Sentencia Penal Nº 8/2014...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 8/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 53/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 18087310012014100010


Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 8.

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA..........................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)

Apelación penal 53/2013

Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO

En la ciudad de Granada, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva -Rollo nº 2/2013-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva -causa núm. 1/2012-, por delito de homicidio, contra Romulo también conocido como Juan Antonio , Celestino y Gustavo , mayor de edad, nacido en Marruecos el NUM000 de 1964, hijo de Marí Luz y de Santiago , con NIE nº NUM001 , de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Carlos Rey Cazenave y por el Letrado Don José Luis Barrios García, y en esta apelación por el Procurador Don Ángel Casto Fábregas García y por la Letrada Doña María Luisa Ruiz Ortiz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Otilia , Almudena , Fermina , Donato , Reyes y Isidro , representados en la primera instancia por el Procurador Don Ignacio Portilla Ciriquian bajo la dirección de los Letrados Don Ignacio García Gil y Doña María Luisa Vélez Sayago y en esta apelación por la Procuradora Doña Beatriz Carretero Gómez bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Arboleda Romero. Ha sido ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Huelva, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Doña Carmen Orland Escámez, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y del acusado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado Romulo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de las costas e indemnizar a cada uno de los hermanos del fallecido en la cantidad de 40.000 euros, con aplicación del interés legal conforme al artículo 576 de la L.E.Civil .

La acusación particular, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, consideró los hechos constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, e indemnizar a los hermanos del fallecido con la cantidad de 100.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, la apreciación de las eximentes de legítima defensa, de drogadicción y de miedo insuperable, o la eximente incompleta de intoxicación o atenuante muy cualificada de drogadicción.

Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.-Con fecha 20 de junio de 2013, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

'I.- El Jurado ha declarado probados en su veredicto, con la mayoría legal exigida los hechos siguientes:

PRIMERO.- El acusado Romulo (también conocido como Juan Antonio ) sobre las 4 horas de la madrugada del día 21 de junio de 2012, en un callejón de la Avenida Miramar de Huelva discutió con Luis Alberto y ambos se enzarzaron en una pelea en la que se agredieron mutuamente, tras lo cual Romulo acometió a Luis Alberto con un objeto inciso cortante de doble filo que le clavó en costado y pecho, llegando al corazón y causándole una herida que le provocó una gran pérdida de sangre que le causó la muerte a las 6 horas de la madrugada del 21 de junio de 2012.

Romulo no quería directamente causar la muerte de Luis Alberto pero conocía que el ataque con el objeto en la zona del corazón podía ocasionarla (sí se representó la posibilidad de que la víctima podía morir).

II.- En cuanto a los hechos afectantes a la responsabilidad civil, y a la vista de la prueba practicada, la Magistrada Presidente declara probado lo siguiente:

El fallecido Luis Alberto había nacido el 29.09.1965, vivía en una furgoneta en el callejón donde ocurrieron los hechos y sus familiares más directos eran sus hermanos Otilia , Almudena , Fermina , Donato , Reyes y Isidro .'

Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'Que condeno al acusado Romulo como autor de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo condeno a dicho acusado al pago de las costas procesales, incluidas las causadas por la Acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª. Otilia , Dª. Almudena , Dª. Fermina , D. Donato , Dª. Reyes y D. Isidro en la suma de diecisiete mil quinientos veintitrés euros (17.523) para cada uno de ellos; cantidad que desde esta fecha y hasta su completo pago devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.'

Quinto.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso principal de apelación por la representación procesal del acusado Romulo que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Sexto.-Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día 12 de febrero de 2014, siendo Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.


Fundamentos

Primero .- La sentencia condena al acusado como autor de un delito de homicidio sin circunstancias modificativas a la pena de diez años con la accesoria de rehabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a la indemnización civil.

El acusado interpone recurso de apelación articulado en dos motivos, ambos por quebrantamiento de normas y garantías procesales. En el primero denuncia que la sentencia yerra al identificar nominalmente al acusado, atribuyéndole una identidad o personalidad diferente a la que se había utilizado a lo largo del procedimiento previo al momento en que se formularon los escritos de acusación. En el segundo denuncia falta de motivación del veredicto.

Segundo .- Sobre la mención de la identidad personal del acusado.-

Sostiene el recurrente que la sentencia vulnera el artículo 10 de la Constitución , en su concreción de 'derecho al nombre', por atribución gratuita de personalidad ' a quien se le siguió procedimiento con una identidad y/o personalidad y es juzgado y condenado con la de otra que no le es propia'.

El motivo carece de consistencia.

Debe precisarse en primer lugar que lo que discute el recurrente no es un problema de identidad personal, sino estrictamente de nombre. Es decir, no discute que ha sido la misma personala que participó en los hechos enjuiciados (que en lo sustancial no discute), la que fue investigada en fase sumarial, y la que ha sido enjuiciada y condenada. Su denuncia va referida exclusivamente al hecho de que se le mencione en la sentencia (siguiendo los escritos de acusación) con un nombre ( Romulo ) diferente al que había venido manejándose a lo largo del procedimiento ( Juan Antonio ).

Debe también precisarse que en el primero de los hechos probados se dice, literalmente: ' El acusado Romulo (también conocido como Juan Antonio ), sobre las 4 horas de la madrugada (...) '. Es decir, en los hechos probados no se cambiael nombre del acusado, sino que se añade uno que no había aparecido hasta los escritos de acusación, conservándose el que hasta entonces había venido utilizándose. Tal circunstancia no es sino la plasmación del punto primero del objeto del veredicto, cuya formulación (que a su vez reproduce el tenor de los escritos de acusación) no fue contestada ni protestada por la defensa en el trámite del artículo 53 LOTJ . Así, el Jurado al aprobar ese punto del objeto del veredicto consideró probado, en definitiva, que el acusado era conocido al menos por dos nombres, y que el oficial era Romulo .

