Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 3/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 8/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00008/2012
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Rollo nº 3/2011.
Procedimiento Abreviado nº 46/2009.
Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca.
SENTENCIA Nº 8/2012.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
Sra. Dª. María Victoria Orea Albares.
Sra. Dª. Marta Vicente de Gregorio.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
SENTENCIA Nº 8/2012
En la ciudad de Cuenca, a 30 de Marzo de dos mil doce.
Vista ante esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Cuenca y su Partido, seguida por delito de estafa procesal, con el número de Procedimiento Abreviado 46/2009 y número de Rollo de Sala 3/2011, finalmente contra D. Bienvenido , mayor de edad, nacido el 11.05.1955, con N.I.F. NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario Pinedo Ramos y asistido por el Letrado D. Jesús Celada Montón, (si bien el Sr. Bienvenido , en su condición de Abogado, también ejerció su propia defensa), siendo parte el MINISTERIO FISCAL , en el ejercicio de la acción pública , y habiendo sido parte, como acusadora particular, la entidad FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Torrecilla López y dirigida por el Letrado D. Mario Saugar Segarra; actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero. - Que en el Juzgado de Instrucción número 3 de Cuenca se admitió a trámite una querella presentada por la entidad Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, en fecha 27.02.2004 , y, en consecuencia, se incoaron Diligencias Previas mediante Auto de 18.03.2004, (que fueron registradas con el número 322/2004).
Segundo .- Que por Auto de fecha 02.06.2009 se acordó continuar las Diligencias previas por el trámite del Procedimiento Abreviado, (frente a Dª: Lidia y D. Bienvenido ; por si los hechos fueren constitutivos de un presunto delito de estafa procesal), Resolución que vino a ser confirmada por Auto de esta Sala de 25.06.2010 .
La acusación particular presentó escrito de acusación, el 23.06.2009, contra Dª. Lidia y D. Bienvenido . Les consideró autores del art. 28 del Código Penal . Calificó los hechos del siguiente modo:
.Delito de estafa procesal del artículo 250.1.2º del Código Penal .
Solicitó las siguientes penas:
.Para cada uno de los acusados: 6 años de prisión y multa de 12 meses. Además, para D. Bienvenido la pena de inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de Abogado durante el tiempo de la condena.
La acusación particular venía a mantener que era procedente, como responsabilidad civil, declarar la nulidad del procedimiento judicial de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 112/1997, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca , así como del procedimiento de ejecución de la Sentencia allí recaída.
El Ministerio Público interesó, el 24.07.2010, el sobreseimiento provisional de la causa al amparo del artículo 641.1º de la L.E.Crim .
El Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca dictó Auto el 29.11.2010 , acordando la apertura de Juicio Oral contra Dª. Lidia y D. Bienvenido .
El Ministerio Fiscal presentó, en Diciembre de 2010, escrito de calificación provisional. En él indicaba que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna.
La representación procesal de Dª. Lidia presentó escrito de defensa. En él indicaba que los hechos no eran constitutivos de infracción penal.
La representación procesal de D. Bienvenido también presentó escrito de defensa. En él venía a mantenerse que el Sr. Bienvenido no era autor de hecho constitutivo de delito alguno e interesó la libre absolución de su patrocinado. Se hacía constar que en último término sería de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas. En el acto de juicio, y como cuestión previa, planteó la prescripción. La Sala decidió, -en base a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15.05.2002, recurso 301/2000 , la cual venía a remitirse al Auto del mismo Tribunal de 09.03.1998 -, no pronunciarse sobre dicho alegato en el trámite concerniente a las cuestiones previas; dejando el examen de dicha alegación para la Sentencia. Ante ello, el Sr. Bienvenido vino a reproducir en el trámite de informe tal cuestión previa invocada.
Tercero .- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (3/2011). Se señaló para que tuviera lugar la celebración del oportuno juicio el día 07.03.2012; trámite que se llevó a cabo en la fecha prevista y con el resultado que consta en la correspondiente grabación.
Hechos
1º. Que Dª. Lidia falleció el 06.10.2011. Esta Audiencia Provincial de Cuenca dictó Auto, el 09.01.2012 , declarando extinguida la responsabilidad criminal de la Sra. Lidia .
2º. Que por proveído del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca, de 25.11.2010 , se tuvo por acordada la sucesión procesal de la querellante Caja de Ahorros de Castilla La Mancha a favor de FUNDACIÓN CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA.
