Sentencia Penal Nº 8/2014...zo de 2014

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02/05/2014

Sentencia Penal Nº 8/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 7/2011 de 21 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100127

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00008/2014

Rollo Núm. ...........................7/11.-

Juzg. Instruc. Núm. 1 de Talavera.-

Sumario Núm. ......................1/10.-

SENTENCIA NÚM.8

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 1 de 2010, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm.1 de Talavera de la Reina, por tentativa de homicidio,figurando como parte acusadora particular, Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Gutiérrez y defendido por el Letrado Muñoz de Luna Moreno, contra Amadeo , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Edemiro y de Inmaculada , nacido en Ávila, el NUM001 de 1.969, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 , y con antecedentes penales no computables a ésta causa; y en libertad provisional; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hipólito González y defendido por el Letrado Sr. Herrero Martín; y contra Carlos Daniel , con DNI. núm. NUM003 , hijo de Joaquín y de Sara , nacido en Talavera de la Reina, el NUM004 de 1.976, y vecino de Bilbao, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM005 , NUM006 , y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa; defendido por el Letrado Sr. Herrero Martín; y con intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal y para el caso de que no se apreciara dicha calificación los hechos son constitutivos de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 147 y 148.1 del CP , estimando criminalmente responsable en concepto de coautores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les fuera impuesta a cada uno de los acusados la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio en grado de tentativa y para el caso, de que solo se aprecia el delito de lesiones agravadas, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizarán a Carlos Daniel en la cantidad de 2.840 €, por las lesiones causadas y en la cantidad de 4.644,24 € por las secuelas producidas con aplicación del interés legal del dinero del artículo 576 de LEC .-

SEGUNDO:Por su parte, la acusación particular en la representación de Carlos Daniel , calificó los hechos procesales como constitutivos del delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 136, 16 y 32 del Código Penal y alternativamente, de un delito de lesiones agravado del art. 17 y 148.1 CP , estimando criminalmente responsable en concepto de coautores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer a los acusados, por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de ocho años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el caso de apreciarse el delito agravado de lesiones, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizarán a Carlos Daniel en la cantidad de 2.840 € por las lesiones y a 4.644,24 € por las secuelas.-

TERCERO:La defensa de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.-


Se declara probado que'Hacia las diecinueve treinta horas del día siete de diciembre de dos mil siete los acusados, Amadeo , nacido el NUM001 de 1969 y Jose Augusto , nacido el NUM004 de 1976, ambos con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, se encontraban en el bar El Barrio, sito en la calle Conde de Peromoro de la localidad de Talavera de la Reina.

A dicho bar entró Carlos Daniel que se dirigió hacia donde estaban los acusados. Por razones que no han quedado acreditados inició una discusión con Amadeo , la que cual degeneró en una riña, con intercambio mutuo de golpes. Jose Augusto intervino para tratar de poner fin a la pelea a lo que fue ayudado por Benjamín , que se encontraba también en el local, y la persona que regentaba éste.

Esta intervención hizo que los acusados y Carlos Daniel salieran a la calle en donde continuo el enfrentamiento hasta en un momento concreto Carlos Daniel cayó al suelo momento que Amadeo le asestó, con plena conciencia de con ello le podía causar un quebranto en su integridad física, una puñalada con un arma blanca que portaba, marchándose a continuación ambos acusados.

No ha quedado probado que Jose Augusto sujetara a Carlos Daniel para facilitar que pudiera darle el golpe con el arma referida.

Como consecuencia de la puñalada Carlos Daniel resultó con una herida penetrante en zona abdominal, a nivel del hipocondrio izquierdo, con evisceración de epiplón de la que curó, tras ser precisa laparotomía exploradora y reparación de hernia traumática, profilaxis antitetánica y reposo relativo, en treinta días estando siete de ellos ingresado en centro hospitalario, restándole como secuela una cicatriz de ocho centímetros en hipocondrio izquierdo y otra de dieciséis centímetros resultado de la laparotomía.

