Sentencia Penal Nº 8/2012...zo de 2012

Última revisión
28/03/2012

Sentencia Penal Nº 8/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2012 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEDREIRA ANDRADE, ANTONIO EDUARDO

Nº de sentencia: 8/2012

Núm. Cendoj: 28079310012012100006

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:1388

Núm. Roj: STSJ M 1388/2012


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Rfª: RECURSO DE APELACIÓN DEL PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO 4/2012

APELANTE: Severino

PROCURADORA: Dª CARMEN MEDINA MEDINA

APELADO: MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29

ROLLO 4/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MÓSTOLES

P. ORIGEN: TRIBUNAL DEL JURADO 1/2011

En Madrid, a vientiocho de marzo de dos mil doce.

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. Don FRANCISCO VIERA MORANTE, Presidente y los Iltmos. Sres. Don EMILIO FERNÁNDEZ DE CASTRO y Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 8/2012

Visto en juicio oral y público ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado nº 98/11, de 11 de noviembre de 2011 , dictada por la Ilma. Sra. Dª Pilar Rasillo López, Magistrado-Presidente, siendo parte apelante D. Severino , representado por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Carmen Medina Medina, y defendido por el Letrado D. Cósimo Carlos Spinola Cantó, compareciendo como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Iltmo. Sr. Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, por quién se expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- D. Severino, imputado en este procedimiento , mayor de edad, nacido en Ciudad Real el 30 de enero de 1972, hijo de Ignacio y de Diana, con D.N.I. nº NUM000, con antecedentes penales cancelables, en prisión provisional por esta causa; en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Álvaro Valverde Regel y dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Medina Medina y defendido por el letrado D. Cósimo Carlos Spinola Cantó.

SEGUNDO.- Se celebró juicio oral y público ante la sección 29 de la audiencia Provincial de Madrid, habiéndose dictado por el Tribunal del Jurado , presidido por la Ilma. Sra. Dª Pilar Rasillo López, Magistrado-Presidente, Sentencia nº 98/11, de 11 de noviembre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Severino como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia mixta como agravante de parentesco del art. 23 CP, a la pena de TREC.E. AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y a que indemnice a su madre Dª Diana en setenta y dos mil euros (72.000 ?) y a sus hermanas Dª Lina, Dª Mercedes y Dª Piedad a cada una de ellas en diez mil euros (10.000 ?) , más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia. Y al pago de las costas de este juicio.

Se acuerda el comiso del cuchillo intervenida para su destrucción. Dese el destino legal a las demás piezas de convicción.

Para el cumplimiento de la pena el tiempo que el acusado lleva privado de libertad por esta causa.

Únase a la presente Sentencia acta de deliberación y votación del Jurado.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal del Tribunal superior de justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS desde la última notificación.

Así, por esta mi Sentencia , de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO .- Por la representación de D. Severino , con fecha 13 de diciembre de 2011, se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia nº 98/11, de 11 de noviembre de 2011 .

El Suplico del recurso de apelación es del siguiente tenor literal:

"SUPLICO A LA SALA : Que habiendo por presentado este escrito, y por deducido el recurso de Apelación contra la sentencia citada , se de curso a la misma. Y, celebrar la Apelación, en ambos efectos, con asistencia de los testigos, si la sala lo estima procedente, para a la vista de todo ello , dictar Sentencia de exculpación a don Severino, sobre la base de que en el procedimiento que se apela ha habido irregularidades y faltas a principios constitucionales. Es Justicia, Madrid, 9 de diciembre de 2011".

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso de apelación, unido el escrito de impugnación que presentó el Ministerio Fiscal y emplazadas las partes, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se señaló fecha para la vista del recurso, acto que se celebró el día acordado con el resultado que en autos consta.

Fundamentos

Con carácter previo, debe destacarse que la representación del recurrente, D. Severino, formula un recurso de apelación confuso y prolijo, con mezcla de motivos de difícil síntesis sobre el que procede pronunciarse tanto respecto a la posible e hipotética infracción de preceptos constitucionales como de preceptos de Derecho positivo y sustantivo.

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN .- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de preceptos constitucionales, de calificación y vulneración de la presunción de inocencia en coincidencia con el art. 846 bis de la LECrim .

En el análisis del recurso se dedica a plantear interrogantes y a realizar la crítica de dos suposiciones, carentes del mínimo sustrato probatorio.

