Sentencia Penal Nº 8/2013...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 38/2012 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 8/2013

Núm. Cendoj: 08019370032013100058


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 38/2012

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 884/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BADALONA

ACUSADA: Amparo

Magistrado ponente:

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA NÚM. 8/2013

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARIA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a ocho de enero del dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 38/2012, correspondiente a las Diligencias Previas nº 884/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, seguida por un delito de apropiación indebida y estafa, contra la acusada Amparo , nacida en Aiguafreda (Barcelona) el día NUM000 del año 1972, hija de Clemente y de Angeles, domiciliada en Barcelona, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Ivo Luis Figueroa Alegre y defendida por el Letrado D. Francisco José Agelet Fernández, y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Carreras y en concepto de Acusación Particular, constituida por Hermenegildo , Manuel , Romulo y Notaris Associats La Plana-Badalona S.C.P., representados por el Procurador D. Alfonso María Flores Muxi y defendidos por la Letrada Dña. Carolina Fernández-Cieza. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado policial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa de la acusada. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar, tras diversas incidencias, el día 13 de diciembre del año 2012 con la asistencia de las partes, y en la que se practicaron las pruebas del interrogatorio de la acusada, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, de los arts. 252 , 250.1.5 y 74.2 del Código Penal ; estimando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Amparo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa con una cuota diaria de quince euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal y el pago de las costas procesales. Asimismo, solicitó que se le condenara a indemnizar a Hermenegildo , Manuel y Romulo en la suma de ciento dieciséis mil treinta y siete euros con treinta y dos céntimos, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, de los arts. 252 , 250.1 5 º y 6 º y 74 del Código Penal , estimando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Amparo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusieran las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y diez meses de multa con una cuota diaria de veinte euros y el pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. Subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa tipificado en el art. 248.2.a) del Código Penal , en relación con los arts. 250.1 5 º y 6 º y 74 del mismo cuerpo legal , solicitando que se le impusiera la misma pena antes mencionada. Asimismo, solicitó que se le condenara a indemnizar a los perjudicados en la suma de ciento veintiún mil setecientos seis euros con cincuenta céntimos, con los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- La defensa de la acusada, por su parte, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.


Se declara probado que Amparo estuvo trabajando para la notaría 'Notaris Associats La Plana-Badalona S.C.P.' durante unos quince años, realizando funciones administrativas y de contabilidad, causando baja voluntaria en la misma en el mes de enero del año 2007.

Aprovechando que por su trabajo tenía las claves para poder operar on line con dos cuentas de la referida notaría, la primera abierta en La Caixa con número 2100-0186-54-0200621767 y la segunda en el Banco Sabadell Atlántico con número 0081-0024- 86-0001187819, y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, sin estar debidamente autorizada utilizó reiteradamente dichas claves para realizar diversas trasferencias de dinero desde las cuentas de la notaria a otras que eran de su exclusiva titularidad, una en el Deutsche Bank con número NUM001 y otra en el Banco de Sabadell con número NUM002 .

En concreto, realizó las siguientes trasferencias:

a) Trasferencias desde la cuenta de La Caixa nº 2100-0186-54-0200621767 a las cuentas nº NUM001 del Deutsche Bank y nª NUM002 del Banco Sabadell

07/03/2005 1.322,00 euros

13/05/2005 1.322,00 euros

16/07/2005 600,00 euros

30/07/2005 1.422,00 euros

05/08/2005 1.450,00 euros

16/08/2005 2.200,00 euros

19/08/2005 480,00 euros

25/08/2005 1.422,00 euros

01/09/2005 1.442,00 euros

03/09/2005 1.300,00 euros

15/09/2005 2.000,00 euros

16/09/2005 2.000,00 euros

30/09/2005 1.900,00 euros

02/11/2005 1.300,00 euros

26/01/2006 1.300,00 euros

21/03/2006 432,00 euros

02/05/2006 1.200,00 euros

18/05/2006 1.200,00 euros

07/08/2006 1.200,00 euros

30/08/2006 1.392,00 euros

01/09/2006 1.200,00 euros

09/09/2006 1.200,00 euros

19/09/2006 1.200,00 euros

22/09/2006 1.392,00 euros

29/09/2006 1.392,00 euros

27/10/2006 1.200,00 euros

06/11/2006 275,00 euros

18/11/2006 1.392,00 euros

12/12/2006 1.392,00 euros

26/12/2006 1.369,00 euros

01/01/2007 900,00 euros

b) Trasferencias desde la cuenta del Banco Sabadell nº 0081-0024-86-0001187819 a las cuentas nº NUM001 del Deutsche Bank y nª NUM002 del Banco Sabadell