En fecha seis de octubre de dos mil once el procedimiento fue devuelto por esta Sala al Juzgado de Instrucción, con el fin de que se nombrara Procurador a los acusados, habiendo permaneciendo extraviado en dicho Juzgado hasta el veinticuatro de abril de dos mil trece.'.-


Fundamentos

PRIMERO:Los hechos que se han declarado probados resultan de una valoración, conforme a las reglas del art. 741 de las L.E.Cr ., de las pruebas que se han practicado.

Es fácil deducir que esta Sala no ha dado credibilidad plena ni a los acusados ni tampoco el perjudicado sino que asume como acreditados aquellos puntos del relato de aquellos y de este que coinciden entre sí y los que vienen corroborados con pruebas ajenas a los interesados, muy en concreto la declaración de Benjamín que, al estar el testigo en ignorado paradero, ha sido leída en el plenario tal y como permite el art. 730 de la L.E.Cr .

Obvio resulta decir que no es la posición procesal de quien la emite el criterio que permite establecer la credibilidad o no de la versión ofrecida, de modo que siempre se haya de pensar que los acusados no narran lo realmente sucedido y los testigos sí, sino que está en función de otro parámetros ya consolidados en la doctrina jurisprudencial y en este sentido ni la declaración de los acusados se atempera a tales criterios ni tampoco la de Carlos Daniel .

Por lo que se refiere a la falta de incredibilidad subjetiva todos los directamente interesados han afirmado que no se conocían de antes, que no tenían malas relaciones, siendo que la disputa surge, según el bando que se adopte, por la acción del contrario, Amadeo y Jose Augusto afirman que es Carlos Daniel quien la inicia y este que fue Amadeo . Lo cierto es que justamente por esa diferencia en cuanto a las versiones sin que ninguna de ellas venga corroborada por otras pruebas, así el testigo Benjamín afirma que los tres se pelearon pero no declaró que viera el inicio, de donde cabe deducir que lo que le llamó la atención fue el alboroto generado cuando ya la riña estaba iniciada, es por lo que no podemos acoger como creíble, en su totalidad, una u otra.

En cuanto a la persistencia se puede decir que tanto los acusados cuanto Carlos Daniel lo han sido, en lo esencial, y que se trata solo de detalles accesorios los extremos en los que se ha producido la variación.

Y en fin la corroboración por otros medios de prueba salvo el hecho indudable de la herida, que no permite discernir cual de las dos versiones se acomoda mejor a como se produce, ninguna otra corrobora lo que dicen los acusados y lo que dice Carlos Daniel .

Es por ello por lo que esta Sala estima que se han acreditado aquellos puntos en que existe coincidencia entre las dos versiones y aquellos otros que se acreditan por otros medios. Y explica el que no se pueda afirmar, que los acusados ya estaban en el interior del bar cuando llega Carlos Daniel , según la declaración de Benjamín que ratifica en este punto lo dicho por Ovidio y Jose Augusto , que no se sabe como se inició la riña pero si que la misma se mantuvo entre Ovidio y Carlos Daniel . No creemos que tomara parte Jose Augusto porque según Carlos Daniel fue con el de mayor estatura, o sea Ovidio , con el que más se enfrentó. Según Benjamín la pelea es entre los tres pero la falta de detalle no permite asegurar que la intervención de Jose Augusto no se redujera a tratar de poner fin a la misma, como han declarado él mismo y Ovidio , sin que en este punto tampoco Carlos Daniel haya aportado algo concreto, así no refiere un especifico golpe o una determinada acción llevada a cabo por Jose Augusto .

Los informes médicos y el informe de sanidad del médico forense son los que permiten conocer el alcance de la herida con que resultó Carlos Daniel y su trascendencia vital, lo que será objeto de análisis más adelante.-

SEGUNDO:Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 148,1 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio.

Esta calificación se estima que es más adecuada no porque se haya producido una modificación en la tipificación del delito de lesiones o de homicidio sino por la introducción de una atenuante, como es la de dilaciones indebidas, que permite perfilar de mejor modo esta atenuación que con la analógica a la que se tenía que acudir antes para conseguir el mismo resultado además de que así se sale al paso de posibles titubeos en los que se ha movido la jurisprudencia acerca de si es posible la existencia de atenuantes que no tenga un correlato en las circunstancias que el mismo art. 21 recoge.

