalmente de un delito de MALTRATO HABITUAL ENTRE PAREJA previsto y penado en el art. 173.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO DE USO Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benigno como autor responsable criminalmente de un delito de ASESINATO con ALEVOSIA previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del mismo Texto legal , a la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales, que incluirán las de la Abogacía del Estado como Acusación Particular.

Abónese al condenado a los efectos de cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que por estos hechos ha estado privado de libertad.

En concepto de responsabilidades civiles derivadas del segundo delito apreciado Benigno deberá abonar a Eduardo y a Angelina , padres de la fallecida Inés , la cantidad de 65.000 euros a cada uno; y a Herminio , hijo común con la fallecida, con la cantidad de 100.000 euros; cuantías a las que les será de aplicación los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procédase al comiso de los objetos e instrumentos del delito incautados y déseles el destino legalmente establecido.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a la última notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la dictó por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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