Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 8/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 5/2012 de 06 de Marzo de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 8/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00008/2013
NUMERO DE SENTENCIA 008/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
D. FERNANDO CARBAJO CASCON
Magistrado Suplente
En Salamanca, a seis de marzo de 2013.
Visto en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario1/12, Rollo de Sala nº 5/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, y seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario, por el delito de asesinato en grado de tentativa contra:
- Iván , con D.N.I. nº NUM000 , natural de Vitoria, nacido el NUM001 de mil novecientos setenta y seis, hijo de Manuel y de Emerita, interno en el Centro Penitenciario de Topas, con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, representado por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel y defendido por la Letrado Doña Mª Auxiliadora Paniagua Martín.
Han sido partes: El Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la Ley y como acusación particular Romeo representado por la Procuradora Doña Mª Elena Jiménez Ridruejo Ayuso con la dirección del Letrado D. Emilio Pérez Rodríguez.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud de Atestado instruido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría de Salamanca, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta Ciudad se incoó la causa referida, practicando cuantas diligencias estimó precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor o autores de los mismos; dictándose con fecha veinticinco de julio de dos mil doce Auto de procesamiento contra Iván como presunto autor de un delito de Homicidio en grado de tentativa ; y una vez practicadas las diligencias correspondientes y concluso se remitió a esta Audiencia Provincial, la cual por Auto de 28 de Noviembre de 2012 declaró abierto el juicio oral, evacuándose el traslado de calificación provisional tanto por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y por la defensa del procesado; y en proveído de 8 del pasado mes de febrero se señaló el día 5 del corriente mes de marzo para la celebración del acto del juicio oral.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, modificó sus conclusiones, retirando la acusación por el delito de asesinato en grado de tentativa, del art. 139, en relación con el art. 16 , 62 , 48 y 57 del CP ., y califica los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138, en relación con los artículos 16 , 62 , 48 y 57 del Código Penal , solicitando se imponga al procesado la pena de siete años y seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Romeo , a su domicilio, lugar de trabajo, cualquier sitio frecuentado por éste; y de comunicación por cualquier medio, por tiempo superior a 2 años al de la duración de la pena de prisión, desde el cumplimiento de la condena, la imposición de costas y el procesado Iván , indemnizará a Romeo por las lesiones: -600€, por los días de hospitalización, -4.000€, por los días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Por las secuelas: -60.000€, por los 41 puntos de secuela, -4.000€, por los 4 puntos de secuela. Todas las cantidades devengarán los intereses legales.
A continuación la acusación particular modifica sus conclusiones en el sentido de estimar que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138, en relación con los artículos 16 , 62 , 48 y 57 del Código Penal , con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y manteniendo la prohibición a menos de 500 metros de Romeo , a su domicilio, lugar de trabajo, así como cualquier sitio frecuentado por éste y prohibición de comunicación por cualquier medio y por un tiempo superior a 3 años al de la duración de la pena de prisión desde el cumplimiento de la condena, con imposición de las costas causadas y manteniendo la misma responsabilidad civil de 78.174,51 €
Primero.-El día 14 de septiembre de 2011, aproximadamente hacia las 18,14 horas, Iván , nacido el NUM002 de 1976, y por lo tanto mayor de edad, con antecedentes penales no computables, por haber sido condenado por sentencias firmes de 14 de septiembre de 2009, por un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión; por sentencia de 22 de mayo de 2012 a la pena de tres meses de multa por un delito de ocupación de inmuebles; por sentencia de 16 de mayo de 2012 a la pena de seis meses de prisión por un delito de amenazas, y por sentencia de 6 de junio de 2012 a la pena de cuatro meses de prisión por un delito de hurto, sabiendo que Romeo , se encontraría en la Plaza del Corrillo de Salamanca, por ejercer allí su actividad habitual de venta ambulante, y al que conocía previamente por haber mantenido con el mismo alguna relación anterior, se dirigió a dicho lugar, iniciándose una discusión entre ambos en el curso de la cual, Iván , al que se le cayó una navaja que portaba, la tomó del suelo y asestó a Romeo un corte en el cuello, provocándole una importante hemorragia que hizo que algunos transeúntes, que se encontraban en ese lugar, muy concurrido ese día y a esa hora, atendiesen de inmediato al herido, controlando en la medida de lo posible la hemorragia, y solicitando la asistencia de la policía y de los servicios sanitarios que acudieron en pocos minutos al lugar de los hechos.