3º. Que Dª. Lidia presentó en el año 1.984 un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo. La Sra. Lidia fue dirigida, en ese asunto, por el Letrado D. L. Martínez Cenzano. En el escrito promoviendo el referido expediente se hacía constar que Dª. Lidia era dueña de una finca con la siguiente descripción:
"Una casa situada en el CASERIO000 término municipal de Cuenca, (hoy ruinas) con las dependencias necesarias para servicio y molino titulado también en CASERIO000 , que consta de planta baja, principal y segundo, o sea cámara, con sotobanco, mide su frente por la planta que sirve de entrada y por la espalda que linda con la islota de esta propiedad, doce metros cincuenta centímetros, y el costado derecho linda con el camino real y el izquierdo con el molino y miden quince metros y veinte centímetros. El molino tiene cuatro molares y limpia y mide de largo, veintisiete metros y lindando su frente con la planta cuadrada y socaz y la espalda con el caz y la islota, mide de ancho ocho metros lindando por la derecha con la casa y por la izquierda con el río. La cuadra y de su frente junto con el pajar veintiséis metros cincuenta centímetros y linda: por la derecha con el molino, siete metros veinticinco centímetros, y por la espalda linda con el socaz y mide unos veintisiete metros. Lo destinado para horno, gallinero, tinada y Palomar mide su frente por la repetida planta doce metros cincuenta centímetros, igualmente que la espalda y los cotados, miden trece metros, lindando todo con terrenos de esta propiedad y la planta que está bajo del camino real para servicio de estos edificios mide la línea del mismo veintiséis metros y cuarenta centímetros, la de la casa y molino catorce metros, la cuadra, veintiséis metros cincuenta centímetros, resultando una superficie de mil cincuenta y cuatro metros veinticinco centímetros, la cuadra doscientos cincuenta y un metros veinticinco centímetros el horno y lo demás descrito cincuenta y ocho metros sesenta centímetros y la planta cuatrocientos cuarenta metros sesenta y ocho centímetros. Anejos a la finca descrita se hallan pegando a ella formando por lo tanto parte integrante de la misma los pedazos que se expresan a continuación: primero: mitad de un pedazo de tierra situado en dicho término desde el mojón de Nohales a la pared de la casa que linda por Saliente dicho mojón, por el Mediodía, caz y presas, por el Poniente, con la casa molino, y por el Norte con la carretera, cabe treinta y dos áreas y veinte centiáreas y contiene varios árboles y piedras. Segundo: mitad de un pedazo de tierra en el mismo término, situado desde la cueva a la desembocadura del caz que linda por el Saliente y Mediodía finca que pertenece al Conde de DIRECCION000 , por el Poniente, desembocadura del caz y Norte el río; cabe veintiún áreas cuarenta y seis centiáreas de labrantío y una hectárea setenta y dos áreas y dieciocho centiáreas para pastos. Tercero: mitad de otro pedazo, o sea islota del molino, poblado de árboles que en su mayor parte sólo sirven para leñas, que linda: por los cuatro puntos cardinales con los dos ríos y cabe toda ella una hectárea cuarenta y cuatro áreas y noventa centiáreas. Cuarto: Mitad de otra tierra situada en dicho término, desde el estrecho del caz encima del huerto del agua que baja del riego que linda: por el Saliente, el gallinero, Mediodía, el caz del molino, Poniente el estrecho del caz y Norte la carretera, cabe cuarenta y ocho áreas y veintiuna centiáreas. Quinto: Mitad de otra tierra huerto en dicho sitio, debajo de la finca anterior, que linda: por el Saliente el barranco, por el Mediodía, el caz del molino, por el Poniente el estrecho del socaz con la carretera y Norte, Carretera de Madrid. Cabe una hectárea, veintiocho áreas y setenta y nueve centiáreas. Sexta: mitad de otra tierra huerto en dicho sitio, debajo de la finca anterior, que linda: por el Saliente en el barranco, Mediodía, el caz del molino, Poniente agua de riego y por el Norte la Carretera, cabe seis áreas y setenta y una centiáreas.
Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Cuenca al folio NUM001 del tomo NUM002 del libro NUM003 de Cuenca, finca NUM004 , inscripción 45".
El conocimiento del referido expediente de dominio correspondió al Juzgado de Primera Instancia de Cuenca, (registrándolo con el nº NUM005 ).
Tal Órgano Judicial dictó Auto, el 12.07.1984, en el que se decidió lo siguiente:
"Que estimando la oposición formulada por el Procurador D. Ángel Hernández Navajas, en nombre y representación de D. Pedro a la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de más de treinta años, de la finca objeto del presente expediente, debía sobreseer y sobreseía el mismo, declarándolo contencioso y reservando a las partes los derechos que pudieran corresponderles, para que los ejerciten en el proceso que corresponda, sin alterar la situación que tuvieren al tiempo de la incoación del expediente y sin hacer imposición de costas".
4º. Que Dª. Lidia presentó en el año 1.985 una demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, ejercitando acción declarativa de propiedad, contra D. Pedro . La Sra. Lidia fue dirigida, en ese asunto, por el Abogado D. Bienvenido . En el escrito promoviendo el referido juicio se hacía constar que Dª. Lidia era dueña de una finca cuya descripción, (plasmada en el hecho primero del escrito rector de tal pleito), venía a coincidir con la reflejada en el anterior hecho probado 3º de la presente Sentencia. En el suplico de dicha demanda se solicitaba:
"...sentencia por la que estimando la demanda se declare:
A) Que el bien inmueble descrito en el hecho primero de esta demanda pertenece y es propiedad de mi mandante DOÑA Lidia .
B) Declarar la nulidad de todo contrato o documento que se oponga a tal declaración.
Y, subsidiariamente:
A) Declarar que mi mandante es propietaria de una sexta parte dos quintas partes de una doceava parte y otras dos quintas partes de una doceava parte del bien inmueble descrito en el hecho primero de nuestra demanda.
B) Declarar la nulidad de toda escritura o documento que se oponga a tal declaración".
El conocimiento de tal demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia de Cuenca, (registrándolo con el nº 13/1985 ).
En tal procedimiento se llevó a cabo un reconocimiento judicial el 07.03.1985. Asistieron a tal acto los Letrados y Procuradores de las partes.
Tal Órgano Judicial dictó Sentencia, el 30.05.1985, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
"Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por el Procurador D. Ángel Hernández Navajas, en nombre y representación de D. Pedro contra la demanda formulada en su contra por el Procurador D. Miguel Ángel García García, en nombre y representación de Dª. Lidia , y sin entrar a resolver el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia de dicha demanda a D. Pedro ; sin hacer expresa imposición de costas".
La representación procesal de Dª. Lidia formuló recurso de apelación.
La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó Sentencia, el 03.07.1986 , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Doña Lidia y desestimando el realizado por vía de adhesión por el demandado-apelado Don Pedro , contra la sentencia dictada con fecha treinta de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco,....debemos revocar y revocamos dicha resolución impugnada en cuanto que acoge la excepción de litis consorcio pasivo necesario y, estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Don Miguel-Ángel García García en nombre y representación de Doña Lidia , contra Don Pedro , debemos declarar y declaramos que dicha actora es legítima propietaria de una sexta parte de la finca descrita en la demanda y de cuatro quintas partes de una doceava parte de la misma, rechazando su titularidad sobre el resto; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni de las que en esta apelación se han originado".
