Sentencia Penal Nº 8/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 12/2013 de 09 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Sumario 12/2013

SUMARIO 1/2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 8/14

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En Lleida, a nueve de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el Sumario número 1/2013, del Juzgado Instrucción 3 Lleida, por delito Homicidio, Lesiones, en el que es acusado Marcial , nacionalizado en Marruecos con NIE nº NUM000 nacido en Assilah el día NUM001 /90, hija de Rosendo y de Tania ; actualmente interno en el Centre Penitenciari 'Ponent' de esta Ciudad por esta causa , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 22/12/12 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por la Letrada Dña. Teresa Claverol Ros.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral celebrado en el día señalado, entendiendo que los hechos constituían un delito A) de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa de los arts. 237 y 242.1 . y 3 en relación con los arts. 16 y 62 del CP , y un delito B) de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , del que era responsable el procesado, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal y en el que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponer al procesado por el delito A) la pena de DOS de PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito B) la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, según el artículo 123 del Código Penal y en concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Domingo en la cuantía de 1418 euros (600 euros por lesiones, 800 euros por las secuelas y 18 euros los desperfectos en la ropa), más los intereses legales conforme al art. 576 de la LEC .

SEGUNDO.- La defensa, ejercida por la letrada Sra. Teresa Claverol Ros se mostró disconforme con la correlativa de las acusaciones y solicitó la libre absolución de su representado, con declaración de costas de oficio.


PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 3 horas de la madrugada del día 22 de diciembre de 2012 el procesado, Marcial , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el Pub Fissure sito en la C/ Alfred Perenya de Lleida cuando, guiado por el propósito de obtener un ilícito beneficio, se dirigió a los aseos de aquel establecimiento y una vez allí se situó detrás de Juan Enrique a quien le dijo que le diera todo el dinero que llevara mientras le amenazaba con una navaja que puso a la altura del lado izquierdo de su espalda, lo que el procesado no logró ya que Juan Enrique pudo salir rápidamente de allí después de darle un empujón con el brazo.

Momentos después, uno de los encargados de la seguridad del establecimiento, Domingo , sorprendió al acusado revolviendo las chaquetas y bolsos que había junto a los aseos del local, y ante la sospecha de que estuviera intentado sustraer aquellos objetos o lo que pudiera haber en su interior, decidió expulsarle del local, conduciéndole hasta el exterior del establecimiento.

Una vez allí el procesado se situó a cierta distancia de la puerta del local y desde allí iba gritando e insultando a Domingo quien a su vez continuaba desempeñando sus funciones de control de acceso al establecimiento. Sin embargo, en un determinado momento el procesado, Marcial , sacó una navaja de unos siete centímetros de hoja y con ella en la mano se abalanzó sobre Domingo , al que le dio un golpe que le produjo una herida en cara lateral de cuello izquierdo y en la zona pectoral, y a continuación salió corriendo de allí, siendo perseguido por el propio Domingo y las personas que se encontraban con él, quienes lograron darle alcance y reducirle hasta la llegada de los Mossos d'Esquadra.

A consecuencia de la agresión Domingo sufrió lesiones consistentes en herida en cara lateral de cuello izquierdo y en zona pectoral, sin afectación de paquetes vasculonerviosos, para las que precisó de puntos de sutura y antibiotico, tardando en curar doce días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela una cicatriz que representa un perjuicio estético ligero.

En el momento de los hechos el procesado Marcial se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas y por lo tanto con sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente disminuidas.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en lo que se refiere al principal hecho objeto de acusación, de un delito de lesiones agravado por el uso de medios peligrosos, previsto y penado en los artículos 148.1 y 147.1 del Código Penal , con lo que se excluye, por los motivos que después se dirán, la calificación por el delito de homicidio en grado de tentativa por el que venía acusado, pues del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, y valorada por la Sala con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 741 de la L.E.Cr , permite apreciar la existencia de un ánimo de lesionar (animus laedendi) en lugar de una inequívoca voluntad de matar (animus necandi) en la actuación pretendida por el acusado. Pero, además, los hechos enjuiciados son también constitutivos de un delito de robo con intimidación con uno de armas, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1 y 2 del C.P . así como en el artículo 16 del mismo texto punitivo.

