Sentencia Penal Nº 8/2014...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 375/2012 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100023


Encabezamiento

Y

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 375 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 14 /2012

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 25 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 8/2014

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D LUÍS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)

En Madrid, a trece de enero de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº25 de Madrid en el juicio oral 14/2012, dimanante del procedimiento abreviado nº 4547/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid, seguido contra don Silvio y contra don Jose Enrique , por delitos de lesiones y faltas de amenazas y vejaciones.

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes D. Silvio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Ángeles Galdiz de la Plaza y defendido por el Letrado don Francisco Rubio Tabas y, como apelado, el Ministerio Fiscal y don Jose Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Martín García y defendida por el Letrado don Javier González Ponce; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'El 10 de noviembre de 2009, Silvio , nacido el NUM000 -83 en Madrid, con DNI NUM001 y Jose Enrique , nacido el NUM002 -70 en Madrid, con DNI NUM003 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales acudieron a una junta extraordinaria de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 números NUM004 - NUM005 de Madrid, en el trascurso de la cual y por discrepancias respecto a la empresa de conserjería contratada para el edificio, Jose Enrique se dirigió a Silvio llamándole 'baboso' y 'rompebuzones'.

Al día siguiente, 11 de noviembre de 2009, aproximadamente sobre las 14:00 horas, en la mencionada vía pública coincidieron Silvio que paseaba a su perro y Jose Enrique que circulaba con su vehículo, y tras detener la marcha este último y dejar aparcado el coche, se dirigió dónde estaba Silvio , iniciándose entre ambos una pelea, con agresiones recíprocas, llegando a tirar al suelo Jose Enrique a Silvio y éste propinándole un puñetazo.

Como consecuencia de ello, Silvio sufrió lesiones consistentes en tumefacción postraumática en dorso de la mano izquierda con erosión redondeada de 0'3 cm en la zona y antebrazo izquierdo, dolor en la palpación de los últimos dedos de la mano derecha y dolor a la movilidad cervical, y algunos puntos dolorosos en las últimas apófisis de las vértebras cervicales, precisando para su sanidad de primera asistencia facultativa y tardando en curar dos días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

Y Jose Enrique sufrió lesiones consistentes en fractura mandibular izquierda, fractura de tres dientes inferiores y trastorno depresivo reactivo, precisando para su sanidad de tratamiento quirúrgico para reducción e inmovilización de fractura con implantación de material de osteosíntesis y posterior retirada y tratamiento odontológico para su reconstrucción dentaria. Tardando en curar 214 días, de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales todos ellos y estando nueve de esos días hospitalizado, quedándole como secuela alteración estructural postraumática de maxilar inferior con mínima repercusión funcional sobre la masticación y material de osteosíntesis.'

FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Silvio como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones del art. 617.1 y una falta de injurias del art. 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles las penas por el delito de lesiones a Silvio , de 6 meses de prisión y según lo establecido en el art. 56.2 del Código Penal , imponiéndole la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por la falta de lesiones, a Jose Enrique la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el art. 53 del Código Penal en caso de impago y por la falta de injurias se impone a Jose Enrique la pena de 20 días multa a razón de una cuota diaria de 4 euros (se encuentra en situación de desempleo), con aplicación subsidiaria de lo establecido en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, condenando igualmente a Silvio a indemnizar a Jose Enrique con la cantidad de 13.200 euros por las lesiones sufridas y con 2.000 euros por la secuela, y Jose Enrique deberá indemnizar a Silvio con 80 euros por las lesiones sufridas, y en ambos casos con los intereses legales devengados conforme al art. 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas procesales por mitad, que incluyen las de la acusación particular ejercitada por Jose Enrique .

Absolviendo a Jose Enrique del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal y de la falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal de los que venía acusado.

Si esta resolución adquiere firmeza, dedúzcase testimonio de la misma, de la grabación del juicio y del resto de las actuaciones y remítanse al Juzgado Decano por si la declaración de Roque en la vista oral fuera constitutiva de un delito de falso testimonio del art. 458 del Código Penal .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Silvio .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de don Jose Enrique .

Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo que sustenta el recurso presentado por la representación procesal de don Silvio es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la Constitución .