5º. Que Dª. Lidia presentó en el año 1.987 una solicitud de deslinde y amojonamiento. El conocimiento de la misma correspondió al Juzgado de Primera Instancia de Cuenca, (registrándose con el nº 187/1987 ). La Sra. Lidia fue dirigida, en ese asunto, por el Abogado D. Bienvenido . En dicha petición se hacía constar, entre otros extremos, lo siguiente:
".....Mi mandante es titular-propietario proindiviso de una finca rústica del término municipal de Cuenca, que ocupa las parcelas NUM006 y NUM007 del polg. NUM008 y la parcela NUM006 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 del polg. NUM013 . La descripción completa de la finca por extensa la damos por reproducida de la certificación registral que acompañamos como documento nº 2.
El derecho, tal y como consta en tal documento, de mi mandante figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Cuenca, al folio NUM001 , del tomo NUM002 , libro NUM003 de Cuenca, finca NUM004 , inscripción 45ª.
Tal derecho que le fue discutido en su día, le ha sido reconocido en Sentencia firme de fecha 3 de julio de 1.986 de la Audiencia Territorial de Albacete , dictada en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por esta parte contra Sentencia dictada por este Juzgado en los Autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía bajo el nº 13/85. Acompaño tal sentencia firme como documento nº 3.
Asimismo, acompañó como documento nº 4, certificación catastral de la finca que se ha citado, sita al paraje " CASERIO000 " y que como se comprueba por la misma consta de las partes arriba enunciadas.
Pues bien, tal finca y en su parcela nº NUM006 del polg. NUM013 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 ) no plantea problema alguno su limitación ya que está perfectamente deslindada y amojonada, de acuerdo con el Plano del Instituto Geográfico y Catastral que acompaño como docum. nº 5. Esta parte es la de la finca que está situada al margen izquierdo del Río Júcar.
El objeto del deslinde lo constituye precisamente la parcela nº NUM006 y NUM007 del polg. NUM008 , que está situada al margen derecho del citado Río Júcar y que linda con la finca propiedad de la Caja de Ahorros de Cuenca y Ciudad Real, concretamente con las parcelas 3 y 4 del polígono 36.
Es objeto del deslinde, por tanto, las parcelas NUM006 y NUM007 del polígono NUM013 , propiedad de mi mandante al menos proindiviso en el perímetro de las mismas que limita con las parcelas 3 y 4 del mismo polígono 36, propiedad del demandado. Esto es así y es preciso tal deslinde y amojonamiento, por cuanto, los linderos que limita las parcelas NUM006 y NUM007 con las parcelas 3 y 4 del polg. 36, sobre el terreno físico han desaparecido......
..............
El nombre y residencia de las personas que habrán de citarse al acto son las siguientes:
Caja de Ahorros de Cuenca y Ciudad Real, en la persona de su representante legal, con domicilio en esta ciudad de Cuenca, Parque San Julián, Oficina Principal......".
Al acto de deslinde y amojonamiento comparecieron tanto la representación procesal de Dª. Lidia , asistida físicamente del Letrado Sr. Bienvenido , y un representante de Caja Provincial de Ahorros de Cuenca. Los asistentes mantenían posturas divergentes, en cuanto al punto de partida del deslinde, y por el Juez, ante ello, se acordó el sobreseimiento del deslinde y amojonamiento pretendido; reservando a las partes sus derechos, para que pudieran ejercitarlos en el juicio declarativo correspondiente.
6º. Que Dª. Lidia presentó en el año 1.988 una demanda de Juicio de Cognición, ejercitando acción reivindicatoria y deslinde, contra Caja de Ahorros de Cuenca y Ciudad Real. La Sra. Lidia fue dirigida, en ese asunto, por el Abogado D. Bienvenido . En el escrito promoviendo el referido juicio se hacía constar, entre otros extremos, lo siguiente:
"PRIMERO.- Mi mandante es titular-propietario proindiviso de una finca rústica en el término municipal de Cuenca, que ocupa las parcelas NUM006 y NUM007 del polg. NUM008 y la parcela NUM006 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 del polígono NUM013 . Damos por reproducida aquí la descripción extensa que figura en la certificación registral que acompañamos como documento nº 2 y cuyos archivos designamos a efectos probatorios.
SEGUNDO.- Tal derecho que le fue discutido en su día, le ha sido reconocido en Sentencia firme de fecha 3 de julio de 1.986 de la Audiencia Territorial de Albacete , dictada en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por esta parte contra Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cuenca, en los Autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía bajo el nº 13/85 que dejó designados a efectos probatorios. Acompaño testimonio de la referida sentencia como documento nº 3.
TERCERO.- Tal finca la ha estado poseyendo mi mandante en su totalidad. Teniendo en cuenta que le hubo de ser reintegrada por el Estado con las Leyes de amnistía, lo primero que hizo hace más de veinte años fue tratar de delimitar físicamente la finca, para lo que no tuvo problema alguno en lo que se refiere a la parcela nº NUM006 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 del polígono NUM013 , de tal forma que está perfectamente deslindada y variada, incluso, de conformidad con el Plano del Instituto Geográfico y Catastral. Acompaño como documento nº 4, certificación catastral.
CUARTO.- De conformidad con ello, también mi mandante trató de dejar claramente delimitado el perímetro de las parcelas NUM006 y NUM007 del polg. NUM008 que son el objeto de esta demanda y que miden en total, 1 Hectárea, 69 áreas. Así, mi mandante procedió unilateralmente y por medio de técnicos a fijar el deslinde o perímetro de tales parcelas, dejándolo señalado con unas viguetas fijas al suelo. Por el paso del tiempo algunas han desaparecido.