La infracción del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de la presunción de inocencia y la supuesta vulneración del art. 846 bis de la LECrim . debe decaer, ya que no se han producido ninguna de las supuesta vulneraciones.

La parte recurrente pretende desvirtuar los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida y la fundamentación jurídica de la misma.

La presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por la prueba en contrario.

La parte recurrente en apelación mantiene que no existe una sola prueba que asocie la agresión sufrida por D. Carlos Miguel con su hermano. Los nexos probatorios usados son meras suposiciones hechas por el Jurado sin prueba directa alguna de las graves acusaciones que se dan por ciertas sin fundamento alguno.

La representación de la parte apelante estima que el veredicto es tributario de devolución al Jurado por errores evidentes y su nulidad.

La parte recurrente intenta analizar los errores en contra del reo , que han debido hacerse, a veces forzadamente, y a veces explícitamente, para llegar a un fallo de tal entidad.

En realidad más que un recurso de apelación, lo que formula la parte apelante son interrogantes, que no resuelve ni enerva la presunción de inocencia.

Las preguntas son del siguiente tenor:

"Se dice que el acusado inició una discusión con Carlos Miguel, en el curso de la cuál, con ánimo de causarle la muerte , le asestó una cuchillada en el abdomen".

La parte apelante se pregunta:

"¿Dónde en los autos o en los testimonios se dice que se inició la discusión del acusado? Y más aún ¿Cómo se sabe que su ánimo era el de causarle la muerte?"

La intención de causarle la muerte resulta de una ponderación de los hechos que realiza el Tribunal del Jurado y que el recurrente en su recurso no ha desvirtuado ni enervado en ningún momento.

La parte apelante califica las dos suposiciones carentes del mínimo sustrato probatorio. Los dos hermanos vivían juntos en un mismo domicilio, si hubiese existido ánimo de matar, porque hubiera de hacerlo en un parque público, a plena luz del día y repleto de personas, que hubieran podido testificar.

El argumento resulta rechazable e inverosímil, ya que la pelea se inició repentinamente, sin que tuviese trascendencia de que se realizase en el parque o en su casa. La demostración que ello es así , es que en la valoración de la prueba se hace referencia a dos testigos, excluyendo la parte recurrente a la Sra. Valentina .

La parte apelante cuestiona quién tenía el cuchillo y quién se lo clavó, concluyendo que según lo actuado SE IGNORA, hasta podría haber sido el propio Carlos Miguel , -él si está probado que estaba bebido intensamente-.

La parte recurrente excluye a Doña. Valentina, que era una de los dos testigos.

La representación de D. Severino, en este primer motivo plantea la trayectoria del cuchillo.

En realidad lo que pretende el recurrente es montar toda la tesis del recurso sobre la existencia de dos suposiciones carentes del sustrato probatorio.

Más ello no es así, la Sentencia motiva de forma suficiente lo sucedido y las preguntas que se hacen en este primer motivo del recurso están contestadas en la Sentencia y en la prueba practicada. Ninguna de ellas conculca la presunción de inocencia.

Si la testigo, Sra. Valentina declaró y su declaración se ajustó a los requisitos legales no se puede pretender que la Sra. Valentina diga lo que quiere la parte recurrente.

La afirmación contenida en la Sentencia de que el acusado inició una discusión con Carlos Miguel en el curso de la cual, con ánimo de causarle la muerte, le asestó una cuchillada, constituye una premisa destinada a calificar como dolosa o culposo el delito cometido.

La calificación de doloso o culposo no se deriva del arbitrio del Jurado sino de la conducta y del comportamiento del condenado.

El reconocimiento por el Tribunal del Jurado de que existió ánimo de causar la muerte asestándole una puñalada implica la comisión de un delito.

En cuanto a la nulidad no se concreta , ni se especifica ninguna de las causas , por lo que no procede la devolución del Veredicto al Jurado.

En el primer motivo no se concretan las causas de nulidad aunque se argumenta sobre la nulidad.

Este primer motivo debe decaer, pues no aparece desvirtuado en ningún momento, por lo que no resulta procedente la devolución del veredicto al Jurado por hipotéticos errores, originarios de la nulidad.

