Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 8/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA
Nº de sentencia: 8/2012
Núm. Cendoj: 35016310012012100014
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2012:2993
Núm. Roj: STSJ ICAN 2993/2012
Encabezamiento
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano.
Magistradas:
Ilmo. Sr. Da Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Da Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de octubre de 2012.
Visto el recurso de apelación no 9/2012 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no 1/2011 del Juzgado de Instrucción no 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo no 1/2012 se dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 2012 , actuando como Magistrada Presidenta la Ilma. Sra. Da Yolanda Alcázar Montero, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de HOMICIDIO previsto y penado en el art 138 del Código Penal , a las penas de DOCE ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Asimismo debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como responsable penal en concepto de autor, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art 22,8a CP , de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto y penado en los arts 237 , 238,1a y 240 CP , en relación con los arts 16 y 62 CP , a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de danos del que era objeto de acusación.
Se condena asimismo al acusado Carlos Miguel al pago de dos tercios de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular), declarando el resto de oficio.
En concepto de responsabilidad civil por el delito de homicidio, el acusado Carlos Miguel deberá indemnizar a los herederos legales del fallecido D. Alfonso en la suma de CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.000 euros), más el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo deberá indemnizar a la entidad OHL, por los danos ocasionados, en la suma de 765 euros, más el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa'.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción no 7 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el no 1/2011 por los presuntos delitos de homicidio y robo, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Segunda de dicho tribunal y registrado el Rollo no 1/2012, recayó Sentencia de fecha 28 de junio de 2012 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:
'RESULTA PROBADO POR EL JURADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 00:30 horas del día 15 de marzo de 2011, el acusado Carlos Miguel , mayor de edad, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió a la obra existente en las instalaciones del Castillo de Mata, sito en la calle Capitán General de Canarias Ignacio Pérez Galdós, lugar donde la empresa Obrascon Huarte Lain, S.A. (OHL) venía ejecutando desde hacía algunos meses obras de rehabilitación y restauración del citado inmueble.
Tras saltar una de las vallas que rodea el perímetro de la referida obra, el acusado accedió al interior de las instalaciones donde, valiéndose de una sierra, pretendió cortar el diverso cableado de material de cobre existente, apoderándose de diversas herramientas que halló por el lugar propiedad de la entidad OHL.
En ese momento, el acusado Carlos Miguel fue sorprendido por el vigilante nocturno de la citada obra, D. Alfonso , quien pernoctaba en una oficina próxima, y que le requirió verbalmente para que depusiera su acción.
A continuación, se inició un forcejeo entre el acusado y D. Alfonso y el acusado Carlos Miguel , con el propósito de acabar con la vida de Alfonso , le golpeó repetida y violentamente en la cabeza con un objeto romo y contundente allí existente.
A consecuencia de tales golpes, Alfonso sufrió lesiones contusas en zona craneal y facial y diversas lesiones erosivas y equimosis en el costado y extremidades superiores e inferiores, que, por su número, ubicación y gravedad provocaron un traumatismo craneal y facial severo, dando lugar a una insuficiencia respiratoria aguda secundaria a la obstrucción mecánica de la vía respiratoria, que determinó su fallecimiento en pocos minutos.
El acusado fue sorprendido por una dotación del Cuerpo Nacional de Policía, que se personó en el lugar alertada por los vecinos, procediendo a su detención en las inmediaciones del lugar donde habían ocurrido los hechos.
A consecuencia de su acción el acusado ocasionó desperfectos en los bienes de la entidad OHL tasados pericialmente en 765 euros.
El acusado tiene numerosos antecedentes penales, entre otros, fue ejecutoriamente condenado a un ano de prisión por robo con violencia, en sentencia firme de 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de esta ciudad'.
SEGUNDO: Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del condenado, Carlos Miguel . Dicho Recurso fue impugnado por las representaciones procesales de las Acusaciones Particulares, Obrascon Huarte Lain, S.A. y Da Marcelino .
TERCERO: Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de octubre de 2012 se tuvieron por personados y partes en las presentes actuaciones a los intervinientes siguientes, personados dentro del plazo legal:
En concepto de apelante:
El condenado D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Da Mónica Padrón Fránquiz, bajo la dirección letrada de Da Josefa María Batista Henríquez.
En concepto de apelados:
El Ministerio Fiscal.
D. Marcelino , en calidad de acusación particular, representado por la Procuradora Da Mercedes Ramírez Jiménez, bajo la dirección letrada de Da María Inés Miranda Navarro.
La entidad Obrascón Huarte Laín, S.L., en calidad de acusación particular, representada por la Procuradora Da Cristina Piernavieja Izquierdo, bajo la dirección letrada de D. Jesús Mandri Zárate.
En la mencionada resolución se senaló el día diecisiete de octubre de 2012, a las 12 horas, para la celebración de la vista de apelación.