Segundo.-Como consecuencia del corte en el cuello Romeo sufrió herida en hueco supraclavicular derecho (zona posterior) con afectación vascular, para cuya sanidad preciso de intervención quirúrgica de urgencia, sin la cual habría fallecido, tardando en curar 60 días, de los cuales seis días estuvo hospitalizado y 54 impedido para sus ocupaciones habituales, que dándole secuelas en extremidades superiores (manos, dedos, artrosis post traumática y/o dolor en mano), y en el sistema nervioso periférico (miembros superiores-parálisis-, raíces C-7, C-8, D-1; miembros superiores parestesias), con una valoración integrada de 41 puntos, más perjuicio estético por cicatriz de 9 cm en el hueco supra clavicular derecho y cicatriz en la cara anterior del antebrazo izquierdo, valorable en cuatro puntos.
Las lesiones sufridas por Romeo eran de carácter grave y la falta de asistencia inmediata podrían haber dado lugar al fallecimiento del herido.
Tercero.- Iván , una vez ocurridos los hechos, emprendió la huida siendo detenido poco después en la calle Tahonas Viejas de Salamanca por un agente de la policía local libre de servicio, y tras ser informado de sus derechos pasó a disposición judicial, dictándose auto de prisión provisional el 15 de septiembre de 2011, permaneciendo en dicha situación hasta el día de la fecha.
Fundamentos
Primero.-Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo Código .
El art. 138 del Código Penal EDL 1995/16398 , castiga al que matare a otro; según reiterada jurisprudencia al efecto, tal delito requiere como elementos básicos integrantes del mismo, los siguientes, ( STS 6 de marzo de 1.983 ): a) La destrucción de una vida humana mediante la acción en sentido amplio, del sujeto activo; b) La existencia de una relación de causalidad entre conducta y resultado; y c) La existencia de ánimo homicida, pudiendo concurrir tanto el dolo directo, determinado o indeterminado, como el dolo eventual, (el autor conoce el peligro cercano que crea con su acción para la vida como bien jurídico protegido, y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepta implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulta indiferente. STS 30 de marzo de 2.006 ).
Ahora bien, el problema más grave y que con mas frecuencia se presenta, al hablar de los requisitos anteriores, es el de diferenciar, tal es el supuesto planteado también aquí, entre tentativa de homicidio y lesiones. Como afirma la STS de 13 de marzo de 2.003 , 'es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos 'el animus laedendi' o como homicidio, por existir 'animus necandi' o voluntad de matar'.
Y según señala el Auto del TS de 10 de enero 2.008 , 'en la tarea de indagar cual haya podido ser la intención del agresor, en los casos de lesiones causadas a una determinada persona, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen destacando una serie de datos o elementos de juicio de carácter objetivo, que permiten rastrear la verdadera voluntad del agente, siguiendo las enseñanzas de la experiencia y los dictados de la lógica, conforme a las reglas del criterio humano. Suelen citarse, como datos mas relevantes al fin indicado, entre otros: a) la personalidad del agresor y del agredido; b) las posibles relaciones previas entre ambos; c) las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, motivo de la misma, provocación frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.), durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la victima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara), y al término de la misma; d) la conducta posterior del agresor; e) clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar; f) zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital; g) reiteración, en su caso, de los actos agresivos; etc. ( STS 24-6-05 ).'
Por su parte la sentencia del TS de 24.7.09 establece que el problema de si hubo dolo de homicidio o solo de lesionar 'ha de solucionarse acudiendo a la prueba de indicios para poder conocer la situación psicológica del sujeto cuando realizó el acto que puso en peligro la vida de la persona agredida'.
