Sentencia Penal Nº 8/2013...ro de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Penal Nº 8/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 29/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 8/2013

Núm. Cendoj: 08019310012013100017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 29/2012

Procedimiento Jurado núm. 5/2011 - Audiencia Provincial de Girona-(Secc. 4ª)

Causa Jurado núm. 1/09 -Juzgado de Instrucción núm. 7 de Figueres

Sentencia núm. 8/13

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, a 21 de febrero de 2013.

Visto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado D. Adriano , de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 16 de junio de 2008 -oportunamente prorrogada-, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012 por el Tribunal del Jurado de Audiencia Provincial de Girona (Secc. 4 ª), recaída en el Procedimiento núm. 5/11, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/09 del Juzgado nº 7 de Figueres. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado Sr. D. Jorge Gracia Blanco, en sustitución de la Letrada Sra. Dª Olga Carbonell Sabartés, y ha sido representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª María Isabel Santamaría Fernández, en sustitución de la Procuradora Sra. Dª Arantxa Reche Calduch. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscalrepresentado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Rosario Beguer Miquel.

Antecedentes

Primero.El día 16 de mayo de 2012, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona, en cuyo relato de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:

' PRIMERO. En hora indeterminada, pero durante la noche del día 15 al 16 de junio de 2008, Adriano , que se encontraba en la c/ Santo Mauricio nº 210, 1º puerta 6, de la localidad de Castelló d'Empúries, golpeó a su pareja sentimental, María Rosa , con la intención de acabar con su vida, y le propinó fuertes golpes por todo el cuerpo, hasta treinta golpes, en concreto en la cabeza, en la cara, en el tórax, en la espalda, en los brazos y las piernas, utilizando tanto sus puños como las piernas y un objeto alargado contundente, que le causó la muerte por shock traumático y politraumatismo.

SEGUNDO. El acusado ejecutó la acción descrita en el hecho primero dando a la víctima multitud de golpes que la mayoría eran innecesario para matarla, como los propinados en la cara, en los pechos, en los brazos y en las piernas, golpes que iban dirigidos, conscientemente y deliberadamente, a producirle un extraordinario e innecesario sufrimiento, tardando la víctima a morir, después de la paliza, unas dos horas.

TERCERO. El acusado Adriano en el momento de los hechos mantenía una relación sentimental de paraje estable con María Rosa con quien tenía un hijo menor de edad.

Queda asimismo acreditado a efectos de responsabilidad civil que: En el momento de su muerte, María Rosa dejó a un hijo menor de edad, Rosendo , y a su madre María Rosa .'

La indicada sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

'FALLO: CONDENO A Adriano , como autor de un delito de ASESINATO, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad agravante de parentesco, a la pena de 18 años y 6 meses de cárcel, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.

Asimismo Adriano tendrá que indemnizar a Rosendo en 160.000 € y a Faustino en 13.000 €, ambas cantidades producirán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .'

Segundo.Contra la anterior resolución, la representación procesal del condenado por el Tribunal del Jurado de la Audiencia provincial de Girona, D. Adriano , interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal con oposición del Ministerio Fiscal, de acuerdo con los correspondientes preceptos legales.

Ha sido designado ponente, por enfermedad repentina de la inicialmente designada, el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

Primero.-1.El recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado por el Tribunal del Jurado se encuentra articulado en cuatro motivos: uno principal, mediante el cual se solicita la absolución del recurrente, y tres subsidiarios, mediante los cuales se solicita una rebaja en la condena, que, por lo tanto, solo deberán ser analizados en el caso de ser desestimado aquél.

El motivo principal denuncia la infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE ) y la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y de tutela judicial efectiva, si bien la lectura de su desarrollo argumental permite comprobar que, en realidad, lo que se pretende denunciar es la vulneración de otro derecho fundamental, el de la presunción de inocencia( art. 24.2 CE en relación con el art. 846.bis.e LECrim ), que habría sido conculcado -en la tesis del recurso- porque tanto el Jurado en su veredicto como la Magistrado-presidente en su sentencia habrían despreciado la versión del acusado que, habiendo quedado corroborada - siempre según el recurrente- por otros elementos de prueba, atribuyó la autoría de los hechos a terceras personas, y, en cambio, prefirieron atribuírsela a él en base a meras conjeturas sin fundamento lógico ni racional, que no constituyen prueba bastante de su culpabilidad.

En efecto, considera el recurrente que el hecho de atribuirle el Jurado al acusado la causación de los ruidos-' con movimiento de muebles'- procedentes del piso que compartía con la víctima, que una vecina dijo haber escuchado la noche de autos y a la hora en que pudo haber sido cometido el crimen, sin aducir ninguna razón; o el hecho de concluir que el acusado fue el autor del homicidio como consecuencia de las huellasdejadas por él en el palo de una escoba -además de en un rollo de cinta adhesiva- que se encontró en el lugar del crimen, por tratarse de un instrumento ' compatible' con las lesiones que sufrió la víctima, sin que nadie haya podido asegurar que se hubiese empleado efectivamente para ello; o el hecho de atribuir el hallazgo de ADN de la víctimabajo 5 de las uñas del acusado a la lucha mantenida entre ambos en el momento del homicidio, en lugar de aceptar que fue el producto de un mero e inocente contacto sexual consentido, ajeno al delito; o el hecho de considerar, sin más, que la ' gota' encontrada en la oreja del acusado era de ' sangre' de la víctima, cuando lo único que se sabe con certeza es que procedía de algún tipo de fluido corporal de ella, sin poder determinar cuál; o el hecho de considerar demostrado que el acusado actuó ' con total tranquilidad' cuando limpió la sangrede la víctima con papel higiénico, restos del cual fueron encontrados en diversos puntos del lugar del crimen, porque ' sabía' que nadie entraría en su casa durante dicha acción, sin explicar de dónde le venía dicho conocimiento, son todos ellos -al parecer del recurrente- indicios cuantitativa y cualitativamente insuficientes para sustentar un veredicto condenatorio como el pronunciado, máxime si, frente a los mismos, se ha despreciado la verosímil versión exculpatoria del propio acusado.