CUARTO: En el día y hora senalados se celebró la vista, concurriendo a ella todas las Partes personadas, con el resultado obrante en la correspondiente acta. Ha sido ponente en la resolución del presente recurso la Ilma. Sra. Da Carla Bellini Domínguez, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación letrada de D. Carlos Miguel ha sido formulado recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en base a dos motivos: El primero, al amparo del art. 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración al derecho a la presunción de inocencia, y el segundo, formulado de forma alternativa al anterior, con base en el art. 846 bis c) apartado b) del mismo cuerpo legal , relativo a la infracción legal en la que ha incurrido la sentencia dictada referida a la determinación de la pena, vulnerando lo establecido en el art. 120.3 de la Constitución Espanola que obliga a motivar las sentencias, y lo recogido en el art. 72 del Código Penal por el que los jueces y tribunales habrán de razonar en su sentencia el grado y extensión de la pena.
SEGUNDO: En cuanto al primero de los motivos esgrimidos por la defensa del recurrente se alega vulneración al derecho a la presunción de inocencia, puesto que de la prueba practicada no se desprende el elemento objetivo que acredita el homicidio, es decir, la acción de golpear reiteradamente con un objeto romo y contundente a Don Alfonso , pues no ha quedado acreditado, a su entender, que su representante utilizase un objeto romo para golpear a la víctima, ya que este particular sólo consta en el informe forense, de resto sólo se mostró como pieza de convicción una barra que fue el medio que el Tribunal del Jurado dice que pudo haber sido utilizado. Por ello y, en aplicación del principio in dubio pro reo, entiende que en ausencia de tal objeto hay que dar credibilidad a la declaración del condenado en cuanto que la agresión y posterior muerte se llevó a cabo con los golpes de sus manos y que éste no tenía intención de causar la muerte, por lo que la defunción ha de ser calificada como imprudente y adecuarse la pena a tal calificación.
El lo que a este primer motivo se refiere, el recurrente interesa, a través de la apelación, una revisión de toda la causa penal y de la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente en las presentes actuaciones, pues comienza con la negación de los hechos y termina con una nueva la calificación de los mismos, adaptados a sus argumentos.
Esta Sala ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sosteniendo, por un lado, que el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y que para que un veredicto pueda ser atacable ha de haber infringido las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o cuando se hayan desconocido los conocimientos científicos. Ello significa que no es posible impugnar cuestiones que dependan de la oralidad o de la inmediación, pues esta cuestiones están vedadas a este Tribunal que no vio ni oyó la prueba producida. Por ello conviene hacer algunas precisiones acerca de la naturaleza jurídica de este especial recurso de Apelación: Al respecto es de destacar, como ya hizo el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de Marzo de 1998 , que la modificación operada por la Ley Orgánica 5/1995 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que contra las sentencias dictadas en el ámbito del Tribunal del Jurado quepan los recursos de apelación y de casación, lo que realmente se ha hecho es instaurar dos recursos extraordinarios constrenidos a motivos expresos, por lo que el primero de ellos, no obstante su denominación, no es un recurso ordinario en el que puedan examinarse con total amplitud todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia, como ocurre en el normal de apelación, sino que, dada la naturaleza de este recurso, extraordinario y atípico en nuestro clásico ordenamiento jurídico-procesal, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse, incluso en una hermenéutica que respete el principio 'pro actione', ciertos rigorismos formales. Estos motivos tasados vienen recogidos en el Artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Igualmente resulta pertinente significar lo siguiente:
1o) Como premisa fundamental debe dejarse consignado que, esta singular apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado veda la posibilidad de que la Sala de lo Civil y Penal pueda revisar sin más la valoración de la prueba realizada en la instancia. Es decir, ninguno de los motivos contenidos en el artículo 846 bis c) LECrim (únicos que pueden alegarse en el recurso de apelación) autoriza al Tribunal 'ad quem» a una valoración de la prueba enmendando la efectuada por el Tribunal del Jurado, pues sería suplantar al Jurado en su función exclusiva de valoración de la prueba practicada en su presencia.
2°) La invocación del derecho a la presunción constitucional de inocencia no permite en la segunda instancia realizar una ponderación de las pruebas practicadas valorando la contradicción de las mismas o la existente entre ellas, alterando así la mayor o menor virtualidad conferida a cada una por el Tribunal de Jurado, sino que sólo se trata de saber si existía prueba de cargo constitucionalmente legítima y si ésta no ha sido valorada arbitrariamente. En términos de la Jurisprudencia ( STS 20-9- 2000 ) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia. Ahora bien los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral ( STS 31 de mayo de 1999 y 20 de septiembre de 2000 ). Lo contrario sería quebrantar las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3o LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 Lecrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testifícales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia.