Antes de proceder a su análisis es preciso llamar la atención sobre el hecho de que, pese a plantear un motivo de nulidad del juicio cuya estimación habría de abocar a la celebración de un nuevo juicio, no se pida, al mismo tiempo, la declaración de nulidad, que es presupuesto imprescindible para poder decretar la nulidad, según el art. 240.2 LOPJ .

Por otro lado, debemos también llamar la atención que la queja no es por vulnerarse norma procesal, ni el derecho a la defensa, pues basta la lectura del citado motivo para comprobar cómo se basa en el desacuerdo con la apreciación de la prueba realizada por el tribunal de instancia, porque no ha dado credibilidad alguna al Sr. Roque respecto del que acuerda que se deduzca testimonio una vez sea firme la sentencia por si hubiera incurrido en delito de falso testimonio en causa criminal. En consecuencia, dicho motivo de nulidad pivota sobre la consideración de que el testigo al que no se da credibilidad presenció los hechos y dijo la verdad, al decir que 'merece toda credibilidad al no existir contradicción alguna en sus manifestaciones, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad.' (sic).

Debe recordarse, como de forma pacífica sostiene la jurisprudencia, que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este caso, en la sentencia se afirma 'No existen testigos presenciales de los hechos, como se ha reconocido en todo momento. Al acto del juicio fue presentado por la defensa de Silvio como testigo Roque , el cual no había sido mencionado con anterioridad en las actuaciones, quien no fue identificado por los agentes de Policía que comparecieron en el lugar...quién manifestó ser conocido de este acusado, que vio lo sucedido pero que abandonó el lugar, que después del verano de 2011 (casi dos años después de los hechos) volvió a coincidir con Silvio paseando a sus perros, se acordó de lo sucedido y habló con él. La sorprendente Historia relatada para justificar su presencia en el juicio, junto con el hecho de que manifestara que Jose Enrique propinó dos o tres patadas en la cabeza a Silvio , lo niega incluso este acusado.'

Vemos cómo se razona por qué no se ofrece credibilidad a dicho testigo tras haber presenciado tal interrogatorio con inmediación.

Por otro lado, la deducción de testimonio a los fines de determinar si el referido testigo hubiera podido incurrir en delito de falso testimonio en causa criminal, resulta congruente con la tacha de credibilidad expresada en la sentencia.

En consecuencia no puede apreciarse dicha vulneración.

SEGUNDO.-En segundo lugar, se funda el recurso que examinamos en error en la apreciación de la prueba, se dice documental, pero se refiere al informe Médico Forense que no sólo lo emite como Perito documentalmente, sino que en el plenario fue interrogado por las partes por tanto prueba personal que ha determinado la absolución del coacusado por el delito de lesiones. Frente a lo valorado en la sentencia, alega el recurrente que sus lesiones precisaron de tratamiento médico para la curación. Por ello, habrían incurrido en causa de nulidad por incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. A su juicio la prueba de lesiones es incontrovertible por lo que la absolución deviene irrazonable.

Pues bien, pese a que lo pretendido es la agravación de una condena en esta segunda instancia, (para el caso de prosperar el motivo difícilmente podría acordarse en esta segunda instancia), ciertamente desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, el Pleno del Tribunal Constitucional, en la Sentencia núm. 133/2013 de 5 junio , recordó que 'podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente. Así, se señala que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, STC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4)...[...]... De ese modo, sólo bastaría recordar ahora que, en relación con el defecto constitucional de motivación por error patente, este Tribunal ha reiterado que también se produce una vulneración del artículo 24.1 CE cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, destacándose que los requisitos necesarios para dotar de relevancia constitucional a dicho error son que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, que pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y que resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico - ratio decidendi - de la resolución. Igualmente, este Tribunal ha señalado que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración (por todas, STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ 2).'