La sentencia de la de la audiencia Provincial de Madrid el 29 de noviembre de 2006 analiza detenidamente esta cuestión: ' En el caso enjuiciado, es preciso saber si la conducta objetivamente lesiva estaba guiada por al propósito de matar a la víctima ('animus necandi') o si en la mente del autor de la cuchillada estaba simplemente el de herirla ('animus lædendi' o 'animus vulnerando'); porque del término de la alternativa por el que se opte dependerá que ese acto se considere un homicidio intentado o un delito consumado de lesiones constitutivas del subtipo agravado por el uso de armas.
Para descodificar la finalidad del agresor habrá que recurrir a la prueba indirecta o indiciaria (por presunciones a partir de indicios) para tratar de llegar al convencimiento de cuál de aquellas intenciones albergaba el autor cuando se decidió a actuar.
Si el ánimo de matar no se puede inferir, de la información disponible, más allá de toda duda razonable, la regla de juicio que impone, en tales casos, la opción por el término más favorable al acusado (pauta del 'favor rei', inferible de la presunción constitucional de inocencia, sin identificarse con ella) obligará a concluir que sólo tenía propósito de lesionar a la víctima.
El manejo de la prueba indirecta, indiciaria o por presunciones implica que los datos o hechos que pueden funcionar como indicios han de estar suficientemente probados, para que puedan servir de axiomas sobre los que desarrollar el razonamiento inferencial.
Los indicios son analizados aplicando el método de la 'sana crítica', haciendo uso del acervo de conocimientos que proporciona la experiencia vulgar, tratándolos con arreglo a las pautas o máximas lógicas y epistemológicas que proporcionan el sentido común y la experiencia de la vida. Así se podrá discernir si es posible establecer un nexo de sentido entre los indicios (probados) y otros hechos, hasta entonces dubitados o incluso simplemente desconocidos, permitiendo de este modo verificarlos, cuando sea posible afirmarlos con un grado científicamente suficiente de certidumbre, por existir entre ellos ese enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano (como se leía en el artículo 1253 del Código Civil EDL 1889/1 , y actualmente en el 386.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , a propósito de las presunciones que denomina judiciales) o descartarlos (o falsarlos) en caso contrario.
Como la presunción a partir de indicios consiste precisamente en la determinación de aquel nexo, es comprensible que tanto la doctrina constitucional (sirvan de muestra Sentencias desde las pioneras 174/1978 y 175/1978, ambas de 12 de diciembre ; 169/1986, de 22 de diciembre 1986/169 ; y 174/1987, de 3 de noviembre 1987/174 ; hasta las más recientes 109/2002, de 6 de mayo 2002/15998 ; 137/2002, de 6 de junio 2002/19743 ; 178/2002 2002/41249 y 180/2002, ambas de 14 de octubre 2002/41232 ; y 43/2003, de 3 de marzo 2003/3860 ) como la jurisprudencial (por más recientes, Sentencias 1/2006, de 9 de enero 2006/24791 ; 9/2006, de 18 de enero 2006/3967 ; 168/2006, de 30 de enero 2006/16018 ; y 392/2006, de 6 de abril 2006/37275 ) -a la vista de la exigencia constitucional de motivación, contenida en el artículo 120.3 de nuestra Ley Fundamental - exijan enérgicamente que el juzgador explique en su sentencia el proceso lógico seguido, para que no se mantenga oculto, conocido únicamente por el propio órgano sentenciador, porque sólo así podrá controlarse la corrección metodológica de la inferencia, para impedir que pueda pasar como objetivamente razonable lo que no es sino producto de la intuición emocional del Juez.
