Sentencia Penal Nº 8/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 54/2010 de 29 de Enero de 2013

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 8/2013

Núm. Cendoj: 28079370072013100051


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Séptima

Rollo 54/ 2010PA

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de NAVALCARNERO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 316/2009

SENTENCIA Nº 8/2013

Presidenta:

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Magistradas

Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA

Dª. ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En MADRID, a veintinueve de enero de 2013.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 316/2009, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 3 de NAVALCARNERO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de Estafa, contra Elisa con DNI número NUM000 nacido el NUM001 de 1945 en El Arenal (Ávila) hijo de Julio y de Marciana; en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. Carmen Catalina Rey Villaverde y defendido por el Letrado D. Francisco Iglesias Rojas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. Dña. Manuela Fernández Álvarez y como acusación particular Luis Miguel asistido por el Letrado D José Carlos González Barahona y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.6 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autora a la acusada, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal y la circunstancia del número siete del artículo veintiuno en relación con el número uno del artículo veinte y en relación con el número uno del artículo veinte y solicitó las penas de dos años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, para Elisa inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de once meses con una cuota diaria de 12 euros y costas.

SEGUNDO.-Por la acusación particular, en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previstos en los artículos 248 , 249 y 250 6 º y 7º del Código Penal del que considera responsable en concepto de autora a la acusada Elisa concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal y solicitó las penas de ocho años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, para Elisa inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de once meses con una cuota diaria de 12 euros y costas.

TERCERO-Por la defensa del acusado, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.


ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que Elisa , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 23 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , firme ese mismo día, y en sentencia de 23 de enero de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid como autora, en ambos casos, de un delito de estafa, entre el mes de septiembre de 2007 y diciembre de 2008, convenció a Luis Miguel , familiar suyo y aprovechándose de esta circunstancia, de que otro familiar, Jose Carlos , necesitaba dinero para diversos gastos consecuencia de sus procesos judiciales, consiguiendo así que Luis Miguel realizara 48 transferencias, por un importe total de 78.400 euros, a la cuenta corriente de la entidad La Caixa nº NUM002 de la que era titular Milagros , hermana de Jose Carlos y familiar también por lo tanto de Luis Miguel y de Elisa , la cual convivía con Milagros y estaba autorizada en su cuenta.

En lugar de destinar el dinero obtenido de esta forma a los fines para los que Luis Miguel lo había ingresado, Elisa lo fue extrayendo de la referida cuenta para su propio beneficio, aprovechándose por lo tanto de manera ilícita con el total de dicha cantidad.

Elisa en el momento de cometer estos hechos padecía un trastorno clínico de ludopatía y disquimia, lo que afectaba gravemente a su capacidad volitiva.

La denuncia se repartió al Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero en enero de 2009, siendo incoado el procedimiento en abril de 2009 y las actuaciones se remitieron a este Tribunal para su enjuiciamiento el uno de septiembre de 2010, sin que hasta el 22 de enero de 2013 haya podido celebrarse el acto del juicio por causas no imputables a la acusada.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 , 249 y 250.1.5 ª y 6ª del Código Penal .

SEGUNDO.-Del citado delito es penalmente responsable en concepto de autora, única, directa y material, Elisa , al engañar a Luis Miguel , haciéndole creer, con ánimo de lucro que el familiar de ambos Jose Carlos necesitaba dinero y que ella se lo podía hacer llegar si el denunciante lo entregaba, consiguiendo de esta forma que Luis Miguel ingresara en una cuenta en la que Elisa estaba autorizada aunque la titular era Milagros , la cantidad total de 78.400 euros a través de 48 transferencias, de la que Elisa , en lugar de darle el destino para el que se producía ingresaba, se apropiaba extrayendo el dinero de la referida cuenta.

La comisión por parte de la acusada del citado delito resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta prueba viene constituida en primer lugar por el reconocimiento de los hechos efectuado por la acusada en el plenario, admitiendo que engañó a Luis Miguel , de la que es familiar, pidiéndole dinero, diciéndole que era otra persona, sin que quiera contestar para quién, y diciéndole que lo ingresara a tal fin en la cuenta en la que estaba autorizada, quedándose con dicho dinero en su propio beneficio. Elisa se muestra arrepentida de lo sucedido y mantiene que en ese momento estaba muy mal, y no era consciente de lo que estaba pasando.