Aplicando dicha doctrina, en este caso no se aprecia en absoluto dicha vulneración pues no se trata de una prueba documental como se dice, sino de pericial, y no se niega en la sentencia (sino más bien al contrario) se admite que el recurrente precisó tratamiento médico para su curación, la ratio decidendi de la absolución por delito es la falta de relación causa efecto de dicha lesión con la agresión, así dicha lesión psicológica o psiquiátrica para cuya sanidad el recurrente precisó tratamiento, no sería consecuencia de la agresión sino que obedecería a la situación posterior, de verse inmerso en proceso penal por delito. En efecto, la sentencia relata cómo ' Silvio , quien fue detenido por estos hechos, fue inmediatamente asistido por el SAMUR en el mismo lugar de los hechos, apreciando que alegaba dolor cervical y en el dorso de la mano y se le apreciaron contusiones en las rodillas ....', pero en cuanto al cuadro de ansiedad por el cual precisó tratamiento, recoge la sentencia: 'de aceptarse que Silvio padeció dicho cuadro de ansiedad o depresivo por haber sido agredido, se aceptaría como hace el Ministerio Fiscal, el informe Forense de sanidad emitido en autos y ratificado, según el cual a los 23 días estaba curado del mismo y si precisó más asistencia sería por otras causas', concluye a continuación: 'Pero es que ni siquiera se considera que exista relación de causalidad entre dicho tratamiento y la agresión que sufrió que sería imputable a Jose Enrique ./ Por el contrario, en atención a los hechos probados y los partes médicos de asistencia, ( Silvio tuvo lesiones físicas de escasa entidad que curaron inmediatamente sin secuelas), se considera que la ansiedad y depresión sufrida por Silvio es consecuencia del proceso posterior en el que se vio envuelto, es decir, por ser imputado por lesiones de gravedad, a diferencia de él, que ya tenía la sanidad que fue emitida inmediatamente, pues sólo necesitó dos días para curar, constando que cuando acude a un Psiquiatra, ha estado detenido, ha prestado declaración como imputado, y constaba ya en autos que el otro precisaba de intervención quirúrgica... el Médico Forense hace constar que dicha enfermedad mental es consecuencia de 'la situación de conflicto' dado que el Forense añadió en la vista oral que 'podría' ser consecuencia de la agresión pero que le llamó la atención porque el cuadro no es cronológico a los hechos. Es decir, el mismo Forense no concluye con rotundidad que haya relación de causalidad....'

Es decir el razonamiento es lógico, no puede considerarse irrazonable, y respecto de la prueba en cuanto contiene valoración de prueba personal, como hemos anticipado, no podemos sustituir por estar vedado en esta segunda instancia, llevar a cabo distinta valoración a los fines pretendidos, de agravar la condena del coacusado pues la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

En consecuencia, tratándose de la valoración de prueba personal, pues se reflejan las explicaciones del Médico Forense como Perito en el acto del juicio, la aplicación de dicha doctrina conlleva a que esta Sala deba rechazar el alegado error en la valoración de la prueba, sin que, como anteriormente hemos referido, pueda considerarse irrazonable o arbitrariamente valorada en la sentencia.

En consecuencia procede también la desestimación de dicho motivo.

TERCERO.-En tercer lugar, se motiva el recurso en la infracción por indebida aplicación del art. 617.1 del Código Penal en lugar del art. 147.1 CP 'por los motivos anteriores', esto es, nuevamente porque el mismo precisó tratamiento médico para su sanidad, en consecuencia, al haberse desestimado el motivo anterior, procede, también, la desestimación de éste.

CUARTO.-En cuarto lugar, opone el recurrente que se ha infringido el art. 790 LECrim ., al no haberle sido aplicada al recurrente la eximente de responsabilidad criminal del art. 20.4 CP , y al no haber sido condenado el coacusado de la correlativa falta de amenazas.

En el presente supuesto, en la sentencia se analiza con cita de abundante jurisprudencia la expresada circunstancia eximente, entendiendo que había quedado probado 'que ambos acusados se acometieron, que se agredieron mutuamente, por lo que no cabe aplicar la legítima defensa como causa de exención total o parcial de la responsabilidad criminal pues la riña mutuamente aceptada, que excluye el requisito de la agresión ilegítima'.