22/08/2002 600,00 euros

18/10/2002 600,00 euros

05/11/2002 800,00 euros

21/11/2002 800,00 euros

28/11/2002 800,00 euros

12/12/2002 800,00 euros

06/02/2003 650,00 euros

19/05/2003 524,00 euros

30/05/2003 1.322,00 euros

10/06/2003 600,00 euros

18/06/2003 1.322,00 euros

14/08/2003 1.300,00 euros

11/08/2003 1.322,00 euros

22/08/2003 1.000,00 euros

04/09/2003 2.000,00 euros

17/09/2003 2.000,00 euros

03/10/2003 1.322,00 euros

08/10/2003 1.000,00 euros

14/11/2003 1.322,00 euros

16/01/2004 1.200,00 euros

10/02/2004 800,00 euros

12/02/2004 600,00 euros

01/03/2004 1.322,00 euros

22/04/2004 600,00 euros

05/05/2004 600,00 euros

13/05/2004 600,00 euros

18/06/2004 600,00 euros

03/08/2004 325,00 euros

05/08/2004 1.322,00 euros

13/08/2004 350,00 euros

16/08/2004 300,00 euros

25/08/2004 1.322,00 euros

02/09/2004 1.322,00 euros

10/09/2004 1.400,00 euros

13/09/2004 300,00 euros

15/09/2004 1.000,00 euros

24/09/2004 1.000,00 euros

29/09/2004 300,00 euros

01/10/2004 300,00 euros

11/10/2004 1.322,00 euros

14/10/2004 600,00 euros

18/10/2004 1.322,00 euros

25/10/2004 1.322,00 euros

05/11/2004 400,00 euros

25/11/2004 250,00 euros

01/12/2004 600,00 euros

13/12/2004 1.322,00 euros

20/01/2005 300,00 euros

21/01/2005 300,00 euros

26/01/2005 300,00 euros

31/01/2005 1.322,00 euros

25/02/2005 400,00 euros

07/03/2005 1.322,00 euros

11/03/2005 500,00 euros

31/03/2005 1.510,00 euros

26/04/2005 500,00 euros

29/04/2005 1.322,00 euros

09/05/2005 500,00 euros

17/05/2005 500,00 euros

27/05/2005 300,00 euros

27/06/2005 1.322,00 euros

30/08/2005 1.474,00 euros

03/11/2005 1.422,00 euros

05/12/2005 1.322,00 euros

13/03/2006 565,00 euros

22/03/2006 432,00 euros

22/03/2006 1.400,00 euros

03/04/2006 1.422,00 euros

06/07/2006 1.520,00 euros

07/08/2006 1.392,00 euros

11/08/2006 1.392,00 euros

11/08/2006 1.392,00 euros

18/08/2006 1.392,00 euros

25/08/2006 1.298,00 euros

09/10/2006 1.392,00 euros

04/12/2006 1.392,00 euros.

En total, obtuvo la suma de ciento doce mil ciento ochenta y seis euros.


Fundamentos

PRIMERO . Valoración de las pruebas .- No ha existido controversia entre las partes sobre la relación laboral mantenida entre la acusada y Notaris Associats La Plana-Badalona S.C.P., ni sobre el hecho de que aquella tenía las claves para operar on line con las cuentas de La Caixa y del Banco de Sabadell antes mencionadas.

Por otra parte, ni la acusada, ni su defensa, han cuestionado la veracidad del informe pericial aportado a las actuaciones, que fue ratificado durante el acto del juicio. Para determinar las concretas trasferencias realizadas de forma fraudulenta, hemos tenido en cuenta, la relación de las mismas que se contiene en el escrito de acusación formulado por la Acusación Particular, que mantiene alguna divergencia (no sustancial) con el informe pericial antes mencionado.