En el recurso entablado no se desvirtúa la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, que resulta totalmente correcta y enerva la pretensión dogmática, abstracta , genérica e inaceptable de nulidad.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Mecanismo de ruptura en la Sentencia de la presunción constitucional de inocencia y del principio secular in dubio pro reo.

En este segundo motivo bajo el epígrafe mecanismo de ruptura en la Sentencia de la presunción constitucional de inocencia y del principio secular " in dubio pro reo " se recogen a su vez pretendidos submotivos, repitiéndose la argumentación del primer motivo.

Se cuestionó por la defensa del acusado durante el plenario y a su vez se cuestionó en el recurso, la inimputabilidad de D. Severino , pero en todo momento se acreditó que no existía ninguna causa de exención de responsabilidad.

Ni resulta aplicable la presunción de inocencia , ni tampoco el " in dubio pro reo " por la sencilla razón que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada por prueba en contrario y no existe duda que conduzca a la admisión del " in dubio pro reo ".

La alusión al error sin concretar cuáles son los motivos revelan la inaplicabilidad de errores fáctico-jurídicos.

La alusión a la mala fe de Valentina y la afirmación de que los médicos forenses ni afirman, ni niegan la afectación volitiva e intelictiva del acusado, confirma que el Tribunal del Jurado realizó una ponderación adecuada, coincidente con una hermenéutica contextual ajustada a Derecho , desde una perspectiva fáctica y jurídica.

El segundo motivo del recurso de impugnación del Ministerio Fiscal estima que el apartado a) del art. 846 bis c LECrim . se refiere al quebrantamiento de normas o garantías procesales en el procedimiento o en la Sentencia, debiendo haberse solicitado su subsanación en el momento procesal oportuno cuando se apreciara dicha infracción. No especifica la parte recurrente en que infracción o irregularidad de tales normas o garantías se ha incurrido en el proceso o en la Sentencia que concluye el mismo modo que este motivo no puede ser estimado.

Asímismo el recurrente al amparo del apartado b) del citado artículo, pone de relieve que la Sentencia ha incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en infracción de preceptos constitucionales.

No se especifica tampoco por la parte recurrente cuáles son los preceptos constitucionales que considera infringidos ni los preceptos sustantivos del Código Penal.

En el Ordenamiento Jurídico español el principio in dubio pro reo se conecta con el principio de presunción de inocencia. Ahora bien, cualquiera que sea la amplitud de este último no puede eximir de responsabilidad penal a menos que el texto constitucional confirme la exención de aquélla.

No existe duda en este proceso penal. La prueba ha sido practicada y resulta suficiente.

Este motivo no puede prosperar porque no se conculca ni la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo .

El principio de presunción de inocencia se ha convertido en una cláusula de estilo que los recurrentes utilizan con frecuencia sobre todo cuando no encuentran preceptos que den lugar a la absolución.

También el principio in dubio pro reo es utilizado frecuentemente aunque la doctrina especializada no se pone de acuerdo en si el principioin dubio pro reo es una institución jurídica diferente de la presunción de inocencia o si es una figura jurídica que resulta subsumible dentro del principio de presunción de inocencia.

Cualesquiera que sea el alcance del principio in dubio pro reo, la presunción de inocencia en este caso no resulta aplicable.

En todo caso debe rechazarse que se haya conculcado bien el principio de presunción de inocencia, bien el principio in dubio pro reo . Ambos principios integran el derecho procesal penal.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN .- Sustancias analizadas laboratorio encontradas en Severino .

La parte recurrente aplica un tercer motivo bajo el epígrafe "sustancias analizadas Laboratorio -folio 161- encontradas en Severino ;

*ALPRAZOLAN .... POSITIVO

*LORACEPAM .... POSITIVO

*BENZOILECGONINA .... 1 ,01 mg/L

*COCAÍNA .... 2,11 mg/mg

"Los análisis obtenidos de orina indican que ha habido un consumo reciente de Cocaína. Y el examen capilar indica que ha habido un consumo repetido de Cocaína.

La Directora del Dpto. de Ciencias Forenses Ramona ".

Las afirmaciones que se contienen en el motivo tercero sobre las sustancias de Laboratorio carecen de relevancia en este caso concreto y en conexión con toda la prueba practicada.

