Sentencia Penal Nº 8/2014...io de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 8/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 33/2013 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 8/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

N.I.G. 46250-31-1-2013-0000121

Rollo de Apelación nº 33/2013

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 8/2012

Audiencia Provincial de Alicante

Diligencias del Jurado nº 1/2012

Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa (Alicante)

SENTENCIA Nº 8/2014

Ilmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutierrez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá

D. José Francisco Ceres Montes

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto los recursos de apelación interpuestos de una parte por, D. Maximo , Dª Palmira , y D. Jose Ramón , y de otra parte por Adolfo contra la Sentencia nº 12/2013, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece , pronunciada por la Ilma. Sra. Dª Francisca Bru Azuar Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 8 /2012, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012 ,instruido por Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa.

Han sido partes en el recurso, como apelantes y recurrentes, la parte del acusado y condenado en instancia D. Adolfo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Cerrillo Ruesta y defendido por el Letrado D. Aitor Esteban Gallastegui, y la parte de la acusación particular de D. Maximo , Dª Palmira y D. Jose Ramón , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Lozano Pastor y en esta sede por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Peiró Guinot, defendidos por el Letrado D. Luis Arrabal Saint Martín; como partes apeladas: la del Ministerio fiscal, en cuya representación ha actuado el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Arias Ochoa, y la parte de D. Herminio , acusado y absuelto en instancia representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Ramón Castelló Navarro y defendido por el letrado D. Alejandro Bas Catalá.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Climent Barberá, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Dª Francisca Bru Azuar ,designada Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 8/2012, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1 /2012, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa , se dictó la sentencia nº 12/2013, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece , en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

'Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: En la tarde del día 20 de Julio de 2011 aproximadamente a las 20:horas Adolfo mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad Marroquí, hijo de Rubén y Julia , con numero de NIE NUM000 y sin conocimiento de Herminio , que se encontraba en la ITV de Benidorm, decidió acabar con la vida de Tamara , de 26 años de edad, y su hijo Antonio , de siete años de edad.

Para ello, aprovechando que se encontraba en el taller propiedad de Herminio , donde ambos acusados trabajaban, y que dicho taller ocupa la planta baja de un edificio cuya planta superior está destinada a las viviendas, por un lado de Herminio y por otro de los fallecidos, cogió un machete que pudo utilizar a modo de arma. Desde allí subió a la vivienda de Tamara , aprovechando la facilidad para entrar en la misma, derivada de la relación de confianza que mantenía con ella, debido a que días antes había subido a instalar en el ordenador de Tamara un dispositivo USB. En ese momento, se dirigió al cuarto de estar donde se encontraba el menor Antonio tumbado en el sofá y, de manera repentina e imprevista comenzó a golpearle con el machete, impactando en seis ocasiones, varias en la cabeza, causándole lesiones que provocaron su fallecimiento casi en el acto. Luego Adolfo empezó a acuchillar a Tamara con el arma, propinándole numerosas cuchilladas y golpes, falleciendo Tamara como consecuencia de los 25 impactos que le asestó.'

SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

'De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo CONDENAR y CONDENO a Adolfo , como responsable en concepto de autor, de dos delitos de asesinato ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de dieciocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, y al pago de la mitad de las costas del procedimiento, incluidas' las de la acusación particular y las de la Abogacía del Estado y Generalitat Valenciana debiendo indemnizar a los legítimos herederos de Dª Tamara y Antonio , en la cantidad de 300.000 euros por la/muerte de Tamara y de 180.000 euros por la muerte del menor, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .

Por otro lado, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, debo de ratificar la absolución de Herminio emitida en la forma prevista en el artículo 67 de la Ley del Jurado respecto a los hechos enjuiciados en ésta causa, declarando respecto a éste acusado las costas de oficio.

Se establece que tiempo máximo de prisión a cumplir por el acusado que ha sido condenado, de acuerdo con el artículo 76 a) del Código Penal , es de 25 años de prisión.