2.El análisis de este motivo requiere comenzar recordando que el recurrente fue condenado al estimar probado el Tribunal del Jurado que, en una hora indeterminada de la noche del 15 al 16 de junio de 2008, con el propósito de acabar con su vida, golpeó repetidamente -en no menos de 30 ocasiones- a quien por entonces era su pareja sentimental estable, con sus puños y piernas y ' con un objeto alargado contundente', en cara, tórax (pechos), espalda y extremidades, causándole finalmente la muerte por ' shock traumático y politraumatismos', después de producirle un innecesario y extraordinario sufrimiento y tras una agonía que se prolongó durante dos horas (hechos 1º a 5º del objeto del veredicto).

Para estimar probada la autoría de dichos hechos, el Jurado tomó en consideración diversos indicios, que apuntó debidamente en el acta de votación del veredicto y que fueron oportunamente glosados en la sentencia dictada por la Magistrada-presidente del Tribunal del Jurado, aunque no con la misma sistematización con que nosotros los habremos de revisar.

3.Así, el examen del acta de motivación del veredicto permite advertir que el Jurado tomó en consideración tres indicios principales, consistentes en huellas dactilares dejadas por el acusado en el lugar del delito y en determinadas ' transferencias' entre la víctima y el acusado, acreditadas todas ellas en virtud de las correspondientes pruebas periciales, indicios a los que comúnmente se viene otorgando por la jurisprudencia un valor especialmente significativo, cuando la única explicación lógica, racional y plausible de su presencia es la se derive de la participación del acusado en los hechos, sobre todo si las explicaciones ofrecidas por éste al respecto se demostraran falsas. En concreto, tal ocurre con:

A. Las huellas dactilareshalladas en un instrumento contundente empleado para la comisión del delito .-

Los especialistas de la Policía científica que declararon en el juicio oral (MMEE NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ) confirmaron que en el palo de escobaque pudo haber sido utilizado para golpear a la víctima, hallado en el curso de la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, roto en dos trozos -uno de ellos quebrado por la mitad-, ' solamente' se encontraron huellas dactilares del acusado.

Los peritos (MMEE NUM000 y NUM001 ) que localizaron este indicio en el escenario del crimen, que lo ubicaron en el croquis del mismo (IB5) y que lo fotografiaron (foto nº 24, al f. 321 del rollo del Tribunal del Jurado), dijeron al Jurado que encontraron en él una huella palmar de la mano izquierda y una huella dactilar de la mano derecha, que -según pudo determinarse después por los mismos peritos (f. 238-257 del rollo del Tribunal del Jurado)- pertenecían al acusado.

Es cierto, como afirma el recurrente, que no existe ninguna evidencia biológica (p.e. ADN de la víctima) que demuestre que fue el ' objeto contundente' utilizado para el crimen. Pero es igualmente cierto que se trata del único objeto allí encontrado con las características adecuadas como para haber podido causar algunas de las lesiones que presentaba la víctima en la espalda, descritas por los médicos forenses en la autopsia (en concreto, una equimosis de 20 cm. de longitud), por lo que esta evidencia ' forense', unida a la acreditación -obtenida por otras evidencias periciales- de las que resulta que el acusado se hallaba en el escenario del delito al tiempo de cometerse el mismo, conducen a la única conclusión lógica de que se trata de dicho objeto.

Por otra parte, recogiendo las explicaciones ofrecidas por los peritos, el Jurado valoró especialmente, no tanto que tuviera las huellas del acusado -éste se había empeñado durante su declaración en intentar justificar su presencia por tratarse de un instrumento ordinario de limpieza que pudo tocar en condiciones normales-, sino que no aparecieran las huellas de ninguna otra persona, ni tampoco las trazas de los guantes con los que hubiera podido ser sido asido, argumentando que, si lo hubiera cogido una persona distinta con las manos desnudas o enguantadas para golpear a la víctima, necesariamente se habrían borrado o desdibujado las huellas que el acusado hubiera podido dejar con anterioridad.

A lo largo de las sesiones del juicio oral, en el acta de motivación del veredicto y en la sentencia de la Magistrada-presidente se dio también importancia a otro indicio que, a diferencia del anterior, no aparece mencionado en el objeto del veredicto, de forma que no puede considerarse probada su relación con el crimen. Se trata de un rollo de cinta adhesiva, tipo ' americana', y de tres trozoscortados y arrugados de la misma, que fueron encontrados en diversas ubicaciones de la vivienda: el rollo en la sala de estar (IC9; foto nº 31, al f. 328 del rollo del Tribunal del Jurado), con una huella dactilar del acusado y restos mezclados de ADN suyos y de la víctima (f. 220-228 del rollo del Tribunal del Jurado); y los trozos, uno con cabellos de la víctima, en el dormitorio (IA1), otro, en el pasillo de entrada (IB1), y un tercero, en la sala de estar (IC10).

