Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 7/2013 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROBLES MORATO, GEMMA
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 07040381002014100007
Encabezamiento
TRIBUNAL DEL JURADO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALMA DE MALLORCA
PLAÇA MERCAT 12
Tfno.: 971 71 26 25 Fax: 971 71 85 65
N.I.G:07040 43 2 2013 0335756
Procedimiento: TRIBUNAL DEL JURADO 0000007 /2013Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2013
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN º 4 DE PALMA de
Proc. Origen: TRIBUNAL JURADO Nº 1/2013 nº /
Delito: ASESINATO
Fecha delito: 10 de abril de 2013 de de
Lugar de los hechos: BUNYOLA
Contra: Arsenio
Procurador/a: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ
Abogado/a: MARIA PILAR BARCELO DURAN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCION PRIMERA
TRIBUNAL DEL JURADO
PROCEDIMIENTO Nº 7/13
MAGISTRADA-PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
SENTENCIA Nº 8/2014
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
VISTOante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ, en adelante), tramitado bajo el número 7/13, por delito de ASESINATO contra Arsenio , nacido el NUM000 de 1967, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 10 de abril de 2013, asistido por la Letrada Pilar Barceló y representado por la Procuradora María José Rodríguez Hernández. El Ministerio Fiscal, representado en la persona de la Illma. Sra. Fiscal Rosa Cosmelli, ha ejercitado la acusación pública. La acusación particular, representando al marido e hija de Eva María , D. Samuel y Dª Enriqueta , defendida por el letrado Mateo Cañellas Vich y representado por la Procuradora María Aurora Arbona Niell. Es ponente de la sentencia la Magistrada Presidenta Dª. GEMMA ROBLES MORATO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 9 de diciembre de 2013 tuvo entrada en la Oficina del Tribunal de Jurado de esta Audiencia, el testimonio correspondiente al Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca, contra Arsenio , por delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, designándose Magistrada-Presidenta a quien suscribe, GEMMA ROBLES MORATO, y abriéndose el correspondiente rollo nº 7/2013.
SEGUNDO.-Tras los trámites oportunos, se dictó auto de fecha 7 de abril de 2014 resolviendo las cuestiones previas y auto de hechos justiciables de 29 de abril de 2014. Se señaló el día 2 de mayo de 2014, para el sorteo de candidatos y los días 23 de junio y siguientes de 2014 para la celebración del Juicio Oral.
TERCERO.-Llegado el día señalado, resueltas las excusas presentadas, se procedió al sorteo y selección establecido en el art. 40 LOTJ , quedando finalmente compuesto con los jurados que obran en el acta correspondiente, quienes juraron o prometieron el cargo.
CUARTO.-Iniciada la sesión el día 23 de junio de 2014 se dio lectura de las conclusiones provisionales y la emisión de los informes previos de las partes continuándose con la práctica de la prueba propuesta y admitida, finalizando la práctica de la misma el mismo día 23 de junio de 2014.
QUINTO.-En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus pretensiones provisionales interesando la condena de Arsenio como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía a la pena de 17 años y 6 meses de prisión, con abono del tiempo de prisión preventiva, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas causadas. Solicitando que el acusado abone en concepto de responsabilidad civil a Samuel y a Enriqueta en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos.
SEXTO.-La acusación particular, en idéntico trámite, se adhirió al relato de hechos, la calificación jurídica y la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado se adhirió íntegramente a las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, en lo que se refiere al relato de hechos, calificación jurídica, pena y petición de responsabilidad civil.
SEPTIMO.-El mismo día se celebró la audiencia prevista en el art. 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, en los términos que constan en el acta grabada por el Sr. Secretario Judicial del Tribunal de Jurado. No existiendo controversia, se dio por terminado el acto.