QUINTO.- Dado, como se ha dicho, que el deslinde fue unilateral y carecía de valor respecto al demandado que es su único colindante, esta parte promovió expediente de jurisdicción voluntaria para el deslinde ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cuenca, siguiéndose con el número NUM014 . Se pretendía allí de forma amistosa llegar a la fijación de tales linderos con arreglo a los planos del Instituto Geográfico y Catastral.......... Hubo de sobreseerse por oposición del demandado..... Hasta el presente el demandado viene usando de tal superficie para su servicio, alegando que tales parcelas son propiedad de la actora en la forma indicada, pero que éstas no son las vistas en el deslinde......".
Junto a dicha demanda se acompañaba, como documento nº 2, una solicitud al Registrador de la Propiedad de Cuenca, de un mandatario verbal de Dª. Lidia , interesando la expedición de la última inscripción de dominio y todas las demás vigentes de la finca descrita en el hecho probado 3º de la presente Sentencia.
El Registrador certificó, tras el examen de los Libros del Registro, los siguientes extremos:
Primero.- Que la finca a que se contrae la presente certificación, y según su inscripción 45ª, obrante al folio NUM001 del Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Cuenca, finca NUM004 decuplicado, se describe de la forma siguiente: Urbana.- Casa, dependencias y tierras anejas en el paraje " CASERIO000 " del término de Cuenca, sitas en la margen derecha del río Júcar, aguas abajo y carretera general de Tarancón a Teruel, Kilómetro setenta y siete, que arrojan una superficie total de cinco hectáreas, sesenta y cinco áreas, doce centiáreas y veinticinco decímetros cuadrados, con los linderos generales que son: Norte, carretera de Tarancón a Teruel; Sur, y Este, Río Júcar, y Oeste Acequia.
Segundo.- Que, según la inscripción 1ª de dicha finca, Doña Luz y Doña Africa eran titulares, cada una de ellas, de una doceava parte indivisa de dicha finca.
Tercero.- Que, según la inscripción 4ª, Doña Luz era titular de una sexta parte de la mitad de dicha finca.
Cuarto.- Que, por la inscripción 6ª, Doña Africa había inscrito a su favor una sexta parte de la mitad de la finca citada.
Quinto.- Que, por la inscripción 7ª, Doña Carmen , menor de edad, había inscrito a su favor la quinta parte de una sexta parte de la mitad de la finca.
Sexto.- Que de la inscripción 9ª resultaba que Doña Diana , menor de edad, había inscrito a su favor la quinta parte de una sexta parte de la mitad de la finca.
Séptimo.- Que, según la inscripción 12ª, Doña Carmen había inscrito a su favor la quinta parte de una doceava parte indivisa de la finca.
Octavo.- Que, por la inscripción 14ª, Doña Diana había inscrito la quinta parte de una doceava parte indivisa de la finca.
Noveno.- Que, según la inscripción 34ª, Don Narciso había inscrito a su favor una quinta parte de la tercera parte indivisa de la finca.
Décimo.- Que, por la inscripción 36ª, Doña Melisa y Don Victorio habían inscrito a su favor, cada uno de ellos, una quinta parte de la tercera parte indivisa de la finca.
Decimoprimero.- Que, según la inscripción 38ª, Don Leopoldo había inscrito a su favor una quinta parte de la tercera parte indivisa de la finca.
Decimosegundo.- Que, por la inscripción 39ª, Don Anselmo y Don Avelino habían inscrito, cada uno de ellos, la tercera parte de una quinta parte de la tercera parte indivisa de la finca.
Decimotercero.- Que, por la inscripción 40ª, Don Anselmo y Don Avelino habían inscrito, cada uno de ellos, la mitad de una tercera parte de una quinta parte de la tercera parte indivisa.
Decimocuarto.- Que, según la inscripción 44ª, Doña Carla había inscrito a su favor una quinta parte de una sexta parte indivisa de la finca.
Decimoquinto.- Que, según la inscripción 45ª, Doña Lidia había inscrito a su favor las siguientes participaciones indivisas: una sexta parte, dos quintas partes de una doceava parte, y otras dos quintas partes de una doceava parte. Dicha inscripción se practicó en virtud de una Certificación Administrativa del acuerdo de cesión hecha por el Estado a su favor, en calidad de heredera forzosa del causante deudor.
En el suplico de la referida demanda de Juicio de Cognición se solicitaba lo siguiente: "... sentencia por la que, estimando la demanda, apruebe el deslinde que se ha de hacer en el presente proceso de conformidad con los planos y documentos que se acompañan, declarando que la superficie comprendida dentro del mismo y como perteneciente a las parcelas NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 , pertenecen a la comunidad de propietarios proindiviso de que forma parte la actora, condenando al demandado a estar y pasar por tal deslinde y declaración y a abstenerse de hacer actos de posesión sobre la misma, con expresa imposición de costas al demandado".
El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Distrito de Cuenca, (registrándola con el nº 204/1988).
En dicho procedimiento se llevó a cabo un reconocimiento judicial en fecha 12.09.1989. El Letrado Sr. Bienvenido asistió a dicha diligencia.
Tal Órgano Judicial, (Juzgado de Distrito de Cuenca), dictó Sentencia, el 06.10.1989, en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Miguel Ángel García García en nombre y representación de Dª Lidia contra la Caja de Ahorros de Cuenca y Ciudad Real debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la actora, condenando a ésta al pago de las costas del presente procedimiento".
En el primero de los Fundamentos de Derecho de dicha Sentencia se concretaba, entre otros extremos, lo siguiente: "... y así respecto al primero de los requisitos señalados, relativo al título de dominio, debe decirse que por la parte actora se justifica a través de la certificación del Registro de la Propiedad, que efectivamente es propietaria de la parcela NUM006 , NUM009 ) NUM010 ) NUM011 ) y NUM012 ) del polígono NUM013 , es decir el situado en el margen derecho del río júcar, derecho éste que asimismo le fue reconocido en sentencia firme de fecha 3 de julio de 1986 de la Audiencia Territorial de Albacete , no ocurre lo mismo con relación a las parcelas NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 y situadas en el margen izquierdo y que son aquí objeto de reivindicación...".
