Última revisión
19/08/2014
Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 191/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 8/2014
Núm. Cendoj: 11012370042014100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº: 8 / 2014
Ilustrísimos Señores
PRESIDENTE
MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS
Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CÁDIZ
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 127/2010
ROLLO DE AUDIENCIA Nº 191/2013
En Cádiz, a 14 de enero de 2014.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de un delito de robo con fuerza, contra el acusado Victoriano , nacido en Cádiz el día NUM000 de 1989, hijo de Pedro Francisco y Zaida , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , vecino de Cádiz en la CALLE000 , Nº NUM002 , NUM003 NUM004 , que ha sido tenido en forma como acusado en esta causa.
El referido acusado se encuentran en situación de libertad provisional. Ha sido representado por la Procuradora. Sra. Monserrat Cárdenas Pérez y defendido por el Letrado Sr. Omar Kaddoura Velazquez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y Ponente el Magistrado Sra. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
UNICO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz, con fecha 28/12/2012, se dictó Sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
' Que debemos absolver y absuelvo al acusado Victoriano , del delito de robo con fuerza en casa habilitada, objeto de enjuiciamiento y por el que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, en su caso, generadas en esta causa penal.'
UNICO.-El día 27/04/10 sobre las 5,10 horas, Victoriano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia firme de 29/10/2007 del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cádiz por un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión con suspensión notificada el 13/04/2010, con el propósito de obtener un beneficio injusto, en compañía de persona no identificada, forzó el pestillo de la puerta de entrada de la casa sita en C/ DIRECCION000 , Nº NUM005 de Cádiz, accediendo a las escaleras a través de las cuales se sube a las viviendas. Una vez desmontó la ventana y subió la persiana consiguió entrar en la terraza de la vivienda ubicada en la NUM006 planta donde dormía Marcos y su hermana Ramona , moradores de dicha vivienda. Tras forzar el pestillo de la puerta de aluminio de dicha terraza accedió el acusado a la sala de estar y de allí al salón, tras romper la puerta de madera que comunica ambas estancias, apoderándose de un DVD marca Sony, un T.V. marca Sony modelo Bravia y un teléfono móvil Motorola, huyendo del lugar al ser sorprendido por el dueño. No se reclama por los daños ni por los efectos sustraídos y no recuperados al haber sido indemnizado por la Compañía de Seguros REALE.
Fundamentos
PRIMERO.-Aún cuando por la Defensa se argumenta que el recurso del Ministerio Fiscal debe ser inadmitido por encontrarse fuera de plazo tal pretensión no puede ser acogida.
Con independencia de que se extienda Diligencia en fecha 8/7/13 declarando la firmeza de la Sentencia, lo cierto es que, examinadas las actuaciones no se encuentra con anterioridad a dicha Diligencia notificación de la Sentencia en forma al Ministerio Fiscal, ya que el impreso modelo de notificación al Ministerio Fiscal aparece completamente en blanco, sin sello, sin firma y sin fecha.
La primera noticia de que el Ministerio Fiscal tiene conocimiento de la Sentencia es el escrito de 5/07/13 en el que se solicita se suspenda el plazo para interponer recurso a fin de que se remita a fiscalía tanto la causa como copia del C.D. con la grabación de la vista del Juicio Oral, petición que tiene entrada en el órgano judicial vía fax como se desprende del propio documento el día 18/07/13 a las 9,36 horas, dentro de plazo para recurso de apelación si entendemos como fecha de notificación, ya que no existe otra constatada, la de 5 de Julio de 2013 que es cuando el Ministerio Fiscal suscribe la petición antes descrita.
Dicha petición no obtiene una respuesta expresa por parte del órgano judicial, contrariamente a la petición que de igual naturaleza se plasma posteriormente en escrito de 16/09/13por la defensa, pero ésta omisión por parte del órgano judicial de reflejar en las actuaciones los pasos que se dieron no puede desde luego perjudicar al Ministerio Fiscal, al que debe entenderse que se aceptó la petición de suspensión del plazo para recurrir hasta tanto se le entregara la causa y copia del C.D. del Juicio Oral, y dado que no consta cuándo se formalizó esta entrega, debe entenderse que, el recurso suscrito el 29/07/13 se presentó dentro de plazo, el cual espiraba el día 2/09/13 a las 15:00 horas conforme a lo establecido en el artículo 135 de la LEC , teniendo en cuenta que el mes de agosto es inhábil para interponer recursos así como los sábados y domingos a tenor del artículo 182-1 LOPJ y que el plazo que le restaba para la interposición del recurso se computaba a partir del día siguiente de la recepción de la causa y C.D., día éste que debe fijarse en el de 29/07/13 al no tener otro dato esta Sala y que el propio órgano judicial entendió que el recurso estaba dentro de plazo al admitir el mismo en Providencia de 28/08/13 notificada a la defensa el día 5/09/13.