Abónese al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

Únase esta Sentencia al Acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por ésta mi Sentencia definitiva, contra la que cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de diez días en la Secretaría de esta Sala, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Por la parte de la acusación particular de Dª Maximo , Dª Palmira y D. Jose Ramón , se formuló recurso de apelación contra la referida sentencia del Tribunal del Jurado, pidiendo de esta Sala que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación se ordene la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Alicante para la celebración de nuevo juicio, fundando tal petición con base a dos motivos de recurso, el primero de ellos fundado en el apartado a) del artículo 846.bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que debió producirse la devolución del acta de veredicto al Jurado, por cuanto estima la parte: (I) Una total falta de motivación de la misma y que se ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales al basar el Jurado su decisión en pruebas no practicadas en el acto del Juicio Oral; (II) No se ha producido una motivación congruente con las declaraciones y el acta está carente de motivación por no haber tenido en cuenta el Jurado lo acreditado en el Juicio Oral y en particular respecto de la fundamentación de la absolución del acusado Herminio ; y (III) contradicción en las votaciones del Jurado.

El segundo de los motivos del recurso viene formulado al amparo asimismo del apartado a) de la artículo 846, bis, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fundado en: (I) Falta de motivación de la sentencia porque esta se fundamenta en lo que no son verdaderas pruebas en particular la autoinculpación del condenado Adolfo ; (II) La fundamentación jurídica de la sentencia respecto de la absolución de Herminio por cuanto considera que no se explica suficientemente porque se descarta su autoría y no valora las pruebas practicadas en el plenario; (III) La sentencia es confusa, contradictoria y carente de motivación suficiente y no expresa un razonamiento lógico por el que se deba considerar no culpable a Herminio .

CUARTO.-Contra la referida sentencia, por la parte del acusado y condenado Adolfo se interpuso asimismo recurso de apelación con base a tres alegaciones, en la primera de las cuales se vienen a reseñar el motivo del recurso, la segunda referida a la no necesidad de protesta en los motivos expuestos y la tercera en la que concluye que la sentencia es confusa contradictoria y carente de motivación, siendo la primera de ellas en la que -en suma- se concreta la apelación, con una sistemática de recurso de apelación no habitual y compleja, que en definitiva viene formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 486 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar que no se ha acordado la devolución del acta del veredicto al Jurado existiendo varias causas para ello, consistentes en que el veredicto y la sentencia se fundamentan en actuaciones que no tienen valor probatorio y que no han sido objeto de debate y contradicción ni reproducción en el juicio oral, respecto de la declaración de Adolfo realizada ante la Guardia Civil (I), el análisis de la prueba de cargo en que se basa el Jurado (II), respecto del reconocimiento de los hechos al inicio del Juicio Oral (A), el arma Homicida (B), Gotas de sangre en las zapatillas ('B' también en el escrito de recurso aunque debería ser 'C'), la actividad del ordenador de la victima (C ), falta de motivación del veredicto (III), y la contradicción en las votaciones del Jurado (IV) y pidiendo que la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación ordene la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Alicante para la celebración de nuevo juicio.

QUINTO.-La parte de D. Herminio , acusado en el Juicio Oral y absuelto en la sentencia impugnada, se formuló escrito de impugnación a los recursos de apelación, antes reseñados, formulados por el acusado y condenado Adolfo y acusación particular de D. Maximo , Dª Palmira y D. Jose Ramón , pidiendo la confirmación integra de la sentencia apelada con desestimación de los recursos de apelación interpuestos con estimación de la impugnación de esta parte, formulando, separadamente respecto de cada uno de los recursos impugnados, las alegaciones siguientes.

I.- En relación con el recurso de apelación de la acusación particular.

A.-Acerca de la pretendida devolución al Jurado del acta del veredicto,

1.- En primer lugar, que no se ha producido infracción del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado pues la Magistrada Presidenta explicó al Jurado que sólo podía basar su convicción en las pruebas practicadas en el Juicio Oral resultando extemporánea la afirmación contraria de la acusación particular pues nada se objetó al acta correspondiente