Dª. Lidia formuló recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Cuenca dictó Sentencia, el 16.01.1990 , desestimando dicho recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el entonces Juzgado de Distrito de esta capital, (posteriormente Juzgado de Primera Instancia Instrucción nº 3).
Caja de Ahorros de Cuenca y Ciudad Real pasó posteriormente a ser Caja Castilla La Mancha.
7º. Que Dª. Lidia presentó en el año 1.997 una demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, en ejercicio de la acción declarativa de propiedad de un bien inmueble. La Sra. Lidia fue dirigida, en ese asunto, por el Abogado D. Bienvenido . En el escrito promoviendo el referido juicio se hacía constar, entre otros extremos, lo siguiente:
"Que por medio del presente escrito... vengo a formular DEMANDA... contra los desconocidos HEREDEROS de D. Abilio , que vivió en Cuenca en el siglo XIX, y de los que algunos conocemos el nombre que a continuación expresamos y contra los que también se dirige esta demanda, si bien contra sus propios herederos, puesto que la última noticia que tenemos de los mismos data de últimos del siglo XIX Y principios del presente siglo y que son: Dª. Luz , Dª. Africa , Dª. Carmen , Dª. Diana , D. Narciso , Dª. Melisa , D. Victorio , D. Leopoldo , D. Anselmo , D. Avelino , Y Dª. Carla , todos ellos con último domicilio conocido por esta parte en la ciudad de Cuenca y Chillarón...".
La finca objeto del pleito era la que se ha descrito en el hecho probado 3º de la presente Sentencia.
Junto a dicha demanda se acompañaba, como nº 2, el mismo documento que se adjuntó, (también como nº 2), a la demanda 204/1988 referida en el anterior hecho probado de la presente Sentencia, (hecho probado 6º), es decir, que se acompañaba una solicitud al Registrador de la Propiedad de Cuenca, de un mandatario verbal de Dª. Lidia , (interesando la expedición de la última inscripción de dominio y todas las demás vigentes de la finca descrita en el hecho probado 3º de la presente Sentencia), y la correspondiente certificación del Registrador de la Propiedad, (que vino a sintetizarse en el anterior hecho probado).
En el suplico de dicha demanda se solicitaba:
"... sentencia por la que se declare que la actora es titular propietaria de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad que se describe en la certificación registral que figura en el documento nº 2 acompañado a la demanda, y que hoy constituye la parcela NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 y la parcela NUM006 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , y NUM012 ), del polígono NUM013 , con una extensión superficial de 5 hectáreas, 36 áreas y 50 centiáreas, ordenando la inscripción del dominio exclusivo de la finca a favor de la actora en el Registro de la Propiedad y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".
En el cuerpo de tal demanda se hacía constar, entre otros extremos, lo siguiente:
"...la suma de los proindivisos que aparecen inscritos en el Registro no llega a la totalidad de los que corresponden a la finca, puesto que tan sólo estarían inscritos 280/360 avos de la misma....La mentada situación registral ha llevado a esta parte a la necesidad de deducir la presente demanda frente a todos aquellos que aparecen como presuntos titulares junto con mi mandante. Hacemos constar que hemos demandado a herederos de Abilio , por cuanto como se puede apreciar de las primeras inscripciones de partes proindivisas provienen de la herencia de tal señor, por lo que suponemos en principio que la parte que no esté inscrita, es decir 80/360 avos debió corresponder a herederos del mentado señor que no inscribieron........... Pues bien, esta parte, además de los actos posesorios que se narraban en el escrito de demanda del procedimiento 13/85 y que damos aquí por reproducidos, que acreditaban la posesión del causante de mi mandante en fechas anteriores a 1.930, y las propias de mi representada como heredera del mismo después de 1.970, y que fueron reconocidos en aquella sentencia definitiva dictada en apelación en aquellos autos, mi representada ha seguido poseyendo como única dueña, o propietaria exclusiva de la totalidad de la finca desde el dictado de aquella sentencia e inicio de aquel procedimiento (1.985) hasta el momento actual en que la sigue ejercitando...".
En los Fundamentos de Derecho de tal demanda se hacía mención, entre otros extremos, a lo siguiente:
"En cualquier caso, mi mandante comenzó a poseer en virtud de sucesión los bienes heredados de su padre, continuando su posesión completando más de 30 años, a tenor de lo preceptuado en el art. 1.960 , 1ª del Código Civil , por lo que resulta adquirida su propiedad sobre la totalidad por usucapión, aún en el caso en que no se entendiera suficientemente probado el título que sobre la totalidad tiene mi mandante".
El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, (registrándola con el nº 112/1997 ).
En dicha demanda no se contenía mención alguna al Juicio de Cognición 204/1988 referido en el anterior hecho probado.
A los demandados se les declaró en situación procesal de rebeldía.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca dictó Sentencia en dicho procedimiento 112/1997, (en fecha 17.02.1998 ), en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García García en nombre y representación de Dña. Lidia contra los desconocidos herederos de Abilio .............debo declarar y declaro que la actora es titular propietaria de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Cuenca al folio NUM001 del tomo NUM002 del libro NUM003 de Cuenca, finca NUM004 inscripción 45ª, constituyendo hoy la parcela NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 , y la parcela NUM006 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , del polígono NUM013 con una extensión superficial de 5 Ha, 36a, 50 ca, adecuando la inscripción del dominio exclusivo de la finca a favor de la actora; todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
En el tercero de los Fundamentos de Derecho de tal Sentencia se estableció lo siguiente:
"Así atendiendo al iter documental aportado a la fecha del fallecimiento del Sr. Lidia existen actos posesorios que en resolución de fecha 3-7-86 entienden no suficientemente acreditado que lo sea en la totalidad de la finca objeto de este pleito pero indudablemente sí respecto de la cuota acreditada documentalmente. A partir de esa fecha se suceden los actos de tal carácter por su mandatario y por su hija y hoy actora que dio lugar a la inscripción en el catastro de la totalidad de la finca constando el certificado de esa publicidad al año 1977 por lo que ha había transcurrido 11 años continuando los actos posesorios sobre la misma hasta la fecha de 1997 transcurriendo por tanto el tiempo exigido por el artículo 1959 del C.Ci., así cuando conste la oposición a la declaración del dominio ya mencionada, y curiosamente sin que conste la oposición de los herederos de Abilio . Teniendo por finalidad la acción declarativa de dominio ejercitada por el actor en obtener la declaración de que éste es propietario de la cosa y acreditando la adquisición de la propiedad en virtud del transcurso del tiempo poseyendo ininterrumpidamente, protegiendo la misma finca que queda identificada procede acceder a la petición inicial estimando la demanda".