OCTAVO.-Entregado a los jurados el objeto del veredicto, se les instruyó conforme al art. 54 LOTJ , con audiencia a las partes y en audiencia pública. El objeto del veredicto era del tenor literal siguiente:
OBJETO DEL VEREDICTO
LOS JURADOS DESIGNADOS EN LA PRESENTE CAUSA, DEBERÁN DECLARAR PROBADO O DECLARAR NO PROBADO EL HECHO QUE SE INDICA A CONTINUACIÓN, Y CONSECUENCIENTEMENTE, DEBERÁN DECLARAR CULPABLE O NO CULPABLE AL ACUSADO DEL HECHO DELICTIVO SIGUIENTE:
I.- VEREDICTO SOBRE LOS HECHOS
1) Si el acusado, Arsenio , nacido el NUM000 de 1967, sin antecedentes penales, el día 10 de abril de 2013, aproximadamente sobre las 6.30 horas de la mañana, se desplazó en su vehículo hasta la finca de DIRECCION000 , donde había estado trabajando desde principio del año 2011 en labores de jardinería y mantenimiento hasta el mes de diciembre de 2012 en que fue despedido, para esperar la llegada de Eva María quien realizaba en dicha finca tareas de limpieza y a quién el acusado consideraba responsable de su despido.
El acusado conocía el horario de trabajo de Eva María , entró en la finca saltando una alambrada y permaneció oculto tras un pozo cercano a la puerta de entrada de la vivienda, esperando a Eva María con el deseo firme de atacarla en momento en que estuviera totalmente desprevenida, pretendiendo así sorprenderla a su llegada.
Cuando Eva María se disponía a entrar a la casa, salió de su escondite y sin darle tiempo a que pudiera apercibirse de su presencia, le asestó en la cabeza fuertes golpes con una catana o espada japonesa causándole una extensa y amplia herida inciso contusa, múltiples heridas cortantes en la cabeza que afectaron a todo el espesor del cuero cabelludo y la parte superficial de la estructura ósea subyacente, contusiones, heritema y heridas cortantes en la cara, nariz y encima de la oreja. Le clavó en el cuello, hasta al menos cuatro veces, un cuchillo que cogió de la cocina, causándole cuatro heridas punzantes, una de ellas penetrante hasta seccionar el cartílago laríngeo. Le clavó varias veces un cuchillo de cocina, en el tórax causándole heridas, erosiones y hematomas en la región pectoral con dos heridas incisas en el cuadrante superorinterno de la mama izquierda, en el abdomen y zona lumbar. En la misma acción utilizando las referidas armas le causó erosiones, herida penetrante hasta la cintura pélvica, laceraciones eritematosas en la región dorsal en la espalda y glúteos. En los brazos le produjo una amplia herida inciso-contusa y otras 4 heridas inciso contusas, en las manos, dedos y uñas, una de ellas profunda y amplia y otra en la base de los dedos que prácticamente le seccionó el 5º dedo de la mano izquierda y otra similar que le fracturó la 1ª falange del 2º dedo de la mano derecha. El acusado clavó la catana y los cuchillos descritos hasta que causó la muerte a Eva María por shock hipovolémico.
HECHO DESFAVORABLE.
2) Al tiempo de ocurrir los hechos Eva María estaba casada con Samuel y ambos tenían una hija, Enriqueta , nacida el día NUM001 de 1988.
HECHO DESFAVORABLE
II.- CALIFICACIÓN Y CULPABILIDAD
1) Si el acusado es culpable de haber causado la muerte intencionada de Eva María empleando medios, modos y formas tendentes directa o especialmente a asegurar el resultado de muerte, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa de aquélla y siendo consciente de ello.
HECHO DESFAVORABLE
III.- POSIBILIDAD DE INDULTO
Si, caso de declarar culpable al acusado, el Jurado es partidario de que le sea concedido el beneficio de indulto.
NOVENO.-Los Jurados quedaron incomunicados y comenzaron su deliberación, adoptándose las medidas necesarias para garantizar su aislamiento y no perturbación, finalizando su deliberación el mismo día 23 de junio de 2014, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación. Analizada el acta, no se apreció causa alguna de devolución, procediendo el Sr. Portavoz a su pública lectura.
El veredicto dado por el Jurado, conforme al acta redactada, fue el siguiente:
'(...) Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado PROBADOS y así lo declaran por unanimidad las siguientes proposiciones del Magistrado-Presidente:
HECHO 1)
HECHO 2)
Por lo anterior los jurados por UNANIMIDAD encontraron al acusado culpable de un delito de ASESINATO.