Ciertamente, como recoge la sentencia, el Sr. Silvio ante el SAMUR reconoció que hubo una pelea, en el atestado declaró que hubo un forcejeo, lo que ratificó en la vista oral, y en el Juzgado de Instrucción manifestó que hubo un forcejeo, un zarandeo, que ambos se cogieron de los pelos, que se agredieron mutuamente y forcejearon mutuamente. Las supuestas amenazas que se alega habrían sido proferidas el día anterior, además de no haber sido declaradas probadas, aparecerían desconectadas en el tiempo con la pelea, por lo que tampoco, aunque se hubieran probado podrían fundar dicha eximente.

En consecuencia no procede entender que la sentencia incurra en vulneración legal por no apreciar la concurrencia de la citada circunstancia eximente.

En cuanto a la absolución por la falta de amenazas, debemos dar por reproducido lo anteriormente alegado por tratarse de sentencia absolutoria basada en pruebas personales, por otro lado tal amenaza anterior, se refiere a otro día. Por otro lado, dícese en la sentencia que 'tras la agresión sufrida que fueron que le iba a arruinar, y que le iba a quitar hasta el último duro del paro, referidas a Silvio , el cual declaró que las había manifestado el otro acusado y lo ratificó el testigo Isidro , no revisten carácter de infracción penal dado el contexto en el que fueron dichas, no pudiendo descartar que anunciara de esa manera el ejercicio de acciones judiciales...', es decir se valora el contexto en que se vierten y se interpretan en favor del reo según las declaraciones presenciadas, sin que le sea dable a esta Sala llevar a cabo la condena en primera instancia por ser dicha doctrina aplicable también a las faltas.

QUINTO.-Por último, se motiva el recurso en la infracción del art. 123 y siguientes del Código Penal así como el 239 y siguientes del Código Penal en cuanto a la condena en costas, porque a su juicio con ello se habría dado distinto tratamiento en la imposición de costas a las partes, incluyendo las de la acusación particular en lo que a la condena por delito se refiere, pero no se incluirían las costas de la acusación particular al condenado por la falta.

A juicio del recurrente dicha discriminación vulnera el principio de legalidad y de igualdad de los ciudadanos ante la ley.

Pues bien, el Tribunal Constitucional (Sala Primera) en la Sentencia núm. 12/2011 de 28 febrero , recuerda: 'En efecto, dicha exigencia de igualdad, que constituye un principio constitucional de todo proceso integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), significa que los órganos judiciales vienen constitucionalmente obligados a aplicar la Ley procesal de manera igualitaria de modo que se garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la Ley, el equilibrio de sus derechos de defensa, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas en las condiciones de otorgamiento y utilización de los trámites comunes, a no ser que existan circunstancias singulares determinantes de que ese equilibrio e igualdad entre las partes sólo pueda mantenerse con un tratamiento procesal distinto que resulte razonable, y sea adoptado con el fin precisamente de restablecer dichos equilibrio e igualdad ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, F. 4 ; y 230/2002, de 9 de diciembre , F. 3), y fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar el éxito de la investigación y, en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia ( SSTC 178/2001, de 17 de septiembre, F. 3 , y 48/2008, de 11 de marzo , F. 3).'

Ciertamente no se observa en este caso discriminación alguna en la intervención en el proceso, habiendo comparecido ambas partes debidamente representadas y defendidas, teniendo tratamiento igualitario en los distintos trámites del procediendo, por lo que, en lo que a la imposición de costas se refiere, se habría justificado el distinto tratamiento en que a una parte se la condena por delito (en consecuencia se le imponen las costas incluyéndose las de la acusación particular), y a la otra no se la condena por delito, sino por falta y en esa diferencia cualitativa se excluye la imposición de las costas de la acusación particular. En consecuencia se trata de una situación diferente que hace que los términos de comparación no sean los mismos y por lo tanto no se pueda entender vulnerado el derecho a la igualdad en el proceso penal, que precisa partir de la premisa de igualdad en los términos de comparación.

En consecuencia procede acordar la desestimación del recurso de apelación sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio , contra la sentencia de 22 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº25 de Madrid en el juicio oral 14/2012, dimanante del procedimiento abreviado nº 4547/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 26 de Madrid, seguido contra don Silvio y contra don Jose Enrique debemos CONFIRMARdicha resolución, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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