En este motivo se mezclan diferentes submotivos, originándose un confusionismo. No cabe admitir la alegación de la parte apelante, consistente en afirmar que la Sentencia impugnada haya infringido precepto alguno en la calificación de los hechos o en la fijación de la pena, fundándose en que el Jurado declaró probado la muerte de D. Carlos Miguel a través de suposiciones.

Rotundamente se niega la valoración unilateral a través de suposiciones y de hipotéticos puntos de partida.

La valoración de la prueba practicada en el juicio es función que corresponde al Jurado, conforme a los principios de inmediación y contradicción.

Resulta pertinente examinar la concreta y suficiente prueba que el Ministerio Fiscal sintetiza cuando pone de relieve como la testigo Valentina identificó al acusado como la persona que apuñaló a Carlos Miguel a los Agentes de Policía Local de Móstoles con carnet profesional NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 y si bien es cierto que existía una orden de alejamiento de Dª Valentina contra el acusado , también es cierto que ambos seguían viviendo juntos y manteniendo su relación sentimental no existiendo ningún ánimo de venganza respecto el acusado. Los Agentes de Policía Local de Móstoles fueron contundentes en su declaración los cuales relataron que en el lugar de los hechos se encontraba una mujer que le decía al acusado "esto no se hacía , que era su hermano" manifestando a los Agentes que había sido el acusado que quien había apuñalado a su hermano que había visto como se pegaban y que había visto como Severino apuñalaba a su hermano. Estos Agentes relataron de forma expresiva la conducta fría del acusado el cual a pesar de estar su hermano con una herida de gravedad se limitaba a estar inmóvil y no pedir ayuda, percatándose en un momento dado , cuando se agacharon a socorrer a la vista que el acusado estaba tapando un cuchillo que se encontraba clavado en el suelo bajo unos arbustos y a pocos metros de la víctima.

La valoración de la prueba contenida en la Sentencia recurrida es exhaustiva y ajustada a Derecho.

Igualmente, constan las declaraciones de los testigos D. Higinio y D. José . Así, el primero de ellos vio discutir en el parque a Severino y a Carlos Miguel y el mismo vio a los tres ( Severino , Carlos Miguel y Valentina ) por el mismo al pasar por el parque para ir a un bar y al poco rato entró un niño diciendo como había visto a una persona apuñalar a otra, añadiendo José que los dos hermanos mantenían una discusión con unas palabras muy fuertes y empezaron a forcejear por lo que se marchó y es en ese momento cuando debió venir Valentina y cuando pasó el testigo Higinio .

En este tercer motivo se pretende dejar sin valor, ni efecto la versión más verosímil sobre la actuación de Valentina, dudando que Valentina obrase de buena fe, ya que vivía de prEstado y tenía una relación nueva.

Los médicos forenses ni afirman, ni niegan la afectación volitiva e intelectiva del acusado.

Este motivo debe decaer pues no conduce a que el recurrente esté exento de responsabilidad , habiéndose probado que ha habido un consumo repetido de cocaína.

CUARTO .- En el Hecho cuarto los comentarios que introduce la parte recurrente son sumamente confusos. Tanto la Policía Local de Móstoles como el autor de la agresión exponen una versión contraria a la oficial. El cuchillo ocultado con el pie carece de huella y la sangre hallada es únicamente del condenado.

Procede confirmar la existencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de parentesco como circunstancia agravante.

La parte recurrente redacta el recurso mezclando la descripción fáctica con manifestaciones contradictorias contribuyendo a una confusión descriptiva, difícil de salvar.

La tesis de la parte recurrente pretende reconducir todo el asunto a la valoración de la descripción que hizo en su día Valentina, cuestionando lo que Valentina vio y lo que no quiso ver, según su opinión.

Sin embargo, la Sentencia recurrida recoge una prueba suficiente para estimar que la prueba de Valentina coincide sustancialmente con el resto de la prueba, cumpliéndose los requisitos legales para la validez de la misma.

QUINTO .- Se vuelve a denunciar como vulnerada la presunción de inocencia con predeterminación del fallo y con suposiciones ilícitas de actos carentes de sustrato probatorio.

El motivo debe decaer por las razones ya apuntadas en el cuerpo de esta Sentencia.

En el recurso se vuelve a reiterar la misma argumentación contra la testigo Valentina, insistiendo una vez más en rechazar su descripción de los hechos.