Es cierto que la sentencia recurrida (FD2 penúltimo párrafo) precisa que la cinta adhesiva fue utilizada para ' amordazar' a la víctima durante la agresión, lo que pone en relación con el hecho de que en el trozo que fue hallado en el dormitorio aparecieran adheridos cabellos de la víctima -según un Informe del Servicio de Biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (f. 205-210 del rollo del Tribunal del Jurado)-, de modo que explica así que la vecina de abajo no pudiera oír sus gritos mientras era golpeada repetidamente y con saña. Pero esta conclusión es especulativa, no explica suficientemente los hechos -p.e. ¿fue maniatada la víctima para evitar que se quitara la mordaza?- y no excluye otras alternativas igualmente especulativas -p.e. la pérdida de consciencia por consumo de drogas- que deben desecharse en estos momentos, tanto porque conllevan agravaciones no postuladas por la acusación -p.e. alevosía- como porque no han sido probadas en absoluto.

B. El ADN de la víctimahallado en cinco uñas de las manos del acusado y su compatibilidad con algunas de las lesionesdel cadáver .-

Con base en la declaración de uno de los peritos de la Policía científica (ME NUM004 ), en relación con el informe de la autopsia elaborado por los médicos forenses (Dres. forenses Anton y Belarmino ), el Jurado estimó probado que aparecieron restos de ADN de la víctima en las uñas 8A, 8B, 10B, 11A y 11B del acusado, y que tales restos solo pudieron fijarse en ellas como consecuencia de clavarlas fuertemente -' con una cierta fuerza', según afirmó la perito ME NUM004 - y de arañar a la víctima, lo que se compadece plenamente con los vestigios que de tales arañazos fueron hallados en la autopsia, principalmente en cara, barbilla y cuello, de forma que se descartó la explicación ofrecida por aquél, que pretendió relacionarlos con ciertos tocamientos sexuales consentidos sobre ella el mismo día 15 de junio.

La indudable potencialidad incriminatoria de este indicio (vid. STSJC 12/2012 de 23 abr. FD2) resalta en este caso por el hecho de que, a la vista de la relación de hechos probados fundados en las conclusiones de los médicos forenses, el acusado agredió a la víctima con sus propias manos, además de con sus pies y con un objeto contundente, de forma que su hallazgo resulta plenamente congruente con la concreta forma en que se sucedieron los hechos.

C. La gota de 'sangre' de la víctimahallada la parte posterior de la oreja izquierda del acusado .-

Con fundamento en la misma pericial aludida anteriormente (ME NUM004 ), el Jurado estimó probado que ' una gota de sangre' con el perfil genético de la víctima fue hallada en la parte posterior del pabellón de la oreja izquierda del acusado y que su grado de coagulación era el mismo que el apreciado en la sangre que la víctima tenía en su cara.

La naturaleza, la ubicación y el estado de este indicio convencieron al Jurado de que su transferencia se debió producir -por salpicadura- inevitablemente al tiempo de cometerse el delito, ya que no hubiera sido materialmente posible que se hubiera fijado allí al aplicar el acusado su oído a las vías respiratorias del cadáver, para comprobar si aún seguía con vida en el momento de mostrárselo a la Policía en la tarde del día 16, horas después de cometido el crimen, como pretendió hacer creer al Jurado, porque, si hubiera sido así, lo lógico es que la sangre se hubiera depositado en la parte anterior del pabellón auricular, y aun ello no habría sido posible de ningún modo contando con que, a la vista de los vestigios cadavéricos descritos por los forenses, la muerte se produjo un tiempo apreciablemente anterior, cuando la sangre tenía ya un grado de coagulación tal que no permitía ninguna transferencia por contacto.

Es cierto -como alega el recurrente y como precisó la perito que depuso en el juicio oral sobre este extremo (ME NUM004 )- que, dado lo limitado de la muestra obtenida, no se pudo determinar en laboratorio si el fluido que componía la minúscula gota era o no de sangre, sino solo que era de un fluido corporal perteneciente a la víctima. Sin embargo, por su color rojo -fue descrita como ' MUESTRA 1-LB275/08: mancha roja recogida en la oreja izquierda' en el laboratorio de la Policía científica donde fue analizada (f. 100 del rollo del Tribunal del Jurado)- y por su consistencia coagulada, el indicio se identificó ya desde un principio como ' una gota de sangre seca' por alguien tan autorizado para hacerlo como el médico forense (Don. Belarmino ) que la obtuvo con el consentimiento del acusado en la noche del mismo día en que fue descubierto en cadáver (f- 33-34 del rollo del Tribunal del Jurado). Por lo tanto, su inequívoca apariencia a ojos de un experto no permite dudar de que se trataba de sangre, lo que, además, es congruente con la etiología de las lesiones observadas en el cadáver y con la levedad de la hemorragia producida como consecuencia de las mismas.

En estas condiciones, resalta extraordinariamente la significación incriminatoria de este indicio, como ha sucedido en otras ocasiones en las que resulta inexplicable -salvo por la comisión del delito- su presencia en el cuerpo o en las ropas del acusado (ver por todas, las SSTS 2ª 1472/2000 de 29 sep .; 2388/2001 de 17 dic .; 141/2004 de 6 feb .; 1314/2004 de 15 nov .; 339/2005 de 24 feb ., 1060/2005 de 29 jul . y 653/2007 de 2 jul .; así como, el ATS 2ª 1848/2006 de 12 sep .), hasta el punto de que en tales casos se ha llegado a admitir la eficacia de la prueba indiciaria integrada por un único indicio ( SSTS 2ª 1949/2001 de 29 oct . y 540/2005 de 29 abr .).