En tercer lugar, debe también dejarse constancia de que el recurrente en realidad ni siquiera discute que su identidad oficial (resultante de una certificación del Cuerpo Nacional de Policía) sea la que se hace constar en la sentencia, al no haber impugnado la documental en que se apoya; más bien se centra en denunciar que durante las fases anteriores del procedimiento se le asignaba otro nombre (que finalmente ha sido considerado un 'alias').

Por último, ha de considerarse que lo que el recurrente pide con este motivo no es la rectificación de la mención identitaria en la sentencia, sino la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al momento en que se acuerda la apertura del juicio oral ' contra persona con distinta identidad a la de Juan Antonio ', pretensión absolutamente inviable dado que no cabe de ninguna manera apreciar el más mínimo atisbo de indefensión, dado que ninguna consecuencia perjudicial (derivada de antecedentes penales o de otra naturaleza personal) se ha deparado al recurrente por el hecho de nombrarlo no sólo como Juan Antonio sino también como Romulo . El derecho al nombre, en definitiva, facultaría al recurrente para instar la rectificaciónde la mención personal si acreditase la existencia de un error; pero ni ha acreditado tal error, ni aun habiéndolo conseguido podría pretender por tal circunstancia la tan desproporcionada declaración de nulidad de actuaciones que solicita.

Tercero .- Sobre la falta de motivación del veredicto.

No más consistencia tiene el segundo motivo.

En él, tras exponer brevemente la doctrina sobre la necesidad de motivación del veredicto, y 'concediendo' a efectos dialécticos que el objeto del veredicto cumplía con la exigencia de 'articulación secuencial' (lo que por otra parte tampoco discutió en el momento procesal en que pudo hacerlo), pasa a decir que no el Jurado no aclaró en qué elementos probatorios se apoyó para determinar ' que un objeto que es solo punzante, el 'pincho' o 'punzón', pueda ser cortante, lo que no admitió la Médico Forense'.

No resulta fácil de comprender el alcance de lo denunciado por el recurrente en este motivo. El relato de hechos aprobado por el Jurado identifica el arma como un objeto cortante de doble filo', lo que es absolutamente compatible con la pericial efectuada. Es posible que el recurrente esté haciendo alusión a que el Jurado, en su motivación, alude a un ' pincho',al invocar como elemento primero de convicción ' la declaración del acusado, aunque dice que no sabe dónde lo pinchócuando la víctima lo agarraba por el cuello ', y al hacer también referencia a la declaración de la testigo protegido, ' en la que manifestó que vio al acusado que primero golpea con el palo en la cabeza del fallecido y que a continuación lo pincha con un objeto punzanteque ella no se atreve a diferenciar '.

Es demasiado obvio que por la utilización de tales expresiones el veredicto no puede calificarse como falto de motivación.

De entrada, la expresión 'pinchar' se puede utilizar, al menos en el lenguaje común que puede utilizar el Jurado en su motivación, tanto para el caso de armas sólo punzantes, como en el caso de armas punzantes y cortantes, que fue la utilizada según la prueba pericial.

En segundo lugar, las dudas sobre el arma utilizada son completamente inocuas desde el punto de vista de la valoración de la prueba y la calificación de los hechos, pues el acusado en su propia declaración reconoce haber intervenido en los hechos y que 'pinchó' a la víctima en el momento en que según los testigos se produjo la pelea de la que resultó muerto, sin que ninguna otra persona interviniese en la misma. Es verdad que el acusado define el arma como un 'hierro', pero la pericial ha determinado con rotundidad que las dos heridas inciso cortantes fueron causadas por el mismo arma, sin que distinga entre una sólo incisa y otras inciso cortantes. De ello resulta con claridad que la referencia al 'hierro', hecha por el acusado como soporte de su tesis de la legítima defensa (tomar un hierro encontrado en el lugar de los hechos para defenderse no es lo mismo que dar tres puñaladas con un cuchillo o navaja), no es impedimento en absoluto para concluir que el arma utilizada fue un objeto ' cortante, de doble filo', sin que sobre ello se requiera más explicación que la dada por el Jurado: a) el acusado al declarar hizo gestos indicativos del movimiento de una puñalada central primero, y luego lateral y corte de la cara; b) el informe forense determinó que las dos heridas fueron causadas por la misma arma; y c) un testigo vio al acusado (y no a ninguna otra persona) 'pinchar' con un objeto punzante.

El motivo, por tanto, se desestima, y con él el recurso en su integridad, sin que se aprecien razones para una condena al pago de las costas causadas en la alzada.

Cuarto .- Pese a no ser solicitado por las acusaciones, de oficio ha de rectificarse el error cometido por la sentencia apelada de condenar, como pena accesoria, a la inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo, cuando, al consistir la condena en pena de diez años de prisión, el artículo 55 del Código Penal , sin margen de apreciación para el tribunal, impone como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Dado el automatismo de dicha pena accesoria no es impedimiento para su corrección el que no haya solicitud de parte en vía de apelación (en el escrito de calificación el Ministerio Fiscal sí pidió esa pena), tal y como se razonó en sentencias de esta Sala de 23 marzo 2003 , 27 junio 2003 , 14 mayo 2004 y 3 diciembre 2004 ..

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación formulado por la representación de Romulo (alias Juan Antonio ) contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva (Sección Tercera), en causa seguida por delito de homicidio, debe confirmar y confirma la referida resolución impugnada.

Se rectifica de oficio la imposición de pena accesoria de inhabilitación especial, imponiendo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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