A propósito de la prueba del ánimo homicida, la Sentencia 1502/2002, de 17 de septiembre 2002/42710, reproduce estas palabras de la precedente de 2 de abril de 1998 1998/2626: '... desde una perspectiva externa y puramente objetiva, un delito de lesiones y un delito de homicidio frustrado o, dicho en términos legales actuales, en grado de tentativa acabada, son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan solo la intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno del individuo lo que diferencia que unos hechos puedan calificarse como lesiones por concurrir en ellos el 'animus laedendi', o como homicidio por existir el 'animus necandi' o voluntad de privar de la vida.
Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos suficientemente acreditados y que figuren en la sentencia que hagan aflorar y salir a la superficie ese componente subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia, según la doctrina persistente de la Sala, que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención del agresor, y que presentan distinto valor en cada caso, son, entre otros, la relación preexistente entre agresor y agredido, el origen inmediato de la agresión, la naturaleza del arma empleada, la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes, el número de éstos, la conducta posterior al ataque etc.
(Véanse también SS.T.S. de 6 de octubre 1995/4780 , 24 1995/6139 , 27 1995/6926 y 30 de noviembre de 1995 , 20 de marzo de 1996 1996/2034 , 11 1997/5180 y 19 de junio de 1997 1997/5912 , 2 de abril 1998/2626 y 6 de octubre de 1998 1998/19882 , 31 de enero de 2000 2000/300 y 14 de marzo de 2001 2001/7243 )...'.
En la Sentencia 445/2004, de 2 de abril 2004/17460 , sintónica con la 1255/2003, de 30 de septiembre 2003/130323 , se enseña que la distinción entre el ánimo de matar y el de lesionar '... ha sido objeto de un detenido análisis jurisprudencial en la que se ha declarado la necesidad de indagar cual haya sido la verdadera intención del sujeto activo, del agresor, en la realización de su conducta, esto es, si medió en ánimo de matar o el de lesionar. En otras palabras, si la tipicidad subjetiva se subsume en el delito de homicidio o el de lesiones.
Como esa indagación aparece dificultada en su verdadera dimensión, por pertenecer a lo más interno del hombre, al arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor. Deducción que habrá de ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en la motivación de la sentencia para posibilitar el conocimiento del camino deductivo empleado y facilitar, en su caso, la impugnación casacional.
Esta Sala ha proporcionado criterios que facilitan esa función deductiva, criterios que no pueden ser considerados como 'números clausus' ni imprescindibles en su concurrencia para la determinación del ánimo del agresor y que deberán ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes.
Partiendo de que su enumeración no puede ser completa, la jurisprudencia ha citado los siguientes para la deducción sobre el ánimo: relaciones preexistentes entre agresor y víctima; posibles amenazas; actuar premeditado del agresor; el origen de la agresión; el arma empleada; la localización de las lesiones; reiteración en la agresión; comportamiento del agresor durante la agresión; su conducta posterior; etc...'.
En fin, y como colofón de este muestreo jurisprudencial, cabe reproducir las consideraciones de la Sentencia 1228/2005, de 24 de octubre 2005/171733: '... debemos recordar que los hechos de carácter subjetivo, que pertenecen al ámbito interno de la conciencia del sujeto, generalmente solo pueden acreditarse a través de una inferencia realizada por el Tribunal sobre la base de aspectos objetivos previamente acreditados.
Estos juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, y como tales juicios de inferencia que pueden ser impugnados por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim EDL 1882/1 , y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, confluyentes y suficientemente probados en la causa (STS. 394/94 de 23.2).
... (En) la determinación del 'animus necandi', el elemento subjetivo de la voluntad del agente, sustrato espiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto, llevando a la estimación, como factor primordial del elemento psicológico por encima del meramente fáctico.
La determinación de dicho animo, constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal, habiendo elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes, para, en cada caso, en un riguroso juicio individualizado, se puede estimar concurrente uno u otro, en una labor claramente inductiva pues se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia inductiva que debe estar suficientemente razonada.
Es decir, como decíamos en las sentencias de 16.11.2004 2004/192479 , y 24.3.2005 2005/68335 , es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción de lo sucedido, siendo preciso que el Órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.