La primera divergencia se refiere a la no inclusión en el escrito de acusación de las cantidades que se recogen en el informe pericial y que obran a los folios 1234, 1236, 1238, 1241 y 1245 de las actuaciones. Dado que la Acusación Particular da por buenas dichas trasferencias de dinero, no cabe hacer ningún pronunciamiento al respecto.

La segunda divergencia tiene que ver con la inclusión por parte de la Acusación Particular de diversas trasferencias que según el informe pericial no resultan suficientemente acreditadas en las actuaciones y que, por el contrario, la defensa letrada de los perjudicados considera que constan debidamente probadas. Dichas trasferencias son las siguientes:

24/01/2005 por importe de 302,70 euros, que no hemos aceptado toda vez que no consta dicho ingreso en el extracto de la cuenta de la acusada en el Banco Sabadell (ver folio 117 de la causa).

11/11/2005 por importe de 1.300,00 euros, que hemos aceptado al constar dicho ingreso en el extracto de la cuenta de la acusada en el Deutsche Bank (ver folio 461 de la causa).

11/12/2005 por importe de 1.303,90 euros, que no hemos aceptado toda vez que no consta dicho ingreso en el extracto de la cuenta de la acusada en el Banco Sabadell (ver folio 126 de la causa).

13/12/2005 por importe de 1.900,00 euros, que no hemos aceptado toda vez que no consta dicho ingreso en el extracto de la cuenta de la acusada en el Banco Sabadell (ver folio 126 de la causa).

21/12/2005 por importe de 1.303,90 euros, que no hemos aceptado toda vez que no consta dicho ingreso en el extracto de la cuenta de la acusada en el Banco Sabadell (ver folio 126 de la causa).

09/09/2006 por importe de 1.200,00 euros, que no hemos aceptado toda vez que no consta dicho ingreso en el extracto de la cuenta de la acusada en el Banco Sabadell (ver folio 134 de la causa).

18/11/2006 por importe de 610,00 euros, que no hemos aceptado toda vez que no consta dicho ingreso en el extracto de la cuenta de la acusada en el Banco Sabadell (ver folio 136 de la causa).

11/12/2006 por importe de 800,00 euros, que no hemos aceptado toda vez que no consta dicho ingreso en el extracto de la cuenta de la acusada en el Banco Sabadell (ver folio 137 de la causa).

12/12/2006 por importe de 1.392,00 euros, que no hemos aceptado toda vez que no consta dicho ingreso en el extracto de la cuenta de la acusada en el Banco Sabadell (ver folio 137 de la causa).

12/02/2004 por importe de 600,00 euros, que hemos aceptado al constar dicho ingreso en el extracto de la cuenta de la acusada en el Deutsche Bank (ver folio 403 de la causa).

22/03/2006 por importe de 432,00 euros, que hemos aceptado al constar dicho ingreso en el extracto de la cuenta de la acusada en el Deutsche Bank (ver folio 473 de la causa).

En realidad, la única cuestión que es objeto de controversia es si alguno de los perjudicados autorizó a la acusada a realizar las trasferencias antes mencionadas y lo cierto es que de una valoración lógica y racional de la prueba practicada durante el acto del juicio no puede desprenderse otra conclusión que no sea la inexistencia de dicha autorización. Los tres notarios perjudicados declararon en el acto del juicio que no habían autorizado a la acusada a realizar las trasferencias mencionadas y la acusada no ha podido acreditar, ni documentalmente, ni de ninguna otra forma, que existiera dicha autorización.

La acusada declaró que dichas cantidades dinerarias eran la justa contraprestación por las horas extras y por los trabajos que realizó en la notaría, pero lo cierto es que a través de la prueba practicada durante el acto del juicio no ha podido acreditar que hubiera realizado unos trabajos que justificaran unos ingresos adicionales que durante el año 2004 ascendieron a mas de veintidós mil euros, en el año 2005 excedieron de cuarenta mil euros y en el año 2006 superaron los treinta y siete mil euros.

Por todo ello, hemos llegado a la conclusión de que fue la acusada la que, aprovechando que tenía las claves para operar on line con las cuentas bancarias que la notaría tenía abiertas en La Caixa y en el Banco Sabadell, realizó las trasferencias mencionadas con el ánimo de obtener un beneficio ilícito y sin que mediara ningún tipo de autorización por parte de los perjudicados.

