Sentencia Penal Nº 8/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 8/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 360/2011 de 04 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100050


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 360/11

JUICIO ORAL: 52/10

JUZGADO PENAL Nº 25 MADRID

SENTENCIA NUM: 8

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª ROSA REBOLLO HIDALGO

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En Madrid, a 4 de enero de 2012.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 52/10 procedente del Juzgado Penal nº 25 de Madrid y seguido por delito y faltas de lesiones contra Ambrosio , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30-9-2011, cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor penalmente responsable criminalmente de un delito de lesiones del artículo 147,1, una falta de lesiones del artículo 617,1 y dos faltas de maltrato del artículo 617,2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , e imponiéndole las penas:

Por el delito de lesiones, 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena del delito, conforme determina el artículo 56 del C.P .

Por la falta de lesiones, dos meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .

Por cada una de las dos faltas de maltrato, 20 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .

Igualmente se condena a Ambrosio a indemnizar a Clemencia con la cantidad de 5950 euros por las lesiones sufridas y con la cantidad de 4000euros por la secuela, y a Estibaliz con 150 euros por las lesiones sufridas, con los intereses legales devengados confirme al artículo 576 de la LEC .

Y con expresa imposición de las costas procesales.

Si esta resolución adquiere firmeza, dedúzcase testimonio de la misma y de la grabación del juicio y remítase al Juzgado Decano para su reparto por si las declaraciones prestadas por Emilio , Eutimio y Fermín en la vista oral fueran constitutivas de un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal .".

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ambrosio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 3 de enero de 2012, se formó el Rollo de Sala nº 360/11 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO .- El recurrente invoca la existencia de una error en la valoración probatoria, a la vez que afirma concurre una infracción de la presunción de inocencia; se trata de alegaciones incompatibles entre sí, en tanto se comienza por reconocer la realidad de medios de prueba practicados en la vista oral y con sometimiento a la contradicción de las partes, aunque se discrepe sobre la credibilidad que merece dicha prueba.

El recurso se reduce a impugnar el testimonio prestado por la perjudicada Clemencia , alegando la existencia de contradicciones a lo largo del tiempo; el concurso de un ánimo de lucro al haber solicitado una indemnización; la circunstancia de que había ingerido bebidas alcohólicas que podrían haber afectado a su memoria sobre los hechos, llegando incluso el órgano judicial a expresar dudas sobre las circunstancias en que la expresada testigo sufrió las lesiones padecidas.

La Sala considera en cambio que la valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los detallados y precisos razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente se limitan mantener su personal versión de los hechos, sosteniendo que fue la persona agredida, por tanto favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de las cuatro víctimas de la agresión.

En primer lugar, el bagaje probatorio tomado en consideración para determinar que Ambrosio golpeó a Clemencia , haciendo que cayera al suelo, no se reduce al testimonio de la antes citada, único que se analiza en el recurso extrayéndolo del contexto en que suceden los hechos, al menos parcialmente reconocidos por el propio recurrente, y aislándolo de la totalidad de los testimonios proporcionados por las demás víctimas, cuya realidad se acepta implícitamente. Aunque se aceptara tal incorrecta hermenéutica, es decir, aunque se prescindiera de la declaración de Emilio , los restantes elementos probatorios aludidos justificarían cumplidamente el relato fáctico obrante en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la tesis del recurso supone un entendimiento erróneo de las cautelas jurisprudencialmente exigidas para valorar la declaración testifical del perjudicado por un hecho punible. La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso. Que su valoración requiera analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 17 de mayo y 13 de diciembre de 2006 , 10 de abril de 2007 y 9 de abril de 2010 ).

En esta misma perspectiva, la sentencia de 3 de julio de 2002 enseña que no puede entenderse sin más que el supuesto interés del testimonio opere como una presunción de mendacidad; la de 25 de septiembre de 2006 admite la existencia de contradicciones si han sido valoradas por el tribunal, y la de 20 de junio de 2006 indica que las malas relaciones entre las partes no obligan a entender como falsa la declaración de la víctima.

Como ya se dijo, en este supuesto, la Sala considera que los razonamientos expresados en la sentencia debatida sobre la apreciación de las diversas declaraciones testificales, y la credibilidad que merecen en su consideración conjunta, y particularmente, la declaración prestada por Clemencia , configuran una muy sólida prueba de cargo, sin que sea necesario reiterar ahora los razonamientos expuestos, que la Sala asume como propios. Conviene precisar que la juzgadora no ha expresado ninguna duda sobre la realidad de los hechos constitutivos de la figura penal de lesiones imputada al recurrente en relación a Clemencia , si no tan sólo sobre la circunstancia de si las lesiones que padeció a consecuencia de la agresión sufrida se produjeron por razón del golpe propinado directamente, o surgieron posteriormente, a consecuencia de la caída sufrida tras dicho golpe. Sobre este extremo se razona expresamente en la sentencia recurrida, precisando con todo acierto la innecesariedad de conocer tal dato desde el punto de vista dogmático, pues ambas hipótesis justifican la aplicación del delito de lesiones dolosas, bien sea por aplicación del dolo directo o del dolo eventual.

En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Ambrosio debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral 52/10, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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