Por Providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, de 15.06.1998 , se tuvo por notificada y firme la Sentencia dictada en el procedimiento.
La representación procesal de Dª. Lidia solicitó, el 26.06.1998, la ejecución de la Sentencia dictada en el procedimiento 112/1997 .
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca dictó Providencia, el 07.07.1998, en la que se decidió lo siguiente:
"El precedente escrito únase a los autos de su razón. Como se pide, procédase a la ejecución de la sentencia dictada conforme a lo dispuesto en el Art. 919 y siguientes de la L.E.C .
Líbrese mandamiento, por duplicado, con los insertos necesarios, al Registro de la Propiedad de Cuenca y a la Gerencia Territorial del Catastro de Cuenca, Sección Rústica a fin de que proceda a la inscripción de la ejecutoria en el expresado Registro y con relación a la finca/s a que la misma se refiere".
Tras algunas incidencias, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca dictó Providencia, el 24.04.2001, en la que se decidió lo siguiente:
"Visto el estado de las presentes actuaciones, adiciónese, por diligencia, al mandamiento librado al Registro de la Propiedad de Cuenca que Dª. Lidia , mayor de edad, es casada con D. Luis Carlos , maestra y vecina de Puerto Rico, con domicilio en Vía NUM015 , NUM016 , Villa Fontana, Carolina 00630 y con D.N.I. nº NUM017 , con nacionalidad española, así como que su dominio lo es con carácter privativo, complementándose el citado mandamiento con la indicación de que habrá de cancelarse cualquier inscripción contradictoria al dominio cuya inscripción se solicita; desglósese el mandamiento obrante en autos, para su entrega al procurador actor, con la adición solicitada.
Expídase el correspondiente oficio a la Gerencia Territorial del Catastro a fin de que se proceda a la rectificación del Catastro en el sentido que viene determinado en la sentencia firme dictada en el presente procedimiento, y respecto de la parcela nº NUM007 , del polígono NUM008 , debiendo constar como titular Dª. Lidia , adjuntándole testimonio de la Sentencia firme objeto de ejecución.
Entréguense los despachos acordados a la parte actora para su diligenciamiento y devolución".
Tras diversas vicisitudes, el Registro de la Propiedad de Cuenca emitió, el 05.07.2001, la siguiente comunicación:
"Calificado el precedente documento, en unión de Providencia firme dictada el veinticuatro de Abril de dos mil uno, del tenor literal siguiente: Visto el estado de las presentes actuaciones, adiciónese, por diligencia, al mandamiento librado al Registro de la Propiedad de Cuenca que doña Lidia , mayor de edad, es casada con don Luis Carlos , maestra y vecina de Puerto Rico, con domicilio en Vía NUM015 , NUM016 , Villa Fontana, Carolina 00630 y con D.N.I. nº NUM017 , con nacionalidad española, así como que su dominio lo es con carácter privativo, complementándose el citado mandamiento con la indicación de que habrá de cancelarse cualquier inscripción contradictoria al dominio cuya inscripción se solicita.
Se ha practicado la inscripción ordenada en la Sentencia, a favor de DOÑA Lidia y se han cancelado las inscripciones contradictorias de dominio, en el Libro NUM018 de Cuenca, Tomo NUM019 del archivo, folio NUM020 , finca número NUM004 , inscripción 46ª.
Se ha extendido la nota marginal de afección fiscal. Se ha cancelado por caducidad una anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable. Los asientos practicados quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen los efectos derivados de la publicidad registral".
Las parcelas citadas en el Fallo de la Sentencia figuraban en el Catastro con las siguientes características:
Titular: Lidia . Polígono/Parcela: NUM008 . Superficie: 0,2541 Has.
Titular: Caja Castilla La Mancha. Polígono/Parcela: 35/2. Superficie: 133,2012 Has.
Titular: Abilio Hros. Lidia del. Polígono/Parcela: NUM021 . Superficie: 2,5696 Has.
El Catastro remitió comunicación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, -comunicación firmada el 10.12.2003-, con el siguiente contenido:
"De acuerdo con la conversación telefónica mantenida en el día de hoy con Jesús, le enviamos plano actual de la parcela a que se refiere el procedimiento para que sobre el mismo se delimite la parcela NUM007 del polígono NUM008 que debe figurar a nombre de Doña Lidia , significándole que el titular catastral actual es Caja Castilla La Mancha".
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, a la vista de la anterior comunicación, dictó Providencia, el 19.12.2003, con el siguiente contenido:
"Dada cuenta con el anterior escrito y documentación adjunta remitido por la Gerencia Territorial del Catastro, únase y como se solicita en el mismo, dése traslado del plano que se aporta a la representación procesal de la demandante a fin de que sobre el mismo delimite la parcela nº NUM007 del polígono NUM008 que debe figurar a nombre de Dª. Lidia ".
8º. Que el Letrado D. Bienvenido simplemente se limitó a narrar en el procedimiento 112/1997 lo que le había dicho su cliente.
9º. Que la querella frente a Dª. Lidia se presentó el 27.02.2004.
10º. Que la parte querellante vino a ampliar la querella, (frente a D. Bienvenido ), mediante escrito presentado el 28.11.2005. En tal escrito solicitaba que se tomase declaración como imputado al Abogado Sr. Bienvenido .