Por otro lado y tal y como recoge la STS de 20 de septiembre de 2005 , el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), pero tal principio con garantía constitucional es de naturaleza fáctica y comprende los hechos que se consideran delictivos y la presencia e intervención en ellos del acusado, y, una vez probados, la subsunción jurídico o, lo que es lo mismo, su calificación, escapa al campo de la presunción, pues pertenece a la función del Juzgador en el área de la legalidad ordinaria. Es por esto que el alcance de la presunción de inocencia se extiende a los datos objetivos y materiales del comportamiento típico y de la participación tenida en él por el acusado, pero no a los elementos subjetivos del tipo. En este sentido la STS. 712/97 de 20 de mayo , recuerda que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad ( STC. 195/93 ) [RTC 1993, 195]. Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales.
TERCERO: En el recurso interpuesto por la representación del procesado se estima vulnerado, en la Sentencia recurrida, el derecho del procesado a la presunción de inocencia por haber sido considerado autor de unos hechos que se discuten. La parte recurrente dice que se ha infringido el mencionado derecho fundamental porque el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta las pruebas propuestas por las acusaciones y no las de descargo, con lo que paladinamente está reconociendo que en los autos del procedimiento tramitado en la instancia existen pruebas de cargo y que su impugnación del pronunciamiento condenatorio está basado exclusivamente en su discrepancia con la valoración que de unas y otras pruebas ha hecho el Tribunal. Como tantas veces ha declarado la jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo en sentencias como la de 23 de julio de 2002 , la presunción de inocencia es una verdad provisional que ampara a todo acusado de un delito y que sólo cede cuando el Tribunal competente, valorando racionalmente una prueba con sentido de cargo celebrada ante él, llega a la convicción de que el hecho objeto de acusación se produjo efectivamente y que el acusado intervino en él de una de las formas que lo pueden convertir en culpable del mismo. El derecho a la presunción de inocencia, pues, no desapodera al Tribunal de la facultad, que le reconoce el art. 741 LECr , de apreciar en conciencia las pruebas cuya práctica presenció, aunque sí se constituye en exigencia de que las pruebas reúnan una serie de requisitos si van a servir de base a una declaración de culpabilidad: a) han de tener sentido de cargo, b) no pueden haber sido obtenidas con violación de un derecho fundamental o de una libertad pública, c) su práctica ha debido tener lugar en el juicio oral con las garantías de la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción, y d) su valoración por el Tribunal, explicitada al menos en sus líneas esenciales, no puede estar en contradicción con la lógica, ni con las máximas de la común experiencia, ni con los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles. Quiere esto decir que si ante esta Sala se denuncia una infracción del derecho a la presunción de inocencia, nuestra función de control se ha de limitar forzosamente a comprobar si, tras el pronunciamiento del Tribunal de instancia, se encuentra una actividad probatoria que tenga las características resenadas, estándonos vedada la tarea de valorarla puesto que asumirla significaría que nos subrogamos en el lugar del Tribunal con olvido del principio de inmediación. Si proyectamos esta doctrina, tan reiterada y sobradamente conocida, sobre el tema planteado en este recurso, llegaremos fácilmente a la conclusión de que carece de base la pretensión de que se ha vulnerado, en la Sentencia recurrida, el derecho del procesado a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia da cuenta, en el segundo y tercer fundamento jurídico de su resolución, de las pruebas de cargo que se practicaron durante celebración del juicio oral, consistente en los testimonios del los policías del dispositivo Halcín 51, de Espana 22, Espana 11, de la Policía Científica y del Grupo de Homicidios, así como del testigo protegido Thomas, de los familiares de la víctima y del Médicos Forenses y el Jurado calificó dichos testimonios de coherentes, rotundos y absolutamente creíbles, y desechó el argumento mantenido por la defensa, al no haber sido acreditado en el Plenario tal argumentación. Es llano que estas apreciaciones, que revelan la existencia de una prueba incriminatoria practicada en el juicio oral con todas las garantías y que no trasluce, por el contrario, un proceso ilógico de valoración, deben ser rigurosamente respetadas por esta Sala que en modo alguno, por consiguiente, puede plantear objeción alguna a las mismas.