SEXTO .- El Jurado valoró correctamente la prueba y por una mayoría de siete votos declaró no probado que el acusado Severino había Estado consumiendo alcohol y cocaína y que no tenía disminuida la capacidad de conocer y su voluntad por el consumo de tales sustancias, practicándose dicha valoración a través de los informes presenciales que han sido practicados en el juicio, en concreto , los médicos Dª Sonia y Dª María Milagros, las cuales concluyen porque aunque los análisis de orina indican un consumo reciente de drogas (que no de alcohol) no se sabe cuando había consumido y al día siguiente en el juzgado de Guardia el acusado no tenía ningún tipo de alteración en la esfera intelectiva y volitiva.

En el acto del juicio oral el acusado manifestó que sí había consumido cocaína pero en el Juzgado de Guardia dijo que había consumido alcohol, no dando explicaciones de tal contradicción, a preguntas del Ministerio Fiscal.

En cuanto a la drogadicción y al alcoholismo no se aclaró la contradicción.

En lo relativo a la exención de responsabilidad el recurrente no presenta ningún tipo de alteración en la esfera intelectiva y volitiva.

Para la apreciación de una circunstancia eximente basada en el estado mental del acusado no basta una clasificación clínica, por lo que debe evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( ST.S. 1424/05, 5-12 ; 1511/05, 27-12 ; 90/09 , 3-2 ).

Por lo tanto se sometió al Jurado la decisión sobre la posible concurrencia de circunstancias que modificaran la responsabilidad del acusado por los hechos. Y, en este punto, el Jurado, por mayoría de siete votos, considero probado que el acusado, en el momento de los hechos podía comprender de forma normal la realidad en la que se hallaba y acomodar su conducta a esa comprensión.

En consecuencia, la Sentencia impugnada no infringe precepto legal alguno. Conforme al art. 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , "el Magistrado-Presidente procederá a dictar Sentencia ... incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto". En el presente caso, habiéndose considerado probado por los miembros del Jurado que el acusado causó la muerte de su hermano, y que el mismo, en el momento de hacerlo, podía comprender de forma normal la realidad y acomodar su conducta a esa comprensión, por mayoría de siete votos, la Sentencia , como no podría ser de otro modo , condena al acusado como responsable de un delito de homicidio con la única concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad del parentesco como circunstancia agravante.

SEPTIMO .- El recurrente pone de manifiesto, como expone el Ministerio Fiscal, que los nexos probatorios utilizados son meras suposiciones hechas por el Jurado sin prueba directa alguna de las graves acusaciones que se dan por ciertas sin fundamento alguno siendo tributario tal veredicto de devolución al Jurado por errores evidentes y su nulidad. No cabe compartir esta afirmación del recurrente en cuanto supone desconocer la esencia del proceso ante el Jurado. Corresponde a los ciudadanos jurados declarar probados o no los hechos enjuiciados sirviéndose de las pruebas practicadas en el juicio oral. En el presente caso, los miembros del Jurado tuvieron oportunidad de escuchar el testimonio de varios peritos y testigos con el fin de poder llegar a una conclusión sobre cómo ocurrieron los hechos y el Estado del acusado en el momento de los hechos.

OCTAVO .- No cabe admitir infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil.

La sentencia impugnada toma como criterio orientativo la de los valores indemnizatorios establecidos en el baremo del sistema de valoración de daños y perjuicios personales en accidente de circulación aplicable a 2011.

No existe infracción de precepto legal alguno, toda vez que dicho baremo en el presente caso se aplica con carácter orientativo y no vinculante, existiendo, por tanto, un margen de arbitrio en la fijación de la cuantía de la indemnización.

Se declaran de oficio las costas originadas en el recurso de apelación y se confirman las costas impuestas en la Sentencia recurrida en la instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley del Tribunal del Jurado y Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere ,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales y de oficio Dª Carmen Medina Medina, en representación de Severino contra la Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado nº 98/11, de 11 de noviembre de 2011 , dictada por la Ilma. Sra. Dª Pilar Rasillo López , Magistrado- Presidente de la sección 29 de la audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2011, procedente del juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de oficio en esta instancia , confirmando las costas impuestas en la Sentencia del Tribunal del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la Sentencia, por medio de escrito autorizado por abogado y Procurador.

Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos, al Tribunal de procedencia.

Así lo acordaron , mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen.

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