4.Por otra parte, el Jurado reseña también en el acta de motivación del veredicto otros indicios complementariosde los anteriores, que refuerzan su significación incriminatoria. A este respecto, es preciso tener en cuenta que, en la cadena de indicios que integra la prueba indirecta, la calidad de los mismos no tiene porqué ser idéntica, pudiendo ser la de algunos de ellos especialmente sugestiva y la de otros, meramente complementaria o corroboradora de la de los primeros (vid. SSTSJC 1/2009 de 8 ene . y 3/2009 de 2 feb .). En este sentido, el Jurado alude a:

a. Los ruidosescuchados por una vecina que, en unión de los fenómenos cadavéricos, contribuyen a fijar la hora en que fue cometido el crimen .-

Según hizo constar el Jurado, la vecina del piso de abajo ( Natalia ) al que ocupaban el acusado y la víctima aseguró haber escuchado en la noche del 15 de junio de 2008 ' ruidos con movimiento de mueblesy un niño llorando durante más de un hora '.

En realidad, esta testigo le dijo al Jurado que entre las 23,00 y las 23,30 horas del día en cuestión oyó ruidos prolongados ' de lucha ' y ' de movimiento de muebles' procedentes del comedor del piso del acusado, que hicieron que temblara la lámpara del techo, y aunque no oyó gritos, sí pudo oír a un bebé ' que no dejaba de llorar'. Su declaración fue corroborada por la de una amiga suya que estaba de visita en su casa en aquellos momentos ( Vanesa ), a la que se dio lectura en el juicio oral debido a su incomparecencia.

Este indicio permite ubicar temporalmente un episodio de violencia compatible con las lesiones observadas en el cadáver por los forenses dentro del período sugerido por los fenómenos cadavéricos que sirvieron para datar la hora aproximada de la muerte. En efecto, los forenses dijeron que la agresión se produjo unas dos horas antes de la muerte y que todas las lesiones fueron causadas con unidad de acto, de forma que, según su opinión profesional, la agresión pudo tener lugar en el intervalo en que fueron escuchados los ' ruidos' por la vecina.

Por lo demás, no es cierto que no exista prueba de que el acusado estuviera en su vivienda en el momento de producirse dichos ruidos, como pretende el recurrente. Si bien el acusado, que a lo largo de su declaración en el juicio oral se mostró sumamente impreciso -y por momentos desafiante frente a las acusaciones- por lo que se refiere a la determinación del momento en que se ausentó de su domicilio para acompañar a un conocido de su mujer a realizar durante toda la noche del día 15 al 16 de junio de 2008 el extraño e inverosímil periplo al que luego nos referiremos, le dijo al Jurado que salió de su casa a las 22,00 horas del día 15 -con lo que pretendió no tener que dar explicaciones sobre los ruidos-, ante la Policía y ante el Juez de Instrucción admitió que no se había ausentado hasta un momento impreciso entre las 2,00 y las 4,00 horas del día 16, limitándose a aludir por toda explicación de su contradicción -oportunamente puesta de manifiesto por la acusación en el juicio oral- a una supuesta e inverosímil animadversión de los funcionarios de Policía. Evidentemente, el Jurado no creyó estas explicaciones y estimó probado en base a sus declaraciones sumariales que se hallaba en su casa en el momento en que la vecina oyó los ruidos descritos, relacionándolos razonablemente con la comisión del delito.

b. La ausencia de signos de forzamientoo de escalamiento en la vivienda donde se cometió el crimen .-

Dos de los funcionarios de Policía que intervinieron en la inspección de la vivienda donde se cometió el crimen (MMEE NUM001 y NUM000 ) aseguraron al Jurado que no se halló vestigio alguno de forzamiento, de escalamiento o de huellas de terceros ni en el balcón, ni en la puerta de entrada ni en las ventanas -que estaban cerradas y enrejadas-, de forma que, apelando a su experiencia profesional, descartaron ' completamente' el robo o la entrada violenta de terceras personas.

En efecto, los dos funcionarios en cuestión declararon como peritos a instancia de la acusación pública al comienzo de la sesión del día 25 de abril de 2012 y dijeron, durante la exhibición ante el Jurado de las diversas imágenes captadas y del croquis levantado por ellos mismos del escenario del crimen, unidos al informe emitido con ocasión de la correspondiente inspección ocular y del levantamiento del cadáver (fol. 296-336 y fol. 902-910), que la puerta de entrada al domicilio no tenía signos de forzamiento, ni tampoco había señales de lucha en el recibidor ni en las zonas anejas a la entrada que pudieran sugerir que su moradora hubiera tenido que oponerse a la entrada violenta de un tercero. Tampoco había signos de escalamiento en el balcón ni en ningún otro posible punto de acceso al domicilio.