Comparecen como testigos al acto del juicio en primer lugar el denunciante, Luis Miguel , el cual afirma que entre septiembre de 2007 y diciembre de 2008, Elisa le pidió dinero, con diversas y múltiples razones para, supuestamente ayudar a Jose Carlos , del que ambos son familiares, en los gastos que el mismo tenía como consecuencia de los múltiples procedimientos judiciales en los que se encuentra incurso. El testigo mantiene que entregó el dinero mediante transferencias, hasta el total de 78.400 euros, a una cuenta de Milagros , hermana de Jose Carlos y con la cual convivía la acusada, con el propósito de ayudar a Jose Carlos , sin poder comunicarse con éste por encontrarse en prisión, ni con su hermana Milagros porque Elisa le decía que estaba muy enferma. Afirma que la acusada incluso en una ocasión le telefoneó haciéndose pasar por la compañera sentimental de Jose Carlos , y que descubrió lo que ocurría en diciembre de 2008 cuando éste le telefoneó para felicitarle el año y, al preguntar a Jose Carlos si había recibido las cantidades, éste le dijo que 'ni un duro'.

A la vista de eso, según afirma el testigo, se dirigió al domicilio de Milagros y su esposo, Horacio , y allí Elisa le reconoció que se había quedado con el dinero por lo que fueron a formular la denuncia y al día siguiente, ante Notario, Elisa realizó un reconocimiento de deuda a su favor, el cual consta al folio 131 de las actuaciones.

También comparecen como testigos Milagros y su esposo Horacio . La primera afirma que tiene una cuenta en la entidad La Caixa de San Martín de Valdeiglesias en la cual Elisa estaba autorizada y en la que se ingresaba la renta de una vivienda que la testigo tenía arrendada, sin que ni la testigo ni su marido controlaran la correspondencia de dicha cuenta. Elisa es familiar suya y tanto ella, que la ayudaba en las tareas domésticas, como su hija, vivían en el domicilio de la testigo.

Por su parte Horacio además de corroborar lo dicho por su esposa, antes expuesto, afirma que Elisa reconoció haberse quedado con el dinero cuando se descubrieron los hechos, y ninguno de los dos pensaba que Elisa tuviera problemas con el juego.

De todo lo anterior resulta plenamente acreditado, al entender de la Sala, que con ánimo de lucro, Elisa engañó a Luis Miguel , aprovechándose de la relación personal que tenia con el mismo como consecuencia de su parentesco, y haciéndole creer que otro familiar de ambos, Jose Carlos , necesitaba dinero para sus gastos judiciales, consiguió que Luis Miguel ingresara en una cuenta de Milagros , hermana de Jose Carlos , lo que hacía que Luis Miguel pensara que el dinero era efectivamente para el fin para el que lo entregaba, 48 transferencias de dinero con una suma total de 78.400 euros, que Elisa , que estaba autorizada en dicha cuenta, fue extrayendo de la misma, beneficiándose económicamente de dicha cantidad, por lo cual es autora del delito de estafa de los arts. 248 y 249 del C.P . de los que es acusada, con la agravación prevista en los números 5º, por ser la cantidad defraudada superior a 50.000 euros, y 6º del C.P. al aprovecharse Elisa de la relación personal y familiar que tenía con Luis Miguel para conseguir su propósito.

TERCERO.-Concurre en la acusada la circunstancia agravante de reincidencia puesto que según se desprende de la hoja histórico penal que obra en las actuaciones, Elisa ha sido condenada en otras dos ocasiones como autora de un delito de estafa, y la primera de ellos con anterioridad a la comisión de los hechos ahora enjuiciados, ya que fue condenada el 23 de septiembre de 2004 en sentencia dictada el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, firme ese mismo día, como autora de un delito de estafa cometido el 5 de noviembre de 2002 , a la pena de un año de prisión, que le fue suspendida el 30 de enero de 2006 por un plazo de 2 años, por lo que en el momento de la comisión de esto hechos, dichos antecedentes no podían estar cancelados, sin que conste la remisión definitiva de dicha pena.

Además concurre en Elisa la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1ª del C.P . en relación con el art. 20.1º del mismo Codigo , por resultar acreditado que en el momento de cometer estos hechos Elisa padecía un trastorno por ludopatía (juego patológico) y disquimia (episodio depresivo crónico), clínicamente diagnosticados, lo que afectaba gravemente a su capacidad volitiva, de manera que podía comprender la ilicitud de sus actos pero tenía disminuida de manera muy importante su capacidad para actuar de conformidad con dicha comprensión, por la disminución que ello le producía, muy relevante, en controlar su deseo de jugar.