Es criterio del Jurado que no procede la petición de indulto.
Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: la confesión del acusado en el acto del plenario, el informe de autopsia y el informe de la policía científica.'
DÉCIMO.-Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el Jurado, las partes, en los términos previstos en el art. 68 LOTJ , renunciaron al trámite de informe, quedando el Juicio concluso para sentencia.
De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado, Arsenio , nacido el NUM000 de 1967, sin antecedentes penales, el día 10 de abril de 2013, aproximadamente sobre las 6.30 horas de la mañana, se desplazó en su vehículo hasta la finca de DIRECCION000 , donde había estado trabajando desde principio del año 2011 en labores de jardinería y mantenimiento hasta el mes de diciembre de 2012 en que fue despedido, para esperar la llegada de Eva María quien realizaba en dicha finca tareas de limpieza y a quién el acusado consideraba responsable de su despido.
El acusado conocía el horario de trabajo de Eva María , entró en la finca saltando una alambrada y permaneció oculto tras un pozo cercano a la puerta de entrada de la vivienda, esperando a Eva María con el deseo firme de atacarla en momento en que estuviera totalmente desprevenida, pretendiendo así sorprenderla a su llegada.
Cuando Eva María se disponía a entrar a la casa, salió de su escondite y sin darle tiempo a que pudiera apercibirse de su presencia, le asestó en la cabeza fuertes golpes con una catana o espada japonesa causándole una extensa y amplia herida inciso contusa, múltiples heridas cortantes en la cabeza que afectaron a todo el espesor del cuero cabelludo y la parte superficial de la estructura ósea subyacente, contusiones, heritema y heridas cortantes en la cara, nariz y encima de la oreja. Le clavó en el cuello, hasta al menos cuatro veces, un cuchillo que cogió de la cocina, causándole cuatro heridas punzantes, una de ellas penetrante hasta seccionar el cartílago laríngeo. Le clavó varias veces un cuchillo de cocina, en el tórax causándole heridas, erosiones y hematomas en la región pectoral con dos heridas incisas en el cuadrante superorinterno de la mama izquierda, en el abdomen y zona lumbar. En la misma acción utilizando las referidas armas le causó erosiones, herida penetrante hasta la cintura pélvica, laceraciones eritematosas en la región dorsal en la espalda y glúteos. En los brazos le produjo una amplia herida inciso-contusa y otras 4 heridas inciso contusas, en las manos, dedos y uñas, una de ellas profunda y amplia y otra en la base de los dedos que prácticamente le seccionó el 5º dedo de la mano izquierda y otra similar que le fracturó la 1ª falange del 2º dedo de la mano derecha. El acusado clavó la catana y los cuchillos descritos hasta que causó la muerte a Eva María por shock hipovolémico.
Al tiempo de ocurrir los hechos Eva María estaba casada con Samuel y ambos tenían una hija, Enriqueta , nacida el día NUM001 de 1988.
Fundamentos
PRIMERO.-La anterior relación de hechos probados se corresponde con el contenido del veredicto emitido por el Jurado «declarando probado o no probado el hecho justiciable» con la consiguiente proclamación de culpabilidad del acusado respecto de lo sometido a su consideración.
De conformidad con lo establecido en el art. 248.3 LOPJ en relación con los arts. 4 y 70.1 LOTJ , emitido el veredicto por parte del Jurado, corresponde al Magistrado Presidente dictar sentencia de la forma prescrita en el primero de los preceptos reseñados, incluyendo como hechos probados y delito o delitos objetos de condena el contenido correspondiente al veredicto.