Como señalan las SS. 272/95 de 13.2 1995/1736 ó 515/96 de 12.7 1996/6308 , 'es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo) o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia'...'.
En la Sentencia 1841/2001, de 17 de octubre 2001/41510, se enuncian, confesadamente sin propósito exhaustivo, los siguientes 'criterios de inferencia del ánimo homicida:
'... a) La dirección, el número y la violencia de los golpes;
b) Las condiciones de espacio y tiempo;
c) Las circunstancias conexas con la acción;
d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito;
e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y
f) La misma causa del delito...'
Como se ha anticipado, a renglón seguido se advierte que, tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o numerus clausus, ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención - sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril de 1998 5tt 1998/2626 -....'
Por otra parte hay que tener en cuenta que la exigencia de dolo que, en general, predica el art. 5 del CP . EDL 1995/16398 y en especial el 138 como figura dolosa (frente al art. 142 que tipifica la modalidad imprudente), se cumple no solo con la forma del directo, sino con el eventual, pues como dicta nuestra Jurisprudencia (vid SSTS de 3-10-1997 , 19-12-97 y 11-6-90 , entre otras) el dolo homicida comprende no solo el resultado de muerte directamente buscado sino también el representado como probable y consentido o aceptado (dolo eventual). Es decir, que el llamado 'animus necandi' o dolo de muerte puede producirse bien de un modo directo, buscando expresamente como fin de la conducta la muerte del sujeto pasivo, bien de un modo indirecto o eventual, cuando el sujeto activo, aun sin quererla expresamente, contempla la muerte de la víctima como probable resultado de su acción, pese a lo que no desiste de su obrar, aceptando aquel eventual resultado. Eventualidad suficiente para integrar los tipos que sancionan el resultado doloso de muerte y para cuya apreciación, dentro de las distintas corrientes dogmáticas que, con mayor apoyo en una u otra, ha venido acogiendo el TS. Sala 2ª; ha terminado por prevalecer el criterio ecléctico que conjuga, entrelazándolas, la de probabilidad y la de aceptación, de modo que se considera que, desde el momento en que el contenido de la conducta ejecutada representa una alta probabilidad de peligro para el bien jurídico tutelado, la tesis de la imputación objetiva que caracteriza el tipo objetivo de los delitos de resultado obliga a aceptar que quien obra con conocimiento de aquella probabilidad de daño está aceptando que éste se produzca STS 2ª. 22.4.92 1992/3912 o, en otras palabras, que obra con dolo eventual el sujeto que reconociendo o representándose la existencia en su obrar de un peligro serio o inmediato de que se produzca el resultado típico -tesis de la probabilidad- no desiste, pese a ello, de ejecutar la acción, asumiendo la posibilidad de que tal resultado se produzca -tesis de la aceptación o consentimiento- ( SSTS 2ª 20-2-1993 , 19-5-93 , 20-12-93 ).
Segundo.-En presente caso, se dan todos los elementos del tipo a los que con anterioridad hemos hecho referencia, en relación con la abundante jurisprudencia existente al respecto, y ello por cuanto el procesado, Iván , en el curso de la discusión que inició con Romeo , al ser consciente de que portaba una navaja, de unos 10 cm de hoja, según consta en el atestado policial, no dudó en hacer uso de la misma dirigiendo un golpe hacia el cuello de la víctima, parte en sí misma extremadamente delicada, puesto que un corte en esa zona, puede provocar, como de hecho provocó, una hemorragia masiva, por la presencia de vasos sanguíneos, que puede ocasionar la muerte de inmediato o en cuestión de minutos al desangrarse la víctima y ello con independencia de que de forma plenamente consciente el agresor, en este caso Iván , desease provocar la muerte de Romeo , pues lo cierto es que lo que si quería era agredirle, utilizando un medio peligroso, sin importarle el lugar hacia el que dirigía el golpe y siéndole absolutamente indiferente el resultado del mismo, elementos todos ellos que caracterizan, como hemos expuesto anteriormente el llamado 'dolo eventual', dolo que en este caso incluye el de matar, concurriendo así, como decimos, los elementos del homicidio.