Es un tema recurrente en la práctica judicial la diferencia que existe entre un delito intentado de homicidio y un delito consumado de lesiones y ello porque al ser el resultado igual en ambas infracciones no puede ser por la vía del examen del tipo objetivo como se pueda determinar donde radica la distinción. Una lesión leve puede encerrar un intento de matar, y un resultado lesivo grave puede venir determinado por un dolo de lesionar.

Si por las acusaciones no se aportan los elementos de convicción necesarios para que pueda considerarse la existencia del dolo homicida en aplicación del principio in dubio por reo se ha de optar por la calificación más benigna, que desde luego es la de lesiones y no la de homicidio intentado.

El resultado que en este caso se ha originado no admite dudas, además de ser objetivo viene determinado por la intervención médica a la que se sometió a Carlos Daniel para la curación de la herida. En el folio noventa y siete consta el informe de asistencia según el cual sufrió una herida penetrante en el hipocondrio izquierdo, que produjo la evisceración de epiplón, no se dice si el mayor o el menor, pero sí que la reparación preciso de una laparotomía para explorar la herida y la reducción de la hernia, esto es la evisceración misma. Es indudable que se trata de un resultado de los que el art. 147 del Código Penal considera como típico del delito de lesiones.

La defensa de los acusados, en una calificación alternativa, estima que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 sin embargo hemos de señalar dos cosas. Esa alternativa no descansa en hechos que, también como alternativos a los de su calificación principal que afirma que los hechos no han ocurrido, se hayan recogido en la calificación definitiva de modo que se trata de una calificación sustentada en la nada fáctica lo que impide a esta Sala examinar si a los hechos, inexistentes, de esa alternativa la calificación que realiza es la más adecuada.

Además tal petición pasa por alto que la herida se ocasiona con un arma blanca. Es cierto que no se ha encontrado pero ello no supone dificultad alguna puesto que el examen de la herida permite a los facultativos asegurar que se ha producido por un arma blanca de modo que estamos en presencia de un delito del art. 148,1 dado que un instrumento de esa naturaleza es medio idóneo para causar lesiones incluso más graves que las producidas e incluso hasta la muerte.

Por tanto desde el punto de vista del tipo objetivo entendemos que no hay duda de se trata de un delito de lesiones.

TERCERO:El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular entienden, con carácter principal que existe un delito intentado de homicidio, art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal sin embargo esta Sala no comparte tal conclusión.

Como ya se dijo en el anterior fundamento es en el tipo subjetivo en donde hallar la distinción entre el delito de homicidio intentado y el delito de lesiones pero como ello va a depender de cual sea la intención, puesto que la acción y el resultado coinciden, como bien ha puesto de relieve la defensa será en función de los datos objetivos como queda deducir si se quería matar o solo herir.

Ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación particular han expuesto en sus informes cuales son los elementos de convicción que hayan de llevar a esta Sala a estimar que la intención de quien causa la herida a Carlos Daniel sea la de matar. Como recuerda la sentencia 757/2013 de 9 de octubre para establecer cual es la intención del autor es preciso examinar los datos del hecho mismo y todos los que concurren antes y después y en este sentido se han valorado, la existencia o no de amenazas anteriores, el número de golpes, la zona del cuerpo a la que los mismos se dirigen, los hechos posteriores.

Si analizamos los que se dan en este caso vemos que no existen amenazas sino una riña en la que se produce un intercambio de golpes. Se ha ocasionada una sola herida, por tanto, y salvo que se probase otra cosa porque se reiteraran pero coincidieran en la misma zona de modo que se solapasen parcialmente, es un solo golpe el dado con el arma. La zona no es vital, así resulta del informe forense del folio ciento cinco e incluso el propio Carlos Daniel ha manifestado que cuando ya le han golpeado y les dice ya me habéis dado que más queréis los acusados se marcharon.