Es verdad que resulta sorprendente que la acusada pudiera realizar durante tres años consecutivos desplazamientos patrimoniales tan importantes como los que hemos mencionado sin que ninguno de los perjudicados llegara a apercibirse de dicha circunstancia, pero lo cierto es que resulta público y notorio que en aquellos años las notarías obtenían cuantiosos beneficios derivados del mercado inmobiliario, por lo que, dada la relación de confianza que existía con la acusada, es razonable colegir que ésta pudo disponer de dichas sumas dinerarias sin que los perjudicados llegaran a tener conocimiento de la defraudación hasta la fecha en que aquella dejó de trabajar para ellos.

SEGUNDO . Calificación deldelito .- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.2 , 250.1.5 y 74 del Código Penal .

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida o, subsidiariamente como un delito de estafa del art. 248.2 del Código Penal . A nuestro entender, la subsunción correcta de la acción de la desarrolla por la acusada es la del tipo penal de la estafa informática, como se desprende claramente de la doctrina del TS sobre esta infracción penal.

Así la STS Sala 2ª, S 9-5-2007, nº 369/2007, con cita de numerosas sentencias del TS , establece lo siguiente: ' ...La cuestión de cuáles son los artificios semejantes debe ser determinada por la aptitud del medio informático empleado para producir el daño patrimonial. En este sentido es equivalente, a los efectos del contenido de la ilicitud, que el autor modifique materialmente el programa informático indebidamente o que lo utilice sin la debida autorización o en forma contraria al deber. En el presente caso, el recurrente carecía de autorización para utilizar el medio informático y, además, produjo efectos semejantes a la misma, sobre el patrimonio del Banco...

...Tal identificación, a través de la introducción del numero secreto obtenido indebidamente, tiene una relevancia o eficacia jurídica que constituye el dato clave para estimar que si estamos ante una manipulación informática. Dicha relevancia se pone de manifiesto a través de la consideración de que teclear el password ante el sistema es tanto como identificarse.

La identificación a través del numero secreto genera una presunción de uso del sistema por parte de su titular, y por ello, debe incluirse como una modalidad de manipulación informática, a los efectos de aplicar el art. 248.2 el mero hecho de utilizar el numero secreto de otro para identificarse ante el sistema, aunque incluso dicho numero hubiese sido obtenido al margen de cualquier actividad delictiva.

En definitiva, identificarse ante el sistema informático mendazmente, introducir datos en el sistema que no se corresponden con la realidad, ha de ser considerado bajo la conducta de manipulación informática a que se refiere el tipo de la estafa del art. 248.2 CP ' .

Sin necesidad de una especial argumentación, se puede observar que la utilización por la acusada de las claves para operar on line con las cuentas bancarias de la notaria, sin que mediara el consentimiento de los titulares de la misma, constituye la acción típica que castiga el art. 248.2 CP , concurriendo el resto de requisitos objetivos y subjetivos del tipo, porque fluyen naturalmente del propio relato de hechos probados, complementado en la fundamentación fáctica, y fundamentalmente el ánimo de lucro.

Hemos de tener en cuenta especialmente que la jurisprudencia del TS no exige que el número clave, esto es, los datos informáticos que permiten el acceso a una cuenta sean obtenidos cometiendo un delito, sino que basta con que conste esa utilización indebida del medio informático, sin consentimiento del titular de la cuenta bancaria, lo que en este caso ocurre.

Concurre el subtipo agravado previsto en el art. 250.1.5º del Código Penal , toda vez que el valor total de la defraudación supera con creces la suma de cincuenta mil euros.