2.- En segundo lugar, que el veredicto está suficientemente motivado tanto para la absolución como para la condena producidas y contiene los elementos de convicción necesarios para sostener sus pronunciamientos, existiendo autoinculpación de Adolfo en el acto de la vista, pues al inicio de la misma contestó que se consideraba autor de los delitos, y en los testimonios de las declaraciones de Adolfo practicadas en la fase de instrucción y aportadas al acto de la vista por el Ministerio Fiscal y por esta parte impugnante; asimismo consta en las grabaciones telefónicas, a cuya audición se procedió en la vista, que relata a sus familiares su autoría, y existen otras pruebas practicadas en juicio que permitieron al Jurado dar credibilidad a la autoinculpación de Adolfo cual es el hallazgo de gotas de sangre de Tamara en las zapatillas de Adolfo , por lo que considera que no es cierta la afirmación del recurso de la acusación particular de que el veredicto de culpabilidad de Adolfo y de absolución de Herminio esté basado única y exclusivamente en la autoinculpación de Adolfo realizada ante la Guardia Civil en fecha de 29 de julio de 2011, considerando además que tal declaración tiene valor probatorio porque se ratificó dos días después en sede judicial con todas las garantías y su testimonio y de las demás que vino prestando se incorporaron en el acto de la vista tanto por el Ministerio Fiscal como por esta parte a efecto de poner de manifiesto las contradicciones existentes respecto de la última versión dada en juicio y un vez incorporados al Acta del Juicio adquieren pleno valor documental, sosteniéndose la convicción alcanzada por el jurado con base a la valoración conjunta de toda la prueba practicada sin incurrir en contradicción.

3.- En tercer lugar, acerca de la alegación del recurso sobre la contradicción del acta del veredicto que declara probada que los crímenes respecto de las pruebas practicadas los cometió Adolfo en solitario y con un machete, porque considera que de la prueba practicada se cometieron con una hacha azada y un cutter, alega la parte de Herminio que de la prueba practicada se desprende que los crímenes se cometieron con un arma de morfología compleja que se admite por los forenses como posible, a más de que resulta extemporáneo que se manifiesten reservas acerca del objeto del veredicto cuando el recurrente se mostró conforme con el mismo en su momento, sin establecer reserva ni protesta alguna;

4.- En cuarto lugar, respecto de la ausencia de motivación del Jurado en el acta del veredicto, invocada por este recurso, al no hacer referencia a los indicios que según la opinión del recurrente permitirían alcanzar otro resultado, considerando que lo que se pretende es una motivación por el Jurado como si de un Tribunal profesional se tratara, sin que estime que se señale ni una sola prueba objetiva, científica y técnica que permita sostener una contradicción manifiesta y evidente en la motivación del Jurado que conlleva la absolución de Herminio , todo ello en relación con el análisis del ordenador de la víctima, el arma utilizada, y la posibilidad de la comisión del crimen por una sola persona y o necesariamente por dos personas.

5.- En quinto lugar, respecto de la incoherencia entre el resultado de las votaciones acerca de las cuestiones 3 y 1 alegada en el recurso, pues el cambio de criterio de dos Jurados en cuanto a la declaración de probada de la cuestión número 3 ( Herminio no participó) por 7 a 2 votos, respecto de la cuestión número 1 (participaron Herminio y Adolfo ), no probada por 5 a 4 votos, por el contrario es consecuencia de la convicción del Jurado, que estima no probada por unanimidad la cuestión número 2 (cometió los crímenes Herminio ), considerando que no hay norma que impida que esto ocurra y que de contrario se llegaría a una suerte de bloqueo que puede conducir a resultados absurdos.

B.- Respecto del quebrantamiento de normas y garantías procesales.

Respecto de la falta de motivación de la sentencia porque esta se funda en lo que no son verdaderas pruebas, alega la parte impugnante de Herminio que lo que ocurre es que a la acusación particular recurrente no le gusta la motivación de la sentencia insistiendo en los mismos argumentos ya reseñados en su recurso y en particular en la declaración de Adolfo ante la Guardia Civil y sobre lo que reitera esta parte impugnante lo ya dicho antes acerca de ello, sin que señale cuales son las pruebas no practicadas en que se basa la sentencia, y que, por el contrario, se señalan expresamente en la sentencia en particular en su fundamento de derecho séptimo.

C.- Respecto del tercero de los correlativos de recurso se oponen a la solicitud de revocación de la sentencia y nulidad del juicio por no concurrir los presupuestos legales que justifiquen tal declaración.

II. En relación con el recurso de apelación de Adolfo .

Considera la parte impugnante de Herminio que el recuso aborda las mismas cuestiones planteadas por la acusación particular y en consecuencia da por reproducidos íntegramente los argumentos contenidos en los motivos de oposición expuestos frente al recuso formulado por la acusación particular.

SEXTO.- Por el Ministerio Fiscal se formuló asimismo escrito de oposición a ambos recursos de apelación por considerar que la resolución apelada es plenamente conforme a derecho y sin que puedan estimarse las alegaciones de los recurrentes concurriendo en todo caso los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos principalmente con relación a la suficiente motivación de la sentencia apelada y sin que pueda apreciarse quebrantamiento de normas o garantías procesales en relación con la pretendida devolución del veredicto que a su juicio no hubiera sido procedente como pretenden los recurrentes, interesando la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la resolución recurrida.