Cree esta Sala que la puñalada se produce en el fragor de la riña con el claro fin de salir vencedor en la disputa pero con un dolo que no es el de matar sino solo el de lesionar.-

CUARTO:DeL expresado delito resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal , Amadeo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

Que es este acusado el que causa la herida no ofrece dude alguna para esta Sala. Es cierto que él lo ha negado pero la realidad de los hechos se impone de modo contundente.

Es él quien mantiene la riña con Carlos Daniel . De modo paladino lo ha reconocido, aunque disfrazando los hechos con la afirmación de una agresión previa por parte del lesionado. También Jose Augusto ha corroborado que es entre Carlos Daniel y Amadeo entre los que tiene lugar el incidente. Y el propio Carlos Daniel ha corroborado que es con Ovidio , el más alto, con el que la riña es más intensa.

Por lo que se refiere a Jose Augusto no hay pruebas de que, como se pretende por las acusaciones, colaborara de modo alguno en la causación de la herida. Por no quedar acreditado ni tan siquiera las acusaciones han probado que tuviera conocimiento de que por parte de Ovidio se portaba una navaja o cuchillo, con lo que mal puede hacérsele autor, por aceptar un resultado tan grave como el que se produjo.

Según las acusaciones la intervención de Jose Augusto radica en sujetar a Carlos Daniel para que por parte de Ovidio se le ocasione la herida sin embargo ello no pasa de ser una simple conjetura carente, ya desde el primer momento, del más mínimo respaldo. En primer lugar si así fuera no se entiende por qué en sus escritos de acusación no se refiere a esa acción, siendo que lo que afirman de Jose Augusto es que también golpeó, de modo que su intervención no sería como cooperador necesario sino como autor mismo en acción conjunta con Ovidio . En segundo lugar porque no existe un solo elemento de prueba que sin género de dudas nos permita sostener esa posibilidad. Como ya se dijo el testigo Benjamín habla de que la pelea es entre los tres y, además, la herida fue causada ya en el exterior del bar, momento este en que el testigo ya no estaba, o al menos en su declaración no lo afirma, pendiente de la reyerta, a buen seguro entendió que con hacer salir s los tres se recuperaba la calma dentro del local.

Es cierto que Jose Augusto sí que afirma haber sujeto a Carlos Daniel pero con la intención de separarle de Ovidio , y nada existe en contra de ello que tenga la contundencia necesaria para sostener lo contrario puesto que incluso Carlos Daniel tampoco da una versión lo suficientemente clara como para conocer cual sería la aportación de Jose Augusto al resultado final.

No podemos pasar por alto que se ha reconocido por Jose Augusto y Ovidio que aquel, en un momento determinado, dijo a Ovidio 'métele' pero esa expresión es de la suficiente ambigüedad, en sí misma y en las concretas circunstancias en que los hechos se desarrollan, como para que no consideremos que se refiriese que le acometiera con un arma. Por otro lado, como ya se dijo, tampoco existe prueba de que tuviera conocimiento del porte de la misma por Ovidio

QUINTO:En la realización de expresado delito ha concurrido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del Código Penal .

La sentencia 601/2013 de 11 de julio señala 'Como hemos dicho en SSTS 60/2012, de 8.2 ; 1376/2011 de 19.12 ; 39/2011 de 14.7; la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP (LA LEY 3996/1995) , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 )' Sigue la citada resolución con la determinación de los perfiles de esta atenuante recordando que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 (LA LEY 245844/2003), Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).' Y termina, en lo que ahora nos interesa, recordando que 'Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso'

En este punto podemos hacer de nuevo referencia lo que se dijo más arriba acerca de que en su escrito de conclusiones definitivas por parte de la defensa no se hace mención alguna a periodos de inactividad, siendo que ha sido en el momento del informe cuando los ha concretado, lo cual, en principio, es contrario a la buena fe puesto que no ha permitido a las acusaciones el poder rebatir si los periodos a los que refiere la inactividad injustificada lo son o se trata de simples demoras normales por la tramitación del procedimiento.