La Acusación Particular solicita también la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 250.1.6º del Código Penal , es decir, la de haber actuado la acusada abusando de las relaciones personales existentes con los titulares de la notaria. La petición formulada por dicha parte acusadora no puede prosperar. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre del año 2007 recuerda que el número 7º del artículo 250 recoge dos especificaciones de un genérico abuso de confianza, caracterizadas por la naturaleza de la fuente que provoca la confianza quebrantada: de una parte la «credibilidad empresarial o profesional», del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario; y de otra parte, el abuso de las «relaciones personales existentes» entre ambos: su apreciación, en el caso de la apropiación indebida o de la estafa, exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy variada naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio ( STS núm. 103/2001, de 30 de enero ). En sentido similar la STS núm. 626/2002, de 11 de abril ; STS núm. 1218/2001, de 20 de junio ; STS núm. 2232/2001, de 22 de noviembre y STS núm. 1749/2002 de 21/10/2002 ).

En consecuencia, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional debe quedar reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de estafa, concurran determinadas relaciones previas ajenas a la relación jurídica subyacente constitutivas de una mayor gravedad del genérico quebranto de confianza consustancial al tipo penal, sin que en el presente caso se haya acreditado que existiera una relación de confianza que fuera mas allá de la que es propia de la relación entre un empleador y la trabajadora que presta sus servicios para él, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de dicho subtipo agravado.

TERCERO.Personas criminalmente responsables .- Del citado delito es responsable en concepto de autora la acusada Amparo por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995 .

CUARTO . Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO . Penalidad .- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, concretada en el Pleno no Jurisdiccional de 30 de Octubre de 2007, el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena y cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, quedando sin efecto la regla primera del art. 74-1º cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración.

En recta interpretación del acuerdo citado el Tribunal Supremo ha venido considerando, en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1-5º y la continuidad delictiva, que procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 50.000 euros, siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva del art. 74, pero solo en su párrafo 2º.

En consecuencia, solo procedería la doble aplicación del subtipo de especial gravedad del art. 250.1-5º y además la regla primera del art. 74 con la vinculante aplicación de la pena en la mitad superior cuando, existiesen varias defraudaciones y al menos una de ellas, por sí sola tenga un importe superior a los 50.000 euros. De suerte que si ninguna de las defraudaciones por sí sola llega a esa cantidad, solo se aplicará el art. 250.1-5º porque el plus de la continuidad ya está contemplado con la aplicación del art. 74-2º, pudiendo recorrer la pena en toda la extensión, e imponiéndose en atención al total perjuicio causado, de acuerdo con el citado art. 74-2º Código Penal que tiene la naturaleza de precepto especial aplicable a las infracciones patrimoniales. En este sentido, se pueden citar las SSTS 919/2007 de 20 de Noviembre , 8/2008 de 24 de Enero , 199/2008 de 25 de Abril y 563/2008 de 24 de Septiembre , entre otras.

En el presente caso, dado que ninguno de los actos de apoderamiento superó, por si solo, la suma de cincuenta mil euros, es de aplicación lo dispuesto en los arts. 250.1.5 y 74.2 del Código Penal , por lo que la pena a imponer en abstracto sería la de uno a seis años de prisión. Dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es de aplicación lo dispuesto en el art. 66.1.6 del mismo cuerpo legal , en el que se dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes se aplicara la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho,

En estas circunstancias, estimamos proporcionada a la gravedad de los hechos la pena de dos años de prisión, en el entendimiento de que, siendo una pena privativa de libertad cuya ejecución puede ser susceptible de suspensión ( art. 81 del Código Penal ), dicho beneficio exige que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles ( art. 81.3 del Código Penal ), por lo que se está favoreciendo el resarcimiento civil de la víctima.

Atendiendo a los mismos criterios, es procedente imponer a la acusada la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, suma fijada habitualmente por el Tribunal Supremo para aquellos casos en los que se desconocen los ingresos del penado, entendiendo que la fijación de una cuota inferior debe quedar reservada para los supuestos de indigencia debidamente acreditada en las actuaciones, cosa que en el presente caso no ocurre.

SEXTO . Responsabilidad civil .- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del Código Penal ). En este caso, la acusada deberá indemnizar a Notaris Associats La Plana-Badalona S.C.P. en la suma de ciento doce mil ciento ochenta y seis euros.

SÉPTIMO . Costas Procesales .- La acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , debe ser condenada también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Amparo como autora de un delito continuado de estafa, ya definido conforme al Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Como responsabilidad civil abonará a Notaris Associats La Plana-Badalona S.C.P. la cantidad de ciento doce mil ciento ochenta y seis euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.


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