En cuanto a éste último delito, su acreditación y prueba resulta de la propia declaración testifical de la víctima, la cual mereció a la Sala plena y absoluta credibilidad desde el momento en que Juan Enrique vino a explicar en el plenario lo que ya había dicho desde un primer momento, cuando vio la presencia policial y la detención del procesado. En efecto, ya desde entonces explicó que cuando se encontraba en los aseos de aquel establecimiento fue abordado por una persona, que se situó detrás de él, quien le puso un objeto metálico a la altura del lado izquierdo de su espalda, al tiempo que le exigía que le diera el dinero. También dijo que en un primer momento creyó que se trataba de una broma que le estaba haciendo alguno de sus compañeros, aunque también añadió que tras comprobar que no era así pudo zafarse de él dándole un empujón y saliendo rápidamente de allí. Por último reconoció que aunque no pudo verle el rostro si que pudo describirle como un hombre, posiblemente árabe, con el pelo un poco en cresta y que vestía con una chaqueta blanca y negra y que llevaba tejanos. Esta identificación fue la que realizó a los agentes de policía en el momento en que ya habían procedido a la detención del acusado, ante quienes le identificó - según dijo en el acto de juicio - por la chaqueta que llevaba. Precisamente esta relativa inmediatez entre el momento en que ocurrieron aquellos hechos y el momento de la detención, unida a la rápida y espontánea identificación con la que el testigo reconoció al acusado, confieren suficiente solidez a su declaración incriminatoria puesto que, además, quedó suficientemente corroborada mediante el resto de pruebas. En efecto, por un lado ha quedado acreditado que el encargado de la seguridad del establecimiento, Domingo , le sorprendió momentos después precisamente en la zona de los aseos, donde le encontró revolviendo entre los objetos que allí había, lo que motivó que le expulsara del local, y en segundo lugar, el acusado llevaba consigo una navaja, que fue el arma que utilizó en la comisión del segundo de los delitos objeto de acusación.

En definitiva, existe prueba suficiente para acreditar la existencia de los dos elementos configuradores del delito de robo con intimidación objeto de acusación:1º) el apoderamiento de bienes muebles de ajena pertenencia con ánimo de lucro; y, 2º) el empleo de violencia física o moral en la realización del hecho en relación de medio a fin con el apoderamiento. En concreto la intimidación, que puede surgir en cualquier momento durante el desarrollo de la dinámica comisiva siempre que se produzca en directa relación de casualidad con el hecho punible, supone inspirar en el sujeto pasivo un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, bastando para ello frases amenazadoras o actitudes conminatorias, como así ocurrió en el presente caso, pese a que el acusado no lograra conseguir el resultado pretendido por causas ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal .

SEGUNDO .- Igualmente ha quedado acreditado el segundo de los hechos objeto de acusación, consistente en la agresión con arma blanca que protagonizó el acusado, Marcial , y con la que causó las lesiones al encargado de la vigilancia de aquel establecimiento, Domingo , quien poco antes le había expulsado tras sorprenderle registrando el interior de una chaqueta que había en la zona de los aseos del local. De éste modo tanto el propio Domingo como Matías , que estaba junto a él en la puerta de acceso al local, explicaron de manera coherente y totalmente coincidente lo ocurrido. De este modo cada uno de ellos explicó que una vez le sacaron a la calle, el acusado se situó a cierta distancia de la puerta en la que se encontraban ellos dos, y desde allí les gritaba e insultaba al tiempo que progresivamente iba exaltándose, de manera que en un determinado momento Marcial , navaja en mano, se dirigió hacia Domingo y al llegar a su altura le propinó un golpe con la navaja con el que le produjo una herida cortante en la cara lateral del cuello y otra en la zona pectoral para, a continuación, salir corriendo de allí, lo que no consiguió al ser interceptado y reducido hasta la llegada de la policía. Esta versión de los hechos, en la que coinciden totalmente ambos testigos, se corresponde además con las lesiones producidas, con la zona corporal afectada y con el arma intervenida. Por el contrario, la versión que ofreció el acusado, quien dijo que previamente había sido agredido por el vigilante del local y en el curso de aquella agresión fue cuando cogió un cuchillo que estaba en el suelo y con el que intentó defenderse de quien dijo que era su agresor, no solo se contrapone a lo que manifestaron los testigos presenciales sino que además tampoco ofrece ninguna explicación racional acerca de la procedencia ni el origen de la navaja que el propio acusado reconoció que utilizó en la agresión, pues es altamente inverosímil que se la encontrara casualmente en el suelo en la forma que explicó.