11º. Que la parte querellante presentó escrito, el 20.12.2005, en el que hacía constar, entre otros extremos, que procedía tomar declaración como imputado al Letrado Sr. Bienvenido .
12º. Que, (tras resolver esta Audiencia Provincial, en fecha 10.12.2008, un recurso de apelación frente a la decisión del Instructor de sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas 322/2004), el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca dictó Providencia, el 18.02.2009, acordando recibir declaración, en calidad de imputado, al Letrado D. Bienvenido .
13º. Que el Letrado D. Bienvenido prestó declaración como imputado el 11.03.2009.
Fundamentos
Primero.- La convicción respecto de los hechos probados ha sido alcanzada por la Sala en base a las siguientes pruebas:
.El contenido del 1º de los hechos probados responde a los folios 110 a 124 del rollo de Sala.
.El contenido del hecho probado 2º obedece al folio 281 del Tomo II de las actuaciones practicadas durante la instrucción.
.El contenido del hecho probado 3º se extrae del procedimiento judicial 134/1984 unido a la causa.
.El contenido del hecho probado 4º resulta del procedimiento judicial 13/1985 unido a la causa.
.El contenido del hecho probado 5º responde al procedimiento judicial 187/1987 unido a la causa.
.El contenido del hecho probado 6º se extrae del procedimiento judicial 204/1988 unido a la causa.
.El contenido del hecho probado 7º resulta de la copia del procedimiento judicial 112/1997 unido a la causa.
.El contenido del hecho probado 8º responde a las respuestas dadas en el juicio por el Sr. Bienvenido a las preguntas de la acusación particular; teniendo en cuenta que no se ha acreditado un dato distinto al allí reseñado, pues ni siquiera se pidió la lectura en el plenario de lo declarado durante la instrucción por la difunta Sra. Lidia .
.El contenido del hecho probado 9º se extrae del sello que figura en la parte superior del folio 1 del tomo I de la causa.
.El contenido del hecho probado 10º se deduce del folio 308 del tomo I de la causa.
.El contenido del hecho probado 11º se infiere de los folios 313 a 317 del tomo I de la causa.
.El contenido del hecho probado 12º obedece a lo que se refleja en los folios 390 a 394 del tomo I de la causa y en el folio 6 del tomo II de la causa.
.El contenido del hecho probado 13º responde al contenido de los folios 12 a 15 del tomo II de la causa.
Segundo.- Examinaremos en primer lugar el alegato de prescripción invocado por la parte acusada; y ello para el hipotético caso de considerarse que los hechos fueren constitutivos de infracción penal.
Y al respecto debe señalarse lo siguiente:
La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22.01.2010, recurso 967/2009 , establece, (dentro del segundo de sus fundamentos de derecho), lo siguiente:
"...A tal respecto, basta recordar la reiterada doctrina de esta Sala, confirmada en Acuerdos sucesivos del Pleno no jurisdiccional de la misma, el último de los cuales se produjo en la sesión del 26 de Febrero de 2008, según la cual la interrupción del plazo prescriptivo, a la que se refiere el artículo 132 del Código Penal , se produce en el momento de presentación de la denuncia o querella, toda vez que, acaecidos los hechos delictivos en los días 17 y 19 de Octubre de 2001, que es cuando se aportaron los documentos falseados y su también inveraz traducción, la Querella tuvo entrada en el Juzgado el día 15 de Octubre de 2004, e incluso su admisión se produjo en Diciembre de 2005, es decir, mucho antes de vencer los diez años que establece el artículo 131.1 del Código Penal como plazo de prescripción, dada la entidad de la pena prevista para el delito de estafa procesal castigado en la Resolución de instancia (de uno a seis años de prisión) que integra, junto con la falsedad documental, el concurso medial objeto de enjuiciamiento, teniendo en cuenta que para el cálculo de dicho plazo de prescripción hay que estar, de acuerdo con los Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fechas 29 de Abril de 1997 y 16 de Diciembre de 2008, a la sanción prevista en la Ley para el delito consumado, aunque la ejecución, en el caso concreto, no supone el grado de tentativa ( SsTS de 31 de Marzo de 1997 y 30 de Diciembre de 2008 , por ejemplo)...".
Y tal criterio expuesto vendría a estar incluso ratificado por una Sentencia posterior de la propia Sala 2ª del Tribunal Supremo; en concreto, por la Sentencia de 04.06.2010, recurso 44/2010 , al establecerse en ella que: "...Por lo tanto, es exigible una actuación procesal de contenido sustancial dirigida contra una persona mínimamente identificada, aunque no se puedan aportar en ese momento todos los datos personales de identidad, y sin que sea preciso un acto formal de inculpación judicial ...".
Por tanto, y en observancia de dicha doctrina, parece evidente que si la presentación de la querella interrumpe la prescripción también debe producir tal efecto, (interrupción de la prescripción), el simple hecho de la ampliación de la querella, (ampliación que en el caso que nos ocupa se produjo, con respecto al Letrado Sr. Bienvenido , el 28.11.2005; como se constata en el folio 308 del tomo I de la causa), de ahí que en aquel momento resultase irrelevante, (a los fines de la interrupción de la prescripción), que el Instructor llevase a cabo o no, (de forma más o menos inmediata tras la solicitud de ampliación de la querella), un acto formal de inculpación judicial frente al Sr. Bienvenido , pues, como ya se ha dicho, la prescripción quedó interrumpida con la simple solicitud de ampliación de la querella.
Y llegados a este punto debemos preguntarnos ¿qué fecha debe tomarse como dies a quo a efectos de la prescripción en la estafa procesal?.
La Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 15.02.2012, recurso 486/2011 , establece, con relación a la consumación de la estafa procesal, lo siguiente:
"....en relación a la consumación, decimos en STS 172/2005 que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.
Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta......".