Por otra parte, declararon que el desarreglo observado en algunas dependencias interiores no se correspondía -según su experiencia- con el que es propio de un robo, sino, en parte, con el que es consecuencia de una forma de vivir desordenada y carente de higiene. Sin embargo, añadieron haber observado también algunos vestigios propios de la simulación de un robo -p.e. un cajón extraído de su correspondiente mueble depositado sobre una cama sin que su contenido, sin embargo, hubiera sido volcado sobre ella-, que en unión de otros igualmente significativos -p.e. el que los cajones de un aparador y algunas maletas y mochilas conteniendo diversos efectos no hubieran sido examinados, o el que un reloj de oro junto a la cabeza del cadáver no hubiera sido sustraído (foto nº 12, al f. 309 del rollo del Tribunal del Jurado)- y de la ausencia de huellas dactilares de personas ajenas a la vivienda o de trazas que sugirieran la utilización de guantes, les hicieron pensar fundadamente que se había intentado crear, con poca destreza, la apariencia de un asalto.

c. Los vestigios de manipulación del escenariodel homicidio .-

El Jurado valoró también que los funcionarios de Policía que inspeccionaron el escenario del delito (MMEE NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ) hubieran encontrado tres trozos de papel higiénico manchados de la sangre de la víctima, concretamente, dos (IA3 e IA4) en el dormitorio y otros dos (IC2 e IC11) en la sala de estar, porque con ello se demostraba que quien había golpeado a la víctima, además de haber invertido en ello un tiempo apreciable sin temor a ser descubierto -ya se ha dicho que le fueron dados no menos de 30 golpes y que, según el Jurado, los ruidos escuchados por la vecina del acusado al tiempo en que debieron ser inferidos se produjeron ' durante más de una hora'-, no huyó inmediatamente después, sino que todavía se quedó allí el tiempo necesario para limpiar los restos de sangre -y para simular un robo-, demostrando, en palabras del Jurado, ' una total tranquilidad por el hecho de saber que nadie entraría en su casa', todo lo cual apunta únicamente al acusado y descarta, en unión del indicio anterior, la intervención de terceros.

d. La localización del acusadoal tiempo en el que se cometió el delito, que contribuye decisivamente a demostrar la falsedad de su cortada .-

Con todo -al margen de los tres indicios que hemos calificado de principales-, el indicio que más significativamente apunta a la autoría del acusado viene determinado por la localización de su móvildurante las diversas llamadas que consta que efectuó en el periodo crítico comprendido entre el comienzo de la noche del día 15 de junio y la tarde del siguiente día 16, especialmente, cuando se confrontan las conclusiones de la correspondiente prueba pericial que permitió establecer el repetidor de telefonía por el que pasaron cada una sus llamadas de ese periodo con la versión exculpatoria que el acusado dio al Jurado, conforme a la cual habría estado fuera de Empuriabrava (Castelló d'Empúries) al tiempo de suceder los hechos.

En concreto, como se ha dicho ya, el acusado se mostró en el juicio oral sumamente impreciso -en ocasiones, también desafiante, especialmente cuando le fueron puestas de manifiesto por el Fiscal sus numerosas e importantes contradicciones en relación con lo que había declarado al respecto ante la Policía y ante el Juez de Instrucción- por lo que se refiere a la determinación del tiempo en que realizó el día de los hechos cada una de las conductas por las que fue preguntado, con el evidente propósito de dificultar la comprobación de la falsedad de su coartada.

A pesar de ello, sobre la base de la interesada versión mantenida ante el Jurado, puede establecerse la siguiente secuencia temporal: entre las 20,30 y las 21,00 horas del día 15 de junio (2008), llamó al teléfono móvil de su mujer un conocido suyo de origen francés, con la pretensión de que el acusado le acompañara a comprar una cierta cantidad de droga a cambio de una comisión; entre las 22,00 y las 23,00 horas del mismo día, se encontró con esa persona en un lugar acordado de la localidad de Castelló d'Empúries, desde donde fueron a La Junquera en su coche conduciendo el acusado; después de varias horas en esta población realizando algunos contactos sin conseguir -al parecer- su objetivo, en torno a las 6,00 horas del siguiente día 16, ambos tomaron en Figueres el tren en dirección a Barcelona, llegando entre las 8,00 y las 8,30 horas a la estación del Paseo de Gracia, donde dejó a su acompañante que se dirigió por su cuenta a la localidad de Sant Andreu de la Barca; aproximadamente a las 9,00 horas del día 16, el acusado tomó solo el tren de vuelta en dirección a Figueres, a donde llegó entre las 13,00 y las 13,30 horas, pero antes de llegar, desde el mismo tren y sobre las 11,00 horas, realizó una llamada telefónica a su mujer para que viniera a buscarle a la estación, si bien ella no le respondió; fue una persona que le reconoció y que conducía un Golf blanco la que le acercó en coche desde Figueres a Empuriabrava (Castelló d'Empúries), a donde llegó poco antes de llamar a la Policía para dar cuenta del descubrimiento del cadáver, lo que sucedió exactamente a las 15,24 horas del día 16 de junio.

Pues bien, esta versión exculpatoria del acusado con la que pretendió justificar que no había estado en su casa cuando su mujer fue golpeada brutalmente hasta morir, interesadamente imprecisa -el acusado no facilitó ningún dato que permitiera la identificación de la persona y a la que supuestamente acompañó esa noche a La Junquera y a Barcelona, ni la de la que, supuestamente también, le llevó en coche desde Figueres a Empuriabrava en la tarde del día 16- y sospechosamente contradictoria con sus declaraciones sumariales -especialmente, como se ha dicho ya, por lo que se refiere a la hora de salida de su casa la noche del día 15-, fue considerada falsa por el Jurado al contrastarla con las restantes pruebas.

En efecto, por lo pronto, no consta recibida ninguna llamada en el móvil de su mujer ( NUM005 VODAFONE) a la hora del día 15 en que el acusado dice que llamó la persona (francesa) a la que pretendidamente acompañó esa noche a La Junquera y a Barcelona (f. 75-81 del rollo del Tribunal del Jurado). Tampoco consta recibida llamada alguna del móvil del acusado en la mañana del siguiente día 16.