Ciertamente los testigos que comparecen al acto del juicio oral, tanto el denunciante como Milagros y Horacio , familiares todos ellos de la acusada, mantienen que no sabían que Elisa tuviera problemas de juego, e incluso los dos últimos, con los que Elisa convivía, afirman que salía poco de la casa y que en la localidad en donde ellos viven no hay ni un casino ni un lugar para jugar. Sin embargo lo cierto es que también reconocen que sabían que Elisa había tenido algún problema de una estafa hacía tiempo, y que la habían 'acogido' en su casa, así como que Elisa salía de vez en cuando a ver a sus hijos, y que era por ejemplo ella la que sacaba de la referida cuenta el dinero del arrendamiento que se ingresaba en la misma y se lo daba a Milagros , lo cual implica que, lógicamente, Elisa tenía momentos en los que no estaba con Milagros y su esposo, y en los que podía, desgraciadamente, malgastar el dinero en el juego, incluidas las máquinas llamadas 'tragaperras' que están instaladas en cualquier bar o cafetería.

Pero es que además y pese a que por parte de la acusación particular se pretenda negar el trastorno psicológico de la acusada expuesto, lo cierto es que el mismo resulta plenamente acreditado, como se ha dicho, al entender de la Sala.

Así en primer lugar comparece al acto del juicio, en calidad de testigo como ha sido propuesta, aunque ciertamente el contenido de su declaración es más propio de una prueba pericial, la psicóloga Carlota , la cual según afirma y consta en el documento elaborado por la misma y aportado con el escrito de defensa (folio 180 de las actuaciones), conoció a Elisa en marzo de 2009, cuando la acusada acudió al Centro de Prevención y Atención a drogodependientes de la Mancomunidad de Servicios 'Los Pinares', perteneciente a la Red de Dispositivos Oficiales de la Agencia Antidroga de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid en el que la testigo ejerce su función como psicóloga.

La testigo refiere en el acto del juicio que Elisa llegó al centro con un problema de adicción al juego y posiblemente de consumo abusivo de alcohol, si bien éste último no volvió a producirse. El problema con el juego databa como adicción desde el año 2000, aunque parece que pudo iniciarse en el año 1995, y había tenido como consecuencia de ello problemas legales por comisión de estafas. La testigo afirma que Elisa llegó al centro muy descompensada, con una grave presión por el juego y que ello se determinó por sus propias manifestaciones, por las de sus familiares, y por las pruebas que le fueron practicadas. Como consecuencia de ello Elisa tuvo que someterse a tratamiento, en lo que continúa en la actualidad puesto que la ludopatía es una patología de la que hay que estar siempre pendiente. Por todo ello la testigo/perito considera que en el momento de suceder estos hechos Elisa presentaba un gran caos mental y no era capaz de valorar correctamente la realidad.

Además en el informe aportado la testigo hace referencia a que en ese momento en que acudió al centro la acusada también presentaba un estado depresivo visible por lo que la derivaron a la Unidad de ludopatías del Hospital 12 de octubre en donde, desde entonces, lleva un seguimiento con la correspondiente pauta médica. También se afirma en el informe, que a lo largo del proceso de tratamiento a Elisa ha sido posible una evaluación más precisa de la psicopatología de la misma y confirmar el diagnóstico de ludopatía con un trastorno distímico (depresión de más de dos años de duración) y un trastorno mixto (límite y esquizoide) de personalidad lo que se considera que ha marcado su evolución en la vida desembocando en la conducta compulsiva de juego.

Además se practica la prueba pericial psiquiátrica conjunta de los doctores Pilar y Fausto , los cuales han tratado a Elisa en el Hospital 12 de Octubre y el Médico Forense Luis , especialista en psiquiatría de la Clínica Médico Forense y que ha elaborado un informe sobre la acusada que consta unido al rollo de Sala.

Los dos primeros, firman un informe clínico de consulta externa de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario 12 de Octubre emitido el 23 de diciembre de 2009 y aportado por la defensa con el escrito de conclusiones provisionales en el que se refleja que Elisa tuvo contactos puntuales con dicha unidad desde 2004, esto es, antes de suceder los hechos, y acudió a la Unidad de Conductas adictivas desde el 26 de marzo de 2009, habiendo sido diagnosticada de ludopatía y síndrome depresivo, para lo cual precisó de terapia farmacológica con antidepresivos y ansiolíticos, así como terapia conductual y contención familiar, evolucionando favorablemente.