SEGUNDO.-Señala el Juez ad quo en la sentencia recurrida por el Ministerio Fiscal que no ha resultado acreditada la comisión de los hechos sostenidos por la acusación por parte del acusado , fundándose para ello en que Marcos que sorprendió a dos personas en el interior de su vivienda y vé cómo saltan por la ventana, los vé de espaldas y a oscuras,y manifestó que 'le parece que el chico que le lleva la policía no era el acusado', y que el testigo Carlos Antonio quién manifestó ver a un chico que caía de los balcones y a los cinco minutos a otro saliendo del portal, también manifestó que no les vió las caras.
La conclusión absolutoria pues del Juez ad quo parece fundarse pues en la ausencia de un reconocimiento facial. Sin embargo se obvia que, en la vivienda objeto de siniestro, sita en una NUM006 planta, se encuentran unas huellas ( de mano derecha e izquierda) que se corresponden con Victoriano (dictamen pericial obrante al folio 52 y siguientes), con una coincidencia de 12 puntos característicos, concretamente y según se afirma en la propia Sentencia, en la barandilla del salón de la vivienda, así como la explicación que a ello dá el acusado, calificada por el propio juez ad quo como 'explicación poco relevante o lógica', argumentándose en la sentencia que el hallazgo de las huellas dactilares en el marco de la ventana y en la barandilla del salón no constituye prueba indiciaria suficiente para entender acreditada la autoria del acusado. Tal argumentación sin embargo no es compartida por este Tribunal.
La prueba dactiloscópica, aun siendo única, puede ser suficiente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 (en tal sentido ss. T.S. 468/2002 de 15 de marzo EDJ2002/4282, 1758/2001 de 1 de octubre EDJ2001/30986, entre otras), pues la fiabilidad de la identificación fotoscópica de las huellas es prácticamente absoluta.
Así la sentencia de TS de 27 de abril de 1.994 nos dice que la huella papilar es la que deja el contacto o el simple roce de las caras plantar o palmar de las extremidades distales de los miembros con una superficie lisa cualquiera y presenta el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas, está formada por pequeñas partículas que reproducen fielmente los surcos y salientes del tegumento. Tales características fueron conocidas desde la más remota antigüedad, pero su utilización es más reciente con fines identificatorios, sustituyéndose así el sistema antropométrico por el dactiloscópico por la seguridad que presenta para la identificación debido a la triple característica: a) De ser inmutables, que aparecen en el cuarto mes de vida intrauterina y desaparecen con la putrefacción cadavérica, permaneciendo idénticos en la persona a lo largo de su vida. b) No son modificables. Y c) Jamás son idénticas en dos individuos. Así, la eficacia practica de la dactiloscopia para la identificación ha dependido exclusivamente del sistema clasificatorio de los dactilogramas, que permite una vez obtenida la huella, encontrar lo más rápidamente posible la tarjeta archivada.
La doctrina del Tribunal Supremo ha estimado que la pericial dactiloscópica es un medio probatorio válido, directo y de absoluta fiabilidad cuando se llega a la identificación plena de la huella. En la STS num.1862/1999, de 31 de diciembre de 1999 EDJ1999/40511 se declara que la prueba lofoscópica 'es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. Al margen de esta virtualidad probatoria la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas, la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido sin que existan resquicios para la duda. Si es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valoratorio debe decantarse por una solución absolutoria.'
En el supuesto aquí enjuiciado, la presencia física y contacto de las huellas de las manos del acusado en el marco de la ventana de acceso al balcón y en la barandilla del balcón, que no estaban al acceso de terceros ajenos al domicilio por ubicarse éste en una NUM006 planta, no puede explicarse de otra manera conforme a los principios de la lógica, que afirmando su participación en el hecho delictivo, siendo el dictamen lofoscópico obrante en la causa y debidamente ratificado en el acto del juicio oral prueba indiciaria suficiente para enervar la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento condenatorio por delito de robo en casa habitada del Art. 237 C.P . en relación con el Art. 238-2 y 240 y 241-1 C.P ., calificación jurídica ésta que no ha sido cuestionada ni combatida, así como la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del Art. 22.8º C.P . como se deriva de la documental consistente en hoja histórico Penal en la que consta condena en Sentencia firme de 29/10/07 por el Juzgado de lo Penal Nº2 como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión con suspensión notificada el 13/04/10.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28/12/12 dictada por el Penal Nº3 en el P. Abrev. 350/11 se deja sin efecto la misma declarando en su lugar que debemos condenar y condenamos a Victoriano como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada con agravante de reincidencia a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y costas.
ASÍ POR ÉSTA NUESTRA SENTENCIA LO MANDAMOS Y FIRMAMOS , UNIÉNDOSE CERTIFICACIÓN AL ROLLO DE SALA, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO EN SEGUNDA INSTANCIA.