Por otra parte, el día 16 de junio de 2008, el tren que salió a las 9,01 horas de Barcelona en dirección a Figueres llegó a esta localidad a las 10, 24 horas y el que llegó a las 13,34 horas, salió de Barcelona a las 11,38 horas (f. 211-212 del rollo del Tribunal del Jurado), lo que en ningún caso concuerda con la explicación ofrecida por el acusado de su periplo en la mañana de ese día.

Pero sobre todo, por lo que se refiere a la comprobación de las llamadas efectuadas por el propio acusado con su móvil ( NUM006 VODAFONE), en el periodo crítico comprendido entre los días 15 y 16 de junio de 2008, resulta que realizó una al número NUM007 -cuyo titular no consta (f. 74 del rollo del Tribunal del Jurado)- a las 11,25 horas del día 16, cuando según su versión se hallaba viajando en tren desde Barcelona a Figueres, cuya localización, sin embargo, le sitúa a él en la misma localidad donde se cometió el crimen (f. 35-36 y 61-68 del rollo del Tribunal del Jurado) y en la misma ubicación geográfica -cercana a la casa de un familiar suyo- en la que realizaron las dos siguientes llamadas de ese mismo día (a las 15,09 h. y a las 15,11 h.), y distinta -en este caso cercana al lugar del crimen- de la que ocupaba cuando realizó la llamada a la Policía para dar cuenta del hallazgo del cadáver (a las 15,24 h.).

Pues bien, hemos dicho en diversas ocasiones que la falsedad de la cortada del acusado, una vez comprobada plenamente -como sucede en este caso-, constituye por sí solo un valioso dato corroborador del restante material probatorio, sin que ello signifique invertir la carga de la prueba ( SSTS 2ª 1755/2000 de 17 nov ., 914/2001 de 23 may . y 1060/2005 de 29 jul .; STEDH 8 feb. 1996 , Murray v. UK).

e. El comportamiento frío del acusadoal mostrar el cadáver a la Policía y su carácter agresivoen la relación que tenía con la víctima .-

La actituddel acusado ante el descubrimiento del cadáver -en realidad, a la hora de mostrárselo a la Policía- es descrita por el Jurado, con fundamento en el testimonio de los Policías que acudieron al lugar (MMEE NUM008 , NUM009 y NUM010 ), como sospechosamente ' tranquila' y, por tanto, incongruente con las circunstancias, sobre todo si se tiene en cuenta que dijo haberse encontrado a su hija menor de muy corta edad junto al cuerpo desnudo de su esposa.

Por otra parte, el carácterdel acusado fue objeto de examen por el Jurado que, en base a la declaración -testifical y pericial- de una trabajadora social (Sra. Milagros ) que había tratado a la familia en vida de la víctima, lo consideró ' hostil', ' agresivo' y controlador de la relación sentimental con la fallecida, hasta el extremo de que durante las entrevistas que mantuvieron con ésta los diversos trabajadores sociales encargados de su caso (Sr. Basilio y Sra. Milagros ) el acusado le hacía llamadas telefónicas constantes e, incluso, en presencia de uno de ellos tuvo ' una discusión violenta' con ella, llegando en otras ocasiones a amenazarla y a agredirla, según el testimonio prestado ante el Jurado por la citada trabajadora social (Sra. Adolfina ) y por la madre ( Carmela ) y la hermana de la víctima ( Faustino ).

f. La confesión espontáneadel acusado ante la Policía .-

Finalmente, el Jurado tomó en consideración que, mientras estaba detenido en los calabozos de la Comisaría de Policía de Roses (Girona), el acusado exclamara ' ¡¿Por qué la he matado?!' , a modo de reconocimiento espontáneo de la autoría de los hechos, lo que fue oído claramente por dos de los funcionarios de Policía que declararon como testigos en el juicio oral (MMEE NUM010 y NUM011 ) y que dijeron que no podía existir confusión alguna en cuanto a la procedencia de dicha confesión porque en esos momentos (a las 15,00 horas del 18 de junio) no había ningún otro detenido en las celdas (f. 185-187 del rollo del Tribunal del Jurado).

Téngase en cuenta que las declaraciones espontáneas de un detenido ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, en general, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia por nuestra jurisprudencia ( SSTS 2ª 281/2005 de 3 mar ., 418/2006 de 12 abr ., 23/2009 de 26 ene . y 292/2012 de 11 abr ., entre otras muchas), especialmente cuando van acompañadas de otros indicios congruentes, como sucede en este caso.

5.Pues bien, como se razona en la sentencia recurrida, el hecho de que la prueba de cargo sea indirecta o de indicios no quiebra el principio de presunción de inocencia (cfr. por todas, las SSTS 2ª 135/2003 de 30 jun ., 631/2007 de 4 jul . y 653/2007 de 2 jul .), siempre que la misma -como sucede en este caso- reúna una serie de exigencias o requisitos: a) que los indicios sean plurales y de inequívoca naturaleza acusatoria, aunque su calidad incriminatoria pueda ser diferente; b) que todos ellos estén absolutamente acreditados en virtud de prueba directa; c) que la participación del recurrente en el hecho enjuiciado fluya como consecuencia lógica del conjunto de indicios conforme a las reglas de la experiencia humana, más allá de la significación aislada de cada uno de ellos a la que no cabe atender; y d) que el órgano judicial haga explícito en su sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios, haya llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta o las conductas tipificadas como delito.

Por lo demás, la revisión de dicha prueba hemos de afrontarla en esta alzada respetando ciertos límites derivados de la ausencia de inmediación en relación con la parte esencial del material probatorio.