CUARTO: Esta actividad probatoria que requiere la presunción de inocencia y que esta Sala ha de comprobar, se centra en la existencia de los múltiples golpes que le propinó el condenado a la víctima y que dichos golpes, como así ha sido acreditado en el Plenario, se produjeron con un objeto romo y contundente, según declaración de los Médicos Forenses, Dra. Fátima y Dr. Adolfo . Los seis agentes que acudieron de inmediato al lugar de los hechos encontraron a una persona con la ropa manchada de sangre la cual les manifiesta ser el vigilante de la obra y que habían entrado a robar. Más tarde, cuando encuentran el cadáver y uno de los agentes lo identifica, el procesado manifiesta que entró a robar en la obra el cobre y que el fallecido le atacó con un pico y que él solo se defendió con sus manos. Sin embargo, la propia Policía Científica, concretamente el Policía Nacional NUM000 , pudo apreciar que sus manos estaban ensangrentadas, tomándole muestra de la sangre obrante en ellas, así como aranazos en la cara y en las manos, no observando lesión en los nudillos de la mano del apelante, solo un corte en la parte interna. Igualmente la Policía Científica y el Grupo de Homicidios encuentra cerca del lugar donde se encontraba el cadáver, una barra metálica con restos de sangre que posteriormente quedó acreditado por los técnicos de la Policía Nacional no NUM001 y NUM002 que eran compatibles con la de la víctima, al igual que las muestras tomadas de la ropa del procesado. Los médicos forenses depusieron también en el Plenario para acreditar no sólo la muerte por los golpes recibidos que lo fueron en la cabeza, producidas por un objeto contundente, heridas con bordes irregulares, fractura de la región nasal, en la cabeza tenía equimosis -golpes-, uno es de la caída y otro de gran importancia, en la cara erosiones y aranazos determinantes de un contacto directo; se recogieron en las unas tejido epitelial que mandaron analizar y resultaron compatibles con el ADN del acusado; en la cara hay lesiones alargadas producidas por las unas; tiene una lesión en el costado, en la espalda y lesiones en el antebrazo. En cuanto a las lesiones de carácter interno, hay lesiones en la boca, la de la cavidad craneal, se ve un infiltrado hemorrágico importante, en el cerebro hay una hemorragia, en el duodeno hay una lesión con infiltrado hemorrágico que no aparecía en la parte externa. El mecanismo de la muerte, manifiesta la Dra. NUM003 , es por un componente traumático con lesiones a nivel del cerebro y fractura con aplastamiento en la nariz, manifestando igualmente que el objeto contundente es compatible con la barra que se le exhibe, que esos golpes no se pueden producir con las manos.
Los argumentos de la defensa no fueron atendidos con el Tribunal del Jurado que desechó la legítima defensa como argumento, pues no se demostró que, entrando el condenado a robar, como así lo reconoció, la víctima portara arma para atacarlo ni tampoco que los golpes que ocasionaron la muerte de la víctima, los hubiera efectuado el procesado con sus manos para defenderse de la agresión, pues si así fuera, estas estarían lesionadas y no se apreció lesión alguna en sus nudillos ni en sus manos, y el condenado hubiera tenido lesiones en su cuerpo acreditativas de la supuesta agresión del fallecido, y tampoco existieron.
En consecuencia, el primer motivo de recurso queda desestimado
QUINTO: En cuanto al segundo de los motivos esgrimidos por la defensa y formulado de forma alternativa al anterior, con base en el art. 846 bis c) apartado b) del mismo cuerpo legal, relativo a la infracción legal en la que ha incurrido la sentencia dictada referida a la determinación de la pena, vulnerando lo establecido en el art. 120.3 de la Constitución Espanola que obliga a motivar las sentencias, y lo recogido en el art. 72 del Código Penal por el que los jueces y tribunales habrán de razonar en su sentencia el grado y extensión de la pena, es preciso senalar que el art. 138 del Código Penal senala una pena para el delito de homicidio que abarca de diez a quince anos de prisión y que el art. 66,6o del mismo cuerpo legal establece que 'en aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: ... 6o Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estén adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.
Pues bien, en esta regla no se suscita otra cuestión, tal y como expone la STS de fecha 21 de febrero de 2003 , que la necesidad de motivar el uso de la discrecionalidad reglada que establece, en atención a la antijuricidad y culpabilidad y teniendo en cuenta que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia del art. 22 del Código Penal .
En este caso concreto y con sustento en el citado artículo, así como cumpliendo lo preceptuado en el artículo 72 del ya mencionado Código Penal , la Magistrada-Presidente ha condenado al procesado a la pena de doce anos y seis meses de prisión, y lo ha hecho razonando y motivando la pena, pues para ello ha mantenido que se trata de un delito doloso, que el procesado es una persona con numerosos antecedentes penales, con lo cual su desprecio por la justicia y la legalidad resulta evidente, y que pudo haber evitado el homicidio, pues una vez que el vigilante de seguridad lo descubrió, pudo perfectamente haber huido y no lo hizo, enfrentarse a una persona mayor y desarmada, decidiéndose por atacar y golpear reiteradamente a la víctima hasta matar.
En consecuencia, la sentencia concreta el motivo de la pena impuesta, razonando, fundamentando y basándolo en el Código Penal. Por lo cual el motivo ha de ser desestimado.
SEXTO: No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado D. Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Rollo no 1/2012 , resolución que confirmamos en todos sus extremos.
No se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS, preparación del recurso de casación a celebrar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados después del Excmo. Sr. Presidente. Doy fe.