SEPTIMO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de la Sala se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; y personadas las partes recurrentes de la acusación particular y del acusado y condenado Adolfo , así como las apeladas del Ministerio fiscal y de D. Herminio , se les tuvo por comparecidos y recibidas las actuaciones de la Audiencia Provincial de Alicante, se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, habiendo comparecido ante esta Sala las partes recurrentes personadas con la representación y defensa referidas, y como partes apeladas las del Ministerio fiscal y la de D. Herminio también referidas.

OCTAVO.-En el dicho acto de la vista de los recursos el Letrado de la acusación particular y apelante en el presente recurso pidió la nulidad del juicio y la celebración de un nuevo juicio con Jurado ratificando y reiterando en su informe las alegaciones formuladas en su escrito de recurso de apelación. Por la defensa de la parte del condenado y también apelante Adolfo se pidió la realización de un nuevo juicio con todas las garantías pertinentes adhiriéndose a todo lo dicho por la defensa de la acusación particular ratificando y reiterando en su informe las cuestiones planteadas en su escrito de recurso de apelación.

Por la parte apelada del Ministerio fiscal se interesó la confirmación de la sentencia apelada ratificando su escrito de oposición a la apelación y manifestado que estima que no se ha producido quebrantamiento de las normas procesales. Por la defensa de la parte apelada del acusado y absuelto D. Herminio , se pidió la confirmación de la sentencia apelada y el rechazo de los recursos interpuestos, reiterando en su informe las alegaciones formuladas en su escrito de oposición al recurso y contestando a las formuladas en este acto de la vista de apelación por las partes recurrentes.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Tribunal de Jurado apelada lo ha sido por la acusación particular de D. Maximo , Dª Palmira y D. Jose Ramón , que articula su recurso -como ya se ha reseñado- en dos motivos de impugnación, que formula, al amparo de lo establecido en el apartado a) artículo 846, bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que considera, respecto del primero de los motivos formulado al amparo del apartado a) del precepto reseñado por considerar que debió producirse la devolución del acta de veredicto al Jurado, con infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado por cuanto estima la parte falta de motivación de la misma, incongruencia de la motivación con lo acreditado en el Juicio Oral, en especial respecto de la absolución del acusado Herminio ; y contradicción en las votaciones del Jurado; y respecto del segundo de los motivos alegados, formulado asimismo al amparo del apartado a) del artículo 846.bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incurrido la sentencia en quebrantamiento de normas y garantías procesales y en la vulneración de derechos fundamentales, que articula -como ya se ha reseñado antes- en la falta de motivación de la sentencia porque esta se fundamenta en lo que no son verdaderas pruebas, falta de fundamentación jurídica de la sentencia respecto de la absolución de Herminio , y que la sentencia es confusa, contradictoria y carente de motivación suficiente y no expresa por que se considera no culpable a Herminio .

Asimismo ha sido recurrida en apelación por la parte del acusado y condenado Adolfo , recurso que se ha de entender que viene formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 486 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se funda en que no se ha acordado la devolución del acta del veredicto al Jurado existiendo varias causas para ello, consistentes en que el veredicto y la sentencia se fundamentan en actuaciones que no tienen valor probatorio y que no han sido objeto de debate, contradicción, ni reproducción en el juicio oral respecto de la declaración de Adolfo realizada ante la Guardia Civil, el análisis de la prueba de cargo en que se basa el Jurado, respecto del reconocimiento de los hechos al inicio del Juicio Oral, el arma homicida, gotas de sangre en las zapatillas, la actividad del ordenador de la victima, y la contradicción en las votaciones del Jurado, reiterando en parte lo que señala el recurso de la acusación particular.