Esto asumidoy a la vista de las consideraciones que se han dejado expuestas al analizar cada uno de los diferentes indicios considerados por el Jurado, en el presente caso sólo cabe concluir que la motivación que se expuso, con notable claridad, en el acta de votación del veredicto y que la Magistrada-presidente sintetizó en su sentencia, cumple sobradamente las exigencias del derecho cuya vulneración se alega.

Por otra parte, no debe olvidarse que en este caso -al margen de la ya expuesta- se ha practicado prueba exhaustiva que ha descartado la intervención de terceras personas. A este respecto, con base en un suceso real ocurrido el día 4 del mismo mes y año en que se cometió el homicidio aquí enjuiciado, en el que tres personas ( Raúl , Sebastián y Victorio ) golpearon y amenazaron a un conocido del acusado ( Luis Pablo ), que también vivía en Empuriabrava, con el propósito de obtener la dirección de éste, lo que, según declaró probado la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (f. 445-458 del rollo del Tribunal del Jurado) que las condenó por dichos hechos, llegaron a obtener efectivamente, el acusado sostuvo a lo largo del juicio oral la tesis exculpatoria según la cual el homicidio de su mujer lo habrían causado esas mismas personas, aprovechando su ausencia por los motivos antes expuestos.

Pero lo cierto es que, aparte de que precisamente se encuentra acreditada la presencia del acusado en su domicilio al tiempo de cometer los hechos, con lo que quiebra una de las premisas de dicha tesis exculpatoria, lo cierto es que no ha podido demostrarse ni siquiera mínimamente que ninguna de las tres personas aludidas por el acusado, que fueron llamadas a declarar como testigos en el juicio oral, hubieran intervenido en los hechos que se enjuician aquí, o, simplemente, que hubieran estado en la localidad donde se cometieron al tiempo del perpetrarse los mismos.

Es por todo ello que procede la desestimación de este motivo del recurso.

Segundo.1.El 2º motivo del recurso de apelación cuestiona la apreciación de la agravante específica de ensañamiento( art. 139.3ª CP , en relación con el art. 22.5 CP ), porque, aparte de la naturaleza de las lesiones, del número de golpes y del resultado mortal, '[no] existe elemento objetivo alguno que permita apreciar tal agravante', ni tampoco ' elemento alguno que permita tener por probado que el acusado actuó con el propósito deliberado de matar y, además, hacerla sufrir de una manera que no era precisa para conseguir su propósito de acabar con su vida', teniendo en cuenta que la jurisprudencia no identifica esta agravante con la simple repetición de golpes fruto de una brutalidad alocada, sino que la configura como ' una maldad reflexiva' o ' complacencia en la agresión', caracterizada por ' una cierta frialdad en la ejecución', es decir, como ' una modalidad de tortura realizada por un particular', no concurriendo en el presente caso -en la tesis del recurso- ' acreditación alguna de una actuación que merezca mayor reproche penológico al encontrado ante la expresión de un propósito homicida que[se] ejecuta de forma violenta e incontenida'.

2.Sobre la base de la pericial de los médicos forenses (Dres. Anton y Belarmino ) que practicaron la autopsia, el Jurado consideró probado que la mayoría de los, al menos, 30 golpes inferidos por el acusado a la víctima, en concreto, ' los propinados en la cara, en los pechos, en los brazos y en las piernas' fueron dados en vida y, además ' eran innecesarios para matarla', así como que ' iban dirigidos, consciente y deliberadamente, a producirle un extraordinario e innecesario sufrimiento, tardando la víctima en morir, después de la paliza, unas dos horas' (hecho 2º del veredicto), razonando en el acta de motivación que, según la correspondiente pericial psicológica (Dr. Armando ), ' el acusado... sabe diferenciar perfectamente entre el bien y el mal y tenía pleno conocimiento de lo que hacía'.

Por su parte, la Magistrada-presidente en su sentencia, después de exponer sucintamente la jurisprudencia sobre la agravante en cuestión, por lo que se refiere al sustrato fáctico que permite su apreciación en este caso, argumenta lo que sigue:

'En definitiva, en este caso ha quedado acreditado que la víctima recibió más de 30 golpes, que la mayoría eran innecesarios para causarle la muerte, presentaba golpes en la cara, entre ellos arañazos con las uñas en la zona orbital, así como una lesión en la mejilla producida por refrotamiento(sic) que engloba toda la mejilla derecha, presentaba pellizcos en los pezones que le causaron equimosis en ambas areolas mamarias, pluralidad de golpes en los brazos, las manos y las piernas, y hasta un hematoma en el talón que según los forenses necesariamente se habría producido cuando la víctima ya estaba estirada en el suelo, presentaba también lesiones por hincar las uñas en diferentes partes del cuerpo. En definitiva, la víctima fue objeto de una brutal y cruel paliza por la profusión de golpes y su número, más de 30, y las diferentes partes del cuerpo donde se infligieron, excepto la rotura por fuertes golpes de tres costillas y del esternón, así como fuertes golpes a la cabeza que le causaron un hematoma subdural y una hemorragia subaracnoidea, lesiones estas últimas en zonas vitales, el resto, que ya se ha descrito, causó indudablemente la conocida expresión 'lujo de males' en lo que se instaura la aplicación de dicha circunstancia'.

3.Por lo que se refiere a este motivo de apelación, atendido que el recurrente no discute la multiplicidad de golpesni tampoco la innecesariedad de la mayoríade ellos para producir el resultado mortal buscado, la cuestión queda reducida a la razonabilidad del juicio de inferencia que el Jurado, secundado por la Magistrada- presidente, llevaron a cabo para deducir el elemento psicológico de la intención de producir un sufrimiento añadido.