Tercero.-Del delito responde como autor el procesado Iván , de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber participado de forma directa en la comisión de los hechos, según su propia declaración en el acto del juicio oral, y tras ser previamente advertido de sus derechos constitucionales a no declarar, no confesarse culpable o no responder a determinadas preguntas, insistiendo en que conocía a Romeo , y sabía que trabajaba en la zona, iniciando una discusión con él y, al caerse una navaja al suelo la cogió y 'pasó lo que pasó', no pensando en ningún momento en las consecuencias de sus actos y sin recordar la intención que tenía al haber dirigido el golpe al cuello de la víctima, haciéndolo de forma inconsciente, tras lo cual, se asustó y huyó del lugar, dirigiéndose a la calle Tahonas Viejas, donde fue detenido por un policía local libre de servicio que encontró en su poder la navaja manchada de sangre.
Cuarto.-En la comisión de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo código , procede imponer al procesado la pena de siete años y seis meses de prisión, y ello por cuanto el homicidio aparece castigado con la pena de prisión de 10 a 15 años, debiendo rebajarse la pena a los autores de la tentativa en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, lo que determina una pena genérica de 5 a 10 años de prisión, optando este Tribunal por el grado medio, de siete años y seis meses, teniendo en cuenta que, aún cuando el procesado no puede considerarse reincidente, a los efectos del artículo 22.8ª del código penal , las múltiples condenas a las que se ha hecho referencia en esta sentencia, ponen de relieve una cierta peligrosidad en el mismo, a lo que se debe unir la forma en que acometió a la víctima, con un evidente peligro para la vida, según se ha puesto de relieve en los informes forenses, con un alto grado de ejecución del delito, ya que si Romeo no murió fue como consecuencia de la presencia de un gran número de personas en el lugar, siendo inmediatamente asistido por alguien que logró contener la hemorragia, y siendo evacuado de forma urgente al hospital en el que fue sometido a una intervención quirúrgica.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del código penal , servirá de abono el tiempo que el procesado ha estado privado de la misma, desde el 14 de septiembre de 2011, fecha de la detención.
Igualmente, debe imponerse al acusado la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena según lo establecido en el artículo 44 del código penal y, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del mismo Código , debe imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Romeo , de su domicilio, de su lugar de trabajo, o cualquier otro sitio frecuentado por este, y de comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo superior a tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta y desde el cumplimiento de la condena.
Sexto.-De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , según los cuales toda persona criminalmente responsable del delito falta lo es también civilmente si el hecho se derivan en daños o perjuicios, incluyendo la responsabilidad civil la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, procede condenar a Iván a indemnizar a Romeo en la cantidad total de 78.174,51 € correspondiente, por una parte a las lesiones efectivamente sufridas (600 € por los días de hospitalización y 4000 € por los 54 días en los que permaneció impedido para su trabajo habitual) más 73.574,51 €, por los 41 puntos de secuelas en las extremidades y sistema nervioso periférico y cuatro puntos por el perjuicio estético consecuencia de las cicatrices, cantidad que, hasta su completo pago, devengará el interés legal del dinero.
Septimo.-Según el art. 123 y ss. del C.P . el condenado hará frente al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Iván como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de siete años y seis meses de prisión más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiéndole en la prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Romeo , de su domicilio, de su lugar de trabajo o cualquier otro sitio frecuentado por este y de comunicarse con él por cualquier medio, por un tiempo superior a tres años al de la duración de la pena de prisión impuesta y desde el cumplimiento de la condena.
Iván indemnizará a Romeo en la cantidad de 78.174,51 € más el interés legal del dinero hasta completo pago de dicha cantidad en concepto de responsabilidad civil.
El condenado hará frente al pago de las costas causadas, incluídas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad servirá de abono el tiempo que el procesado ha estado privado de libertad por esta causa.
Se decreta el decomiso de la navaja, instrumento del delito.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al procesado en su persona.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