En el acto del juicio los doctores ratifican dicho informe y afirman que detectaron además de la ludopatía rasgos de cleptomanía en la paciente, y que la ludopatía puede anular la capacidad del enfermo de controlar su voluntad.

El Médico Forense especialista en psiquiatría Dr. Luis , ratifica en el acto del juicio igualmente su informe sobre Elisa que consta unido al rollo de Sala y en el que, tras el análisis de las actuaciones judiciales y documentación médica aportada, la exploración psicopatológica de la acusada y las pruebas psicométricas a las que sometió a la misma, el perito diagnostica que Elisa padece como trastornos clínicos el de ludopatía (juego patológico) y distimia (episodio depresivo crónico) así como un trastorno mixto de personalidad con rasgos dependientes y esquizotípicos, todo lo cual le produce una grave afección de las capacidades volitivas por un impulso irresistible de comenzar a jugar y de una vez iniciado el juego no poder abandonarlo. Esto es de larga duración en el caso de la acusada y existía ya con anterioridad a los hechos como aclara el perito en el acto del juicio oral.

De todo lo anterior este Tribunal concluye que resulta acreditado que en el momento de cometer estos hechos Elisa ya sufría los referidos trastornos de los que con posterioridad se está tratando, y que por lo tanto y dado que uno de esos trastornos clínicos es la ludopatía, el mismo le produce una grave disminución de sus facultades volitivas en relación con estos hechos, puesto que lo que consigue con la comisión del delito es el dinero que precisa como consecuencia de su ludopatía (también para realizar las compras compulsivas que realiza como consecuencia de los otros trastornos).

En consecuencia, si bien se estima que no resulta acreditada la anulación total de su capacidad volitiva como para que le sea apreciada la circunstancia eximente que solicita la defensa, no sólo porque ello no se desprende de la pericial practicada sino también por la dilación en el tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados lo que parece descartar una total anulación de su voluntad de manera permanente, sí considera la Sala que la afección incide en la responsabilidad penal de la acusada de una manera más importante que la simple atenuación y que por ello debe de serle apreciada una circunstancia eximente incompleta conforme a lo dispuesto en los arts. 21.1ª en relación con el 20.1º del C.P ..

También concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P ., dado que, la denuncia se repartió al Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero en enero de 2009, siendo incoado el procedimiento en abril de 2009 y las actuaciones se remitieron a este Tribunal para su enjuiciamiento el uno de septiembre de 2010, sin que hasta el 22 de enero de 2013 haya podido celebrarse el acto del juicio por causas no imputables a la acusada.

Como consecuencia de lo anterior y dado que la pena a imponer con arreglo a lo que establece el art. 250 del C.P ., tanto en su actual redacción como en la que estaba en vigor en la fecha de los hechos, y que dicho precepto es aplicable puesto que concurren las circunstancias actualmente previstas en los números 5 (superar la cuantía defraudada la cantidad de 50.000 euros) y 6 (abusar de las relaciones familiares existentes entre la víctima y la defraudadora), sería de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, conforme a lo dispuesto en el art. 66.7ª del C.P ., al concurrir circunstancias agravantes (reincidencia) con atenuantes y una de éstas como eximente incompleta, procede imponerle a Elisa la pena inferior en un grado que iría de seis meses y un día a un año de prisión y de tres a seis meses de multa.

Dentro de dicha extensión habida cuenta de lo dispuesto en la referida regla 7ª del art. 66, considerando que la reincidencia de la acusada es consecuencia de la misma patología que ahora se tiene en cuenta para apreciarle una eximente incompleta y que, además concurre la atenuante de dilaciones indebidas expresada, se entiende ajustado imponer a Elisa la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses con una cuota diaria de 3 euros, dado sus escasos recursos económicos, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para el caso de impago.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , y en su virtud Elisa deberá indemnizar a Luis Miguel en la cantidad defraudada de 78.400 euros puesto que, pese al reconocimiento notarial de deuda, no consta que haya abonado cantidad alguna de las fijadas en el mismo.

QUINTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que en este caso se le imponen a la acusada incluidas las de la acusación particular.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Elisa como autora penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 , 249 , y 250.1.5 ª y 6ª del Código Penal ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P ., eximente incompleta de los arts. 21.1ª en relación con 20.1º del C.P . y atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del C.P . a las penas de SIETE MESES DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESESde MULTA, con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, y que indemnice a Luis Miguel en la cantidad de 78.400 euros, la cual, desde la fecha de esta sentencia devengará el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC , imponiéndole además las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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