A este respecto, además de la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, habremos de aludir a la reciente Sentencia del TS (2ª) núm. 915/2012, de 15 de noviembre -con cita de otras-, en cuyo FD3 se dice, por lo que se refiere al elemento subjetivo del ensañamiento, que ' la multiplicidad de puñaladas[lo que es igualmente válido para el caso de multiplicidad de golpes] , de las que dos eran mortales, no solamente satisface la exigencia objetiva de la agravante (...) sino que, revelan que, si el acusado, consciente de ello, siguió con otras puñaladas, tan innecesarias para el fin propuesto... por el simple placer de hacer daño, también se satisface el requisito subjetivo de la agravación de pena... en la medida en que veintiuna puñaladas requieren un espacio de tiempo que permite percatarse de la causación de esos males innecesarios para la ejecucióny, pese a todo, aceptarlos '.

Pues bien, dicho razonamiento puede aplicarse perfectamente al supuesto del presente recurso, en el que la remarcable prolongación de la agresión, con el resultado lesivo añadido a los golpes mortales que tan descriptivamente se contiene en la parte reseñada de la sentencia recurrida, debió permitir sin ninguna duda al acusado concebir la innecesariedad del correspondiente sufrimiento infligido, lo que le hace plenamente merecedor del consecuente plus en el reproche penal.

Por ello, procede también la desestimación de este motivo del recurso.

Tercero.1.El 3er motivo del recurso de apelación denuncia la apreciación de la agravante de parentesco( art. 23 CP ), porque siendo imprescindible para ello que concurra en el acusado ' el conocimiento de los deberes morales que se derivan de la comunidad de afectos' ínsita en la relación parental, que justifica que se incremente el desvalor de la acción, ' al resultar lesionadoselementales sentimientos de piedad que conforman el núcleo de la convivencia humana por encima de ideologías y creencias', según el recurrente, dicho elemento subjetivo no se encuentra acreditado en este caso ni siquiera indiciariamente.

2.En este punto, el Jurado razona en el acta de motivación del veredicto, para dar por probada la ' relación sentimental de pareja estable' de un año y medio de antigüedad entre el acusado y la víctima, ' con quien tenía una hija menor de edad', que se trataba de un hecho (3º) plenamente admitido por el propio acusado y suficientemente corroborado por el testimonio ' pericial' de los trabajadores sociales (Don. Basilio Doña. Milagros y Adolfina ) y el de la hermana de la víctima (Don. Faustino ), que declararon en el acto del juicio oral.

3.Como recuerda el Auto del TS (2ª) núm. 1278/2012, de 28 de junio -con cita de diversas sentencias-, la circunstancia mixta de parentesco con efectos de agravación se integra ' por un elemento objetivo constituido por el parentesco, dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese datoy no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante, pues si hay afecto, no va a haber agresión ', lo que es válido aun cuando se trata de una relación estable de pareja en el que no se haya formalizado vínculo alguno ( ATS 2ª 603/2012 de 8 mar .).

Pues bien, no impugnándose por la representación del recurrente la realidad de la relación afectiva, que fructificó con el nacimiento de una niña, no puede aceptarse que el acusado ignorase los deberes de solidaridad consecuentes a dicha situación -de hecho, acusado y víctima vivían juntos y aquél procuraba el sustento de ésta y de su hija-, ni siquiera so pretexto del evidente deterioro de la misma, que desembocó en el hecho que se enjuicia.

En consecuencia, se desestima igualmente este motivo del recurso.

Cuarto. 1.El 4º y último motivo del recurso de apelación de la defensa del condenado por el Tribunal del Jurado denuncia la inaplicación del art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.1 CP y el art. 66 CP y con el principio ' indubio pro reo', por no haber apreciado la circunstancia atenuante de anomalía psíquica, con fundamento en el dictamen pericial Don. Armando (f. 1123-1124) que establece la ' impresión diagnóstica' según la cual el acusado ' presenta características moderadas de trastornos de conducta con rasgos paranoides', pese a que el perito concluya que no se evidencia que en el momento de los hechos exista alteración de sus capacidades, lo que no es óbice -según considera el recurrente- para que por el Magistrado-presidente se hubiera tomado en consideración los rasgos de su personalidad ' a los efectos de graduar o ponderar la pena impuesta'.

2.Respecto a la cuestión planteada en este punto del recurso no consta que la defensa del acusado realizara, en el momento procesal oportuno para ello, ninguna proposición dirigida a inquirir el parecer del Jurado sobre la posible concurrencia de una ' moderada' anomalía psíquica (' trastorno de conducta'), por lo que, teniendo en cuenta además que las conclusiones de la pericial aludida, en el sentido opuesto al pretendido de considerar al acusado plenamente responsable de sus actos, fueron debidamente resaltadas en el acta de votación del veredicto -como ya hemos dicho- para justificar la apreciación de la agravante de ensañamiento, es por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso sin necesidad de realizar mayores consideraciones.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ciudadano marroquí Adriano , contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012 por el Tribunal del Jurado de Audiencia Provincial de Girona (Secc. 4 ª), recaída en el Procedimiento núm. 5/11, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/09 del Juzgado nº 7 de Figueres, que, en consecuencia, se confirma íntegramente, si efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales que se hubieren podido causar en la alzada.

Notifíquese personalmente esta sentencia al recurrente, así como a su representación en autos y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 847 de la LECrim .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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