De conformidad con lo establecido en el art. 70.2 LOTJ , siendo el veredicto de culpabilidad, se concretará la existencia de prueba de cargo por lo que respecta al hecho delictivo apreciado, a fin de tener por desvirtuada la inicial presunción de inocencia «ex» art. 24 CE a través de la valoración en conciencia de las pruebas ( art. 741 LECrim ), que ha ofrecido el Jurado al contestar las proposiciones del objeto del veredicto, consignando una motivación que se ha entendido suficiente, desde una doble perspectiva:
1.- Desde la consideración de que tal motivación consiste en una explicación sucinta de razones ( art. 61.1.d) LOTJ ), recordando que el Tribunal Supremo en STS 23.4.2004 (entre otras) establecía que «la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado una y otra vez la innecesariedad de justificar plenamente la decisión o de enumerar de modo exhaustivo las pruebas que se hayan tenido en cuenta. El carácter lego de los jurados no les permite, ni les es exigible, el mismo nivel de razonamiento lógico-jurídico que a los jueces técnicos. Ese y no otro es el sentido de la calificación de 'escueto' que emplea la Ley con el significado de simple, elemental, estricto y accesible, o susceptible de ser cumplido por cualquier persona desconocedora del derecho (...) no podemos trocar lo que el legislador ha previsto como sucinta explicación en una acabada y detallada argumentación, más propia de un Tribunal profesional».
2.- Desde la consideración de que lo fundamentalmente ventilado en el juicio, ha tenido cumplida respuesta por parte del Jurado, como ahora se analizará más ampliamente.
El Jurado ha declarado probado que el acusado produjo la muerte intencionada de Eva María utilizando para ello medios modos o formas que aseguraban dicho resultado sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa de aquélla y siendo consciente de ello, en base a la propia declaración del acusado, el informe forense de autopsia y el informe de la policía científica.
El valor probatorio que deba dársele a la declaración de un acusado, habrá de ser valorada conforme a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el presente supuesto la confesión del acusado admitiendo paladinamente la comisión de los hechos descritos, prestada libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos, en unión a la documental obrante y referenciada unido a la valoración que de ella hicieron los jurados, como ha quedado expuesta, permite concluir, con el suficiente grado de certeza, que el acusado causó la muerte de Eva María , desvirtuándose con todo ello, la presunción constitucional de inocencia que le amparaba.
SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del CP . Tal calificación jurídica dados los hechos declarados probados es incuestionable hasta para las partes, constando la adhesión por parte de la defensa al escrito de calificación de las acusaciones.
La acción que se castiga en el artículo 139 CP consiste en causar voluntariamente la muerte de otra persona. Exige que se acredite, tanto el resultado producido, el hecho propio del fallecimiento, como que éste resultado ha sido producido por la acción del sujeto activo, probándose la relación de causa directa entre el acto de ataque y el resultado de muerte ocasionado, así como que el sujeto activo actuó con intención de matar. La intención de matar, como todo elemento subjetivo, perteneciente a la conciencia del agente, debe inferirse del comportamiento externo acreditado, e incluye tanto el dolo directo como el dolo eventual.
Como premisas previas y definidoras, junto con las anteriores, debe recordarse que el dolo directo está constituido por la intención de causar la muerte con la actuación dirigida frente a la víctima y, al propio tiempo, se puede afirmar que, el dolo eventual supone, por el contrario, que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria producción, no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta el mismo, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados.
Concurre la circunstancia calificativa del delito de asesinato de alevosía, recogida en el número 1 del artículo 139 antes mencionado. La alevosía supone la utilización de medios o formas en la ejecución del hecho que tiendan de forma directa o especialmente a asegurarla, impidiendo o limitando el riesgo para el atacante que pudiera provenir de la defensa por parte del ofendido, tal y como es definida por el propio Código Penal en el artículo 22.1 . La Jurisprudencia ha sostenido de forma reiterada, como una circunstancia de naturaleza mixta, de forma que en su vertiente objetiva consiste en un modus operandi que asegura el resultado e impide la defensa de la víctima y evita riesgos al agente, mientras en su vertiente subjetiva incluye un componente teleológico, de tal forma que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima (entre otras, STS de 2 de julio de 2007 ( RJ 2007, 4756) y STS de 28 de abril de 2006 ( RJ 2006, 6297) ).