Pues bien, esa Sentencia del Tribunal Supremo viene a concretar el dies a quo en el momento de la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada; lo que aplicado al caso de autos vendría a coincidir con la Sentencia del procedimiento judicial 112/1997 , (procedimiento en el que no se hizo mención alguna al Juicio de Cognición 204/1988). Ahora bien, con la "producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada" ¿está haciendo mención el Tribunal Supremo a la fecha de la Sentencia o a la fecha de su firmeza?.
Si tenemos en cuenta que históricamente han sido muy pocas las decisiones en las que se ha apreciado por el Tribunal Supremo la consumación en la fecha de la Sentencia de primer grado, ( Sentencias de 24.10.1950 , de 19.06.1957 y de 08.02.1965 ), consideramos que en la doctrina establecida en la ya mencionada Sentencia de 15.02.2012 vendría a hacerse referencia a la fecha de firmeza de la Sentencia; firmeza que en el caso que nos ocupa se declaró mediante Providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca de 15.06.1998, (como así se constata en el folio 236 de la copia del procedimiento 112/1997 unido a la causa).
En consecuencia, y en base a todo lo razonado, resulta que no concurriría la prescripción al no haber transcurrido un plazo de 10 años desde el 15.06.1998, (firmeza de la Sentencia dictada en el procedimiento 111/1997 ), hasta el 28.11.2005, (solicitud de ampliación de la querella frente al Letrado Sr. Bienvenido ).
Ahora bien, entendemos que todo lo hasta aquí expuesto resultaba aplicable en base a la redacción que el artículo 132 del Código Penal tenía antes de la entrada en vigor de la L.O. 5/2010, de 22 Junio, ya que con la nueva redacción de tal precepto por dicha Ley la argumentación cambia; y ello por lo siguiente:
-actualmente el artículo 132 del Código Penal establece que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que se dicte resolución judicial en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, (redacción actual que consideramos que debe aplicarse en el supuesto que enjuiciamos al resultar en cualquier caso más favorable para el acusado);
-y en el caso que nos ocupa tal resolución judicial para el Sr. Bienvenido vendría a ser la Providencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta capital el 18.02.2009 , (folio 6 del tomo II de la causa);
-siendo evidente que desde el 15.06.1998, (firmeza de la Sentencia), hasta el 18.02.2009, (resolución judicial que venía a atribuir al Sr. Bienvenido su presunta participación en los hechos), transcurrió un plazo superior a los 10 años que el artículo 131 del Código Penal establece para la prescripción del delito objeto de acusación.
Por tanto, el presunto delito imputado al Abogado D. Bienvenido está prescrito, (lo que comporta, en base al artículo 130 del Código Penal , la extinción de la presunta responsabilidad criminal del Sr. Bienvenido ; con su consiguiente absolución).
Tercero .- Además, y con independencia de todo lo razonado con anterioridad, entendemos que si hipotéticamente se hubiese considerado que no existía prescripción también procedería la absolución del Sr. Bienvenido ; y ello por lo siguiente:
-en primer lugar, porque si por vía de hipótesis se estimase que los hechos eran constitutivos de delito, (al haberse omitido en el Juicio 112/1997 cualquier mención al procedimiento 204/1988), lo cierto es que, (a la vista del contenido del hecho probado 8º de esta Sentencia), no existe el más mínimo indicio para considerar que el Abogado D. Bienvenido hubiera tenido intervención alguna en el mismo; pues en el procedimiento 112/1997 simplemente se limitó a narrar lo que le había dicho su cliente, actuación que no encaja en ninguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 28 del Código Penal ;
-y, en segundo lugar, porque consideramos que la actuación que se venía imputando al Sr. Bienvenido , (relativa a la omisión en el Juicio 112/1997 de cualquier mención concerniente al procedimiento 204/1988), en ningún caso conformaría el tipo penal del que venía siendo acusado, ya que:
+la ya anteriormente referida Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 15.02.2012, recurso 486/2011 , (con remisión a otras Sentencias de la misma Sala), viene a establecer que en el delito de estafa procesal no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error cualquier omisión de información relevante para despejar una posible situación de error; agregando que la estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria; entre otros, el perjuicio propio o de tercero;
+y en el supuesto que analizamos consideramos que la omisión consistente en no mencionar en el Juicio 112/1997 el procedimiento 204/1988 vino a ser irrelevante, pues, (pese a tal omisión), entendemos que no existe perjuicio a la parte querellante con ocasión del procedimiento judicial 112/1997, ya que si la Sala 1ª del Tribunal Supremo declaró, (en Sentencia de 21.09.2006, recurso 2890/1999 ), no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada confirmando la resolución de instancia que estimaba la acción declarativa de dominio ejercitada por la Administración al considerar que los bienes litigiosos tenían naturaleza demanial, centrándose el objeto del recurso en la aplicación o no al caso de la excepción de cosa juzgada, toda vez que en un procedimiento anterior los demandados habían obtenido una sentencia que adquirió firmeza en la que se les declaraba propietarios del mismo bien al haberlo adquirido por usucapión, pero frente a otros sujetos distintos de la administración actora, y en el que estudia la Sala 1ª cuando es de aplicación la excepción de cosa juzgada a terceros que no han intervenido en el pleito, entendiendo la Sala que no es de aplicación la excepción al faltar el requisito de la identidad de sujetos, parece evidente que, (en aplicación de dicha doctrina), no existe obstáculo alguno para que la parte ahora querellante pueda formular la acción civil que estime oportuna en relación a la titularidad dominical que pretende, ya que, al no haber sido parte en dicho procedimiento 112/1997, no le afectaría el hipotético planteamiento de la excepción de cosa juzgada; y de ahí la inexistencia de perjuicio, (pese a no mencionarse en el pleito 112/1997 el procedimiento 204/1988).
Cuarto.- Dado el sentido absolutorio de la presente Sentencia, se declararán de oficio las costas causadas; y ello conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a D. Bienvenido , mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, del delito de estafa procesal del que venía siendo acusado; con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo; debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