Sin embargo dado que esta Sala sí que percibe, y al tratarse de una circunstancia que beneficia al acusado puede de oficio hacerlo, que existe un periodo de tiempo, el que se recoge en los hechos probados, en el que el procedimiento ha estado paralizado de modo injustificado porque se produjo su extravío, al ser archivado de un modo que no permitió su pronta recuperación. Desde el mes de octubre de dos mil once hasta el mes de abril de dos mil trece, esto es, alrededor de un año y seis meses, se dilató la terminación del procedimiento.

Hemos de estimarla como simple porque no cree esta Sala que sea un tiempo que merezca la consideración de extraordinariamente grave siendo que el art. 21,6 del Código Penal ya parte de que es precisa una dilación grave, esto es, que no se ha de tratar de una demora injustificada sino que ha de tener una duración, no solo en el aspecto temporal sino también sustancial, superior a lo que resuelta admisible aun en supuestos en que determinadas situaciones se demore más de lo que es deseable.

Por la defensa se han alegado también las circunstancias eximentes incompletas de legítima defensa, art. 21,1 en relación con el art. 21,4 y de actuar estando afectado por sustancias toxicas o estupefacientes, referidas al consumo de alcohol, del art. 21,1 en relación con el art. 20,2.

Nos enfrentamos al mismo problema ya reseñado de la ausencia de hechos alternativos, siendo que ante los únicos que por la defensa se han fijado en sus conclusiones definitivas, inexistencia del hecho y de autoría, no podemos proyectar la aplicación de la eximente incompleta. Y a diferencia de lo que sucede en el caso de la atenuante de dilaciones indebidas no vemos hechos que permitan a esta Sala estimar de oficio que Ovidio , puesto que es el único de los acusados al que beneficiaria, tuviera sus facultades intelectivas tan mermadas que pueda justificar la disminución de su imputabilidad. Solo ha referido que bebió y que estaba en tratamiento por lo que mezcló los medicamentos con el alcohol, pero ni ha acreditado ese tratamiento, ni la medicación que tomaba y ni tan siquiera ha expuesto cuantas y de que calidad fueron las consumiciones ingeridas.

Lo mismo se puede decir de la eximente incompleta de legítima defensa, art. 21,1 en relación con el art. 20,4. Lo que esta Sala estima probado es que existe una riña mutuamente aceptada porque la agresión que dice sufrir el acusado solo resulta de su declaración, la que no ofrece, como ya se ha expuesto, credibilidad absoluta y ello además de reiterar la ausencia de hechos alternativos de que adolece el escrito de conclusiones definitivas.-

SEXTO:En orden a la pena a imponer, y conforme a lo establecido en el art. 72 del Código Penal , según el tipo base, corresponde la pena de tres años de prisión.

Amadeo ha demostrado, por los antecedentes que de él constan en la causa, que se persona de alta agresividad, fue incluso condenado por delito de homicidio consumado amen de varias condenas por delito de robo con violencia o intimidación. Ello, a juicio de esta Sala, descarta el que deba serle impuesta la pena en el mínimo legal, aunque desde luego en virtud de la estimación de la concurrencia de la atenuante no podemos pasar de la mitad inferior, lo que no habría sucedido de no ser por esa atenuante.-

SÉPTIMO:Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , estimándose como indemnización a percibir por el perjudicado la de dos mil ochocientos cuarenta euros por los días que invirtió en curar y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro con vente por las secuelas, que se fija en atención a es la petición que realizan las acusaciones y respecto de la que la defensa no ha hecho objeción, siendo que al tratarse de una cuestión civil se rige por las normas y principios que son propios de orden jurisdiccional además de que se basan en criterios objetivos, la aplicación analógica del baremo que fija las indemnizaciones para hechos de la circulación; y cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley 1/2000 . de Enjuiciamiento Civil.-

OCTAVO:Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En este caso dado que uno de los acusados ha sido absuelto las costas se impone al que ha sido condenando en un cincuenta por ciento, declarando de oficio las restantes.-

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Amadeo , como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Carlos Daniel en la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta euros por las lesiones y cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro con veinte por las secuelas.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSlibremente al acusado Jose Augusto de los hechos de que venía siendo acusado por el Ministerio Público y la Acusación Particular, declarándose de oficio la mitad restante de las costas causadas en el procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, se abonará acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


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