Ahora bien, aunque existe prueba suficiente para afirmar que fue el acusado, Marcial , el autor de la agresión con arma blanca, no por ello debe conducir indefectiblemente al íntegro acogimiento de la calificación de los hechos en los que se sustenta la acusación, y en la que se le imputa un delito de homicidio en grado de tentativa. En efecto, como se ha anticipado ya en el fundamento de derecho anterior, los hechos enjuiciados han de calificarse como constitutivos de un delito de lesiones agravado por el uso de arma en lugar del delito de homicidio en grado de tentativa objeto de acusación, diferenciación que no siempre es fácil de establecer puesto que, como dice la STS de 1 de julio de 2005 , indagar cual fue el animo o propósito en el momento de llevar a cabo la agresión se dificulta al pertenecer a lo mas interno del hombre, al arcano de su conducta, que solo puede deducirse de los hechos que pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de inferirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor. Para ello, el Alto Tribunal ha proporcionado criterios que facilitan esa función deductiva, criterios que no pueden ser considerados como 'números clausus' ni imprescindibles en su concurrencia para la determinación del ánimo del agresor y que deberán ser analizados teniendo en cuenta cada caso concreto y las circunstancias concurrentes. De éste modo, para deducir la presencia de una voluntad o ánimo homicida, la jurisprudencia, ha citado los siguientes criterios de inferencia: relaciones preexistentes entre agresor y víctima; posibles amenazas; actuar premeditado del agresor; el origen de la agresión; el arma empleada; la localización de las lesiones; reiteración en la agresión; comportamiento del agresor durante la agresión; su conducta posterior; etc...

Y por lo que al presente caso se refiere debemos tomar como punto de partida la entidad y la gravedad de las lesiones efectivamente producidas y la zona corporal hacía la que dirigió el ataque el acusado. De este modo resulta que las lesiones aparecen localizadas en la zona pectoral y en la zona lateral de cuello izquierdo, lesiones para las que tan solo fue preciso puntos de sutura, según consta en el primer informe medico de asistencia (f. 12) y en el último de los informes medico forenses (f. 103), en el que además se indica que la cara lateral del cuello es una zona anatómica vital por la presencia de estructuras vasculares y nerviosas muy importantes y en un espacio muy reducido, ratificando así las conclusiones contenidas en el anterior informe forense obrante en el f. 83. De todos modos, en el acto de juicio ambos forenses indicaron que las lesiones causadas eran de poca profundidad, de lo que puede deducirse su escasa gravedad, y ello pese a que en el informe medico de asistencia conste que la sutura aplicada lo fue en planos profundos y superficiales, expresión que como se encargaron de precisar ambos forenses se corresponde con la técnica médica ya que con ello se alude a la sutura de cualquier lesión que traspasa la piel. Por lo tanto, aunque una de las zonas corporales lesionadas pueda considerarse como una zona de riesgo lo cierto es que el resultado producido no puede considerarse de especial gravedad, como tampoco puede deducirse a partir del propio comportamiento del acusado ni de las circunstancias en las que se desenvolvió la agresión, puesto que la rapidez con la que ocurrieron los hechos unido a su imprevisibilidad o al modo en que se produjo la agresión permiten considerarlo como un acometimiento irreflexivo e impetuoso, en el que el acusado dirigió un golpe con su navaja con una voluntad lesiva más que homicida, afectando así a la primera zona corporal que tuvo a su alcance, posiblemente sin pensar en las consecuencias aunque, lógicamente, asumiéndolas, de lo que es posible inferir una evidente intención de lesionar más que la de acabar con la vida de la persona a la que agredió.

De éste modo los hechos se integrarían en el delito de lesiones agravadas por el medio o instrumento peligroso utilizado en la agresión, tipificado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal . Por un lado, resulta incuestionable la concurrencia de tratamiento medico y quirúrgico puesto que según los informes médicos obrantes en autos fueron preciso puntos de sutura para el tratamiento de las lesiones por arma blanca que presentaba el lesionado, para lo cual se le prescribió - además de antibiótico - su retirada al cabo de siete días, lo que constituye tratamiento médico-quirúrgico a efectos penales ya que como dice la STS 774/2012, de 25 de octubre 'en relación a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18 , 10 , 307/2000 de 22 , 2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica Durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor', lo que lo diferencia de los llamados puntos de aproximación, que son puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada. En definitiva, como señala la STS antes citada, los puntos de sutura constituyen un tratamiento quirúrgico aunque lo sea de cirugía menor.

Y por otro lado, también resulta igualmente incuestionable la concurrencia del subtipo agravado puesto que en la agresión se utilizó una navaja de 7 centímetros de hoja, lo que inequívocamente constituye y conforma el concepto de arma o medio peligroso a que se refiere el artículo 148.1 del Código Penal .

TERCERO.- Del expresado delito de lesiones agravadas por el medio empleado es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Marcial , a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran.

CUARTO.- En cuanto a las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la defensa del acusado invocó la concurrencia de la atenuante de embriaguez.