SEGUNDO.-Respecto del recurso de la acusación particular de D. Maximo , Dª Palmira y D. Jose Ramón , en lo referente al primero de sus motivos fundado en que no se ha acordado la devolución del acta del veredicto al Jurado en contra de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado porque el veredicto y la sentencia se fundamentan en actuaciones que no tienen valor probatorio y que no han sido objeto de debate y contradicción ni reproducción en el juicio oral, se ha de señalar siguiendo el orden de las alegaciones de su escrito de recurso:

I.- Respecto de la alegación acerca de la declaración de Adolfo realizada ante la Guardia Civil el 27 de julio de 2011, no cabe acoger la alegación de que se trata de 'la prueba fundamental, la prueba de cargo, la columna del veredicto', pues es lo cierto que la motivación del veredicto del Jurado respecto de la culpabilidad del referido condenado, no la menciona expresamente sino que la motiva 'no solo por su autoinculpación del mismo, sino por las manifestaciones efectuadas en las conversaciones telefónicas y las gotas de sangre de Tamara halladas en las zapatillas de Adolfo ', sin que tampoco aparezca dicha declaración en los hechos probados que recoge la sentencia, ni cabe tampoco acoger la argumentación del recurso de que tal declaración ante la Guardia Civil carece de toda validez y anula ya de por si el resto del veredicto, ya que ésta es como recoge la sentencia recurrida la primera de las ocho diferentes declaraciones que ha venido prestando el condenado y es claro que se ha utilizado como referente en la sentencia dictada por la Magistrada Presidente de la credibilidad del acusado y condenado como se desprende de la lectura completa del fundamento de derecho segundo (en particular al folio 8 de los de la sentencia), siendo claro asimismo el mecanismo por el que se incorporan estas declaraciones al acta del Juicio, que no es otro que el de la incorporación en la vista del Juicio Oral a instancias del Ministerio fiscal y de la defensa del acusado y absuelto Herminio , todo a ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , sin que el acceso de las declaraciones al acta del Juicio y con ello el acceso de los miembros del Jurado a las mismas a los efectos de credibilidad de la versión dada por el condenado infrinjan dicho precepto ni tampoco el artículo 24 de la Constitución española genéricamente invocado, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, , nº 672/2012, de 5 de julio (rec. 2014/2011 ), 'el conocimiento de la diversidad de declaraciones ofrecidas en el sumario puede ser conocida por el Colegio de Jurados a través del interrogatorio contradictorio en el que, aún sin leer tales declaraciones, de acuerdo con el art. 46-5, aquellas quedan evidentes y documentadas en el acta, habiéndose aceptado por reiterada doctrina del T.C. y de esta Sala --SSTS de 17 de marzo de 1993 , 7 de noviembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998 , 14 de mayo de 1999 , 14 de enero de 2000 , entre otras muchas--, la legalidad de tal prueba que no puede cuestionarse en relación al juicio por Jurados salvo que se acepte el riesgo de romper la unidad del sistema de justicia penal de suerte que las normas de admisión de las pruebas sean diferentes, según se esté ante un Tribunal de Jueces o un Colegio de Jurados. En tal sentido, STS 162/2006 de 15 de febrero .', a lo que hay que añadir que, en cualquier caso, aun cuando hipotéticamente se prescindiera de la declaración cuestionada, ello no causa la inexistencia de prueba de cargo pues existen otras cuales las contenidas en la motivación del veredicto antes reseñadas, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 320/2013, de 18 de abril, (rec. 10638/2012 - fundamento de derecho primero puntos 2 y 3) .

Las demás alegaciones referidas en este punto del recurso consisten en que estima el recurrente que debió devolverse el acta al Jurado porque éste declara probado el hecho tercero de los del objeto del veredicto y ello, a su juicio, resulta contradictorio en función del análisis de la prueba de cargo en que se basa el Jurado, pues considera el recurrente que no ha habido autoinculpación en el reconocimiento de los hechos al inicio del Juicio Oral, la carencia de valor probatorio de la declaración ante la Guardia Civil, el arma homicida que se considera como probada es un machete cuando la prueba determina a su juicio que las heridas causadas son compatibles con el hacha azada y el cutter, sin que esta contradicción del veredicto del Jurado con la prueba válida practicada que alega el recurrente llevara a la devolución del acta al Jurado.

Estas alegaciones del recurso, que insisten en la cuestión de la autoinculpación que ya se ha resuelto antes, se centran en realidad en la discrepancia de la parte recurrente acerca de la valoración de la prueba hecha por el Jurado y motivada en el acta del veredicto, y en el fondo a lo que lleva, por la vía de la pretendida infracción del artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado en punto a que considera que se debió devolver el acta al Jurado, es a un planteamiento de error en la apreciación y valoración de la prueba, como expresa y extensamente recoge el propio recurso, pues lo que se alega en suma es que el Jurado no ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en el sentido pretendido por la parte recurrente, es decir que a su juicio no han quedado probados los