Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 856/2012 de 09 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 856 del año 2.012.
Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 575 del año 2.010.
SENTENCIA Nº 8
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a nueve de enero de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 856 del año 2.012, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 6 de junio de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 575 del año 2.010, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 8 del año 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 1 de Villarreal, por delito de abandono de familia impropio.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Victoriano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Villarreal el día NUM001 .1960, hijo de José y Bienvenida, y con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Villarreal (Castellón), representado por la Procuradora Doña Sonia Sánchez Bosquet y dirigido por la Abogada Doña Daniela Grigoroscuta, y como APELADOS,el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyos, y la Acusación Particular constituida por Justa , representada por la Procuradora Doña Mª Luisa Pascual Vallés y defendida por la Abogada Doña Mª Carmen García Neila, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'El acusado, Victoriano , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, está divorciado de Justa desde febrero de 2001, con la que tiene en común una hija menor.
Que por sentencia de divorcio nº 23/2001, emitida el 12-2-2001 por el Juzgado nº 1 de Villarreal, se le impuso el pago de una pensión alimenticia a la Sra. Justa , en cuenta bancaria designada por ella en los 5 primeros días del mes, en concepto de alimentos a hija menor, fijada en 150 euros mensuales, actualizables anualmente con IPC obligación que inicialmente cumplió.
Que el acusado tenía capacidad económica para realizar tales ingresos y dejó de pagar las mensualidades de los meses de mayo a octubre de 2009, ascendiendo los impagos a un total de 112488 euros. Que igualmente, pudiendo hacerlo, dejó de pagar seis mensualidades del año 2011 (en concreto: marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre), anualidad en la que la cantidad mensual a ingresar, una vez actualizada con el IPC, ascendía a 197,66 euros, por lo que dejó de pagar injustificadamente 1185,96 euros.
Que la perjudicada, Sra. Justa , reclama las cuotas impagadas.
Que finalizada la instrucción se recibieron las actuaciones en este Juzgado de lo Penal el 13 de julio de 2010, estando paralizadas por el alto volumen de enjuiciamientos hasta que por auto de 31 de enero de 2012 se admitieron pruebas y se celebró la vista finalmente el 28 de mayo de 2012'.
SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Victoriano como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, previsto en el art. 227 CP , a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago.
En vía de responsabilidad civil el acusado debe satisfacer un total de 2.310,84 euros a la perjudicada, Justa , por pensión alimenticia debida a hija menor, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 LEC a partir del dictado de esta resolución.'
TERCERO.-Publicada y notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Victoriano interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 9 de enero de 2013, a las 9Â40 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y que ahora es objeto de recurso, condenó al acusado Victoriano como autor de un delito de abandono de familia impropio, en su modalidad de impago de pensiones, previsto en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal , al dejar de satisfacer, pudiendo hacerlo, las mensualidades establecidas en sentencia de divorcio contencioso por pensiones alimenticias para la hija menor del matrimonio los meses de mayo a octubre de 2009 (1124Â88 euros) y los meses de marzo y mayo a septiembre de 2011 (1185Â96 euros).
Frente a esta Sentencia se alza el acusado, ahora apelante, Victoriano solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva por la que se le absuelva del referido delito, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un único motivo de impugnación, en el que denuncia el error en la valoración de la prueba padecido por el Juzgador de instancia al constar acreditada la manifiesta insolvencia del acusado única causante del impago de las pensiones alimenticias objeto de condena lo que impide que pueda apreciarse en el acusado una voluntad de abandono de sus obligaciones de pago ni dolo en su conducta. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El motivo de impugnación viene referido a la capacidad económica del recurrente para hacer frente a las obligaciones alimenticias establecidas para la hija menor de edad en la sentencia de divorcio, bien para afirmar que su manifiesta insolvencia, bien para negar que la intención del apelante fuera impagar las pensiones.
Pues bien, la figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto. Conforme nos recuerdan las SSTS, Sala 2ª, de 3 Abr. 2.001 y de 8 Jul. 2.002 , los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económcia fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actulamente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.
Ahora bien, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 13 Feb. 2.001 de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida. En definitiva, es al propio acusado y no a las partes acusadoras a las que corresponde probar la insuficiente capacidad económica del obligado a satisfacer pensiones económicas con fines exculpatorios, por lo que la queja vertida por el recurrente en orden a que corresponde a quien acusa la carga de la prueba sobre la capacidad económica del acusado debe ser rechazada.
En el presente caso, la sentencia de divorcio con el convenio regulador de fecha 12 de febrero de 2001 (F. 49-55) estableció la obligación del acusado de satisfacer una pensión alimenticia a favor de la hija menor común 150 euros mensuales con su correspondiente actualización anual conforme al IPC, lo que incumplió el acusado en dos distintos períodos semestrales, el primero de mayo a octubre de 2009, y el segundo los meses de marzo y de mayo a septiembre de 2011, circunstancias éstas sobre las que no hay discusión y que son por todos admitidas.
Sostiene el recurrente su incapacidad económica para hacer frente a estos pagos derivada de su situación de baja laboral y carencia de ingresos. Sin embargo, el acusado no cumple con su carga de demostrar esa incapacidad económica, por el contrario, debemos tener en cuenta que la sentencia de divorcio dictada constituye prueba documental válida acreditativa de la capacidad de acusado para hacer frente a las obligaciones que voluntariamente contrae, tal y como ya hemos reiterado en nuestras SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 164-A de 19 de junio de 2.000 y Nº 161-A de 20 de mayo de 2.002 , entre otras, y aunque se habla de la presentación de una demanda de modificación de medidas (F. 110) lo bien cierto es que se desistió de ella y nunca tuvo una respuesta judicial a tal petición, quedando subsistente, por tanto, la cuantía de la obligación alimenticia establecida.
Sostiene el recurrente que carecía de ingresos en el año 2009 por carecer de trabajo y no percibir prestación por desempleo. Es verdad que los informes de vida laboral (F. 57 y 104-105) señalan un período de baja laboral desde el 4/12/2006 en que el acusado fue dado de baja en la empresa Iman Temporing ETT S.L. hasta el 12/11/2009 en que se dio de alta en la empresa Integrat Centre Especial DÂOcupació, S.L., pero también lo es que desde el 25/11/2008 percibió una pensión mensual del INSS por incapacidad permanente total que para 2009 era de 379'41 euros mensuales (F. 107 y ss) y que estuvo de baja percibiendo ILT (no desempleo) por la que, según sus propias manifestaciones en instrucción (F. 38) ratificadas en el plenario, 'cobraba 1.000 euros mensuales', por lo que durante el período semestral de mayo a octubre de 2009 no puede sostenerse que careciera de ingresos para poder hacer frente a la pensión alimenticia.
Mayor claridad ofrece, si cabe, el período de impago de pensiones del año 2011, pues en el mismo consta probado en el informe de vida laboral que continuaba empleado en Integrat Centre Especial DÂ Ocupació, S.L. donde percibía mas de 700 euros mensuales y seguía percibiendo la pensión por IPT de aproximadamente 400 euros, lo que le permitía hacer frente a las obligaciones alimenticias adquiridas. Y no se diga como excusa que mantenía un altísimo nivel de endeudamiento que impedía hacer frente al pago de las pensiones alimenticias porque las deudas con las entidades financieras se adquieren con posterioridad al establecimiento de la pensión alimenticia para la hija menor y además lo fueron principalmente asumiendo ser fiador en un préstamo para obras de mejora de la vivienda de su pareja sentimental Cristina (Escritura de ampliación de préstamo con garantía hipotecaria de 10/03/2008 -F. 142 y ss-), y que, además, no suponían impedimento absoluto para el abono de la pensión alimenticia para la hija menor.
Por todo ello, y porque el acusado no abono, pudiendo hacerlo, ninguna de las mensualidades alimenticias desde mayo a octubre de 2009 y marzo y de mayo a septiembre de 2011, deberemos concluir que en el caso de autos existió una verdadera voluntad por parte del acusado de no pagar ni siquiera las sumas que pudieran permitirle los que dice son escasos ingresos a la sazón, por lo que no se acredita la existencia de una intención cierta de cumplir con sus obligaciones, pese a la dificultad que pudiera existir para hacerlo en sus propios términos y sí, por el contrario, el dolo de infringir las mismas, circunstancia ésta que viene a integrar el elemento intencional o subjetivo del tipo penal en cuestión sobre la voluntad de impago de las pensiones y que nos lleva a rechazar el recurso interpuesto.
En consecuencia, no habiendo demostrado cumplidamente el acusado esa incapacidad económica sobrevenida y posterior al dictado de la resolución judicial civil que estableció la obligación alimenticia que ha reiteradamente incumplido, no puede cobrar virtualidad el motivo en el que se denuncia la existencia de fuerza mayor que justifica el impago, por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-En virtud de cuantas razones se exponen y quedan dichas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Victoriano , contra la Sentencia dictada el día 6 de junio de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 575 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