En el presente supuesto concurren los requisitos mencionados. Existe una acción realizada por el acusado consistente en la profusión de cuchilladas sobre la Sra. Eva María descrita en los hechos probados. Por lo que se refiere al elemento subjetivo, la intención del sujeto activo en el momento de realizar la acción típica, se encuentra acreditada, conforme a las citadas pruebas directas, tanto por el elevado potencial lesivo de las armas utilizadas, como por el número de actuaciones y por el lugar hacia el que las dirigía. No existe ninguna duda de que el acusado conocía o podía conocer, sin ningún posible error, que, con su actuación, produciría la muerte de Eva María , objeto final del ataque e intención que movió el mismo. La propia entidad y variedad de las lesiones reflejadas en el informe de autopsia no admite interpretación distinta.
Por lo que se refiere a la alevosía. En el supuesto que nos ocupa, atendido el resultado de las pruebas practicadas anteriormente citadas, concurren todos los elementos que configuran la circunstancia calificativa antes mencionada. El procesado, conociendo el horario de trabajo de la víctima entró en la finca saltando una alambrada y permaneció oculto tras un pozo cercano a la puerta de entrada de la vivienda, esperando al momento en que estuviera totalmente desprevenida para iniciar el acometimiento y aprovechando de manera intencionada dicha situación.
TERCERO.- PARTICIPACION Y AUTORIA.
Del delito de asesinato del art. 139.1 del CP es responsable en concepto de autor Arsenio , por haber realizado personal y directamente los hechos declarados probados respecto del mismo. Todo ello de conformidad con los arts. 27 y 28 del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- PENALIDAD.
De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 del CP , la pena a imponer iría de 15 a 20 años de prisión. En el caso presente atendiendo a la petición del Ministerio fiscal y la acusación particular a la que se ha adherido la defensa del acusado se impone la pena solicitada de 17 años y 6 meses de prisión.
En virtud de lo establecido en el art. 55 del CP , procede imponer la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y ello aún cuando no ha sido solicitada de manera expresa por las acusaciones en virtud de estricta aplicación del principio de legalidad.
QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.
En virtud de lo establecido en los arts. 109 y siguientes del CP , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él ocasionados.
La responsabilidad civil que se regula en los artículos 109 y siguientes del Código Penal no es más que un supuesto especial de la responsabilidad civil que se deriva de los actos ilícitos. Esta responsabilidad no nace del delito -que es un concepto jurídico- sino de un acto ilícito, origen de una responsabilidad civil, que además puede estar tipificado como delito, dando lugar a una responsabilidad de esta naturaleza.
Cuando el artículo 110, 3º y el artículo 113 del Código Penal se refieren a los daños materiales y morales están distinguiendo entre los daños que podemos considerar de naturaleza económica y aquellos otros de naturaleza moral. Los primeros deben ser determinados de modo claro, partiendo de los medios de prueba, y en los segundos siempre hay mayor dificultad de cuantificación pues se trata de fijar algo humanamente imposible, el precio del dolor, pero que el derecho hace posible.
De conformidad con lo establecido en el art. 116 del CP , habiendo sido declarado Arsenio autor de la muerte de Eva María , procede condenarle a que indemnice a Samuel y a Enriqueta , por la mencionada muerte, en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos, atendiendo a la expresa conformidad mostrada respecto de esta cantidad.
SEXTO.-En cuanto a los efectos intervenidos en el presente procedimiento y no habiéndose interesado su comiso, procede dar a los mismos el destino legalmente previsto.
SÉPTIMO.-Hallándose el acusado privado provisionalmente de libertad por esta causa, de conformidad con el art. 58 del CP , procede acordar el abono al acusado, para el cumplimiento de la condena, de la totalidad del tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.
OCTAVO.-Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también, por Ministerio de la Ley, del pago de las costas procesales, conforme a los artículos 123 CP y 240 LECrim ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado:
Condeno a Arsenio , como autor responsable de un delito de ASESINATO , ya definido, a la pena de 17 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena y a que indemnicea Samuel y a Enriqueta en la cantidad de 50.000 euros a cada uno de ellos más los intereses del art. 576 LEC , así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Dése a los efectos y piezas de convicción intervenidos el destino legal.
Abónese al acusado para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.
Únase a esta Sentencia el acta del Jurado y archívese en legal forma, extendiéndose en la causa certificación de la misma.
Notifíquese la resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, a interponer, en su caso, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