La jurisprudencia en torno a la embriaguez, plasmada en STS 20 de abril de 2005 y en el ATS de 19 de julio de 2000 , ha realizado las siguientes diferenciaciones: a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 'fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta esponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable', b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos, c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos y, d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

Pues bien, en el presente caso consta acreditado, pues así se refleja en el informe medico de asistencia emitido poco después de la detención del acusado, concretamente a las 4'50 horas, que éste presentaba en el momento de su exploración un estado de intoxicación etílica. De este modo la previa ingesta de cierta cantidad de bebidas alcohólicas, unida a las circunstancias concretas en que se desarrolló la actuación del acusado, debe conducir a juicio de esta Sala a la apreciación como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la atenuante analógica de embriaguez, ante una afectación derivada de dicho consumo alcohólico que, sin llegar a anular la compresión ni comprometerla de forma importante, sí supuso una leve disminución de la voluntad y de la capacidad de entender del acusado.

QUINTO.- En la determinación de las consecuencias penales derivadas de los hechos enjuiciados es preciso entre cada uno de los delitos por los que se ha declarado la responsabilidad del acusado. Así, y en cuanto al delito de robo con intimidación agravado por el uso de armas, anteriormente definido, la respuesta penal se situaría inicialmente entre los tres años y seis meses y los cinco años de prisión, penalidad a la que le sería de aplicación el artículo 62 del Código Penal , que establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo para ello al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado. Con arreglo a estos criterios la Sala considera que en atención a las circunstancias en las que se produjo el robo violento y a la relativa gravedad del peligro desplegado en su ejecución así como al grado alcanzado determina que ahora se considere adecuado reducir en dos grados la pena prevista para aquel delito, y la pena correspondiente a la así determinada será la de la mitad inferior, conforme a lo establecido en el artículo 66.1 del C.P ., por la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez. De este modo la Sala considera la pena de UN AÑOde PRISIÓNadecuada a las circunstancias del caso y las propias del acusado.

Asimismo, y en relación al segundo de los delitos enjuiciados, el delito de lesiones con uso de arma anteriormente definido, con la concurrencia de la misma circunstancia atenuante analógica de embriaguez, la pena a imponer conforme a lo establecido en el artículo 66.1 del C.P , será la correspondiente a la mitad inferior a la prevista en el artículo 148 del C.P , con lo que en atención a la entidad de las lesiones producidas, a la zona corporal afectada en la agresión, al arma utilizada al perpetrar el ataque y al bien jurídico lesionado con la acción enjuiciada , la Sala considera adecuado imponer al acusado la pena de DOS AÑOS y SEIS MESESde PRISIÓN.

Por último, resulta igualmente procedente imponerle la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal .

SÉXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados. Para la determinación del quantum indemnizatorio debe atenderse, en primer termino, a la concreta petición resarcitoria, por cuanto que la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal se nutre de un interés que debe de ajustarse a los principio de rogación y congruencia ( STS 24 de marzo y 6 abril de 1984 ) y junto a este principio general, ésta Sala ha venido manteniendo la necesidad de atender, como criterio de referencia, a las valoraciones que del daño corporal contiene el RDL 8/2004 de 29 de octubre, concretamente en su Anexo y en sus sucesivas actualizaciones, si bien con los matices y diferencias que se estimen convenientes por cuanto que también son distintos los ámbitos de responsabilidad de los que derivan pues no puede equipararse por completo las lesiones resultantes de un delito doloso, intencionado, a los de un mero ilícito imprudente. Si además de todo ello se tiene en cuenta las circunstancias en las que se produjo la agresión, las lesiones efectivamente causadas, la zona corporal afectada, la edad de la víctima y la incidencia que todo ello tuvo en su vida cotidiana la Sala estima adecuada la suma de 1418 euros interesada por el Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO .-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr . en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOSal acusado Marcial como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravado por el uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena DOS AÑOS y SEIS MESESde PRISIÓN, inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Domingo en la cantidad de 1418 euros por las lesiones, secuelas y daños causados, y al pago de las ostas procesales.

CONDENAMOSal acusado Marcial como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de armas, en grado de tentativa, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de UN AÑOde PRISIÓNe inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las ostas procesales.

Absolvemosal acusado del delito de homicidio en grado de tentativa objeto de acusación.

Interésese del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma de la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta resulta procedente el abono del tiempo durante el cual el ahora condenado se ha hallado privado de libertad por ésta causa, sino le hubiera sido abonado en otra distinta.

La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a interponer dentro de los cinco días siguientes a contar desde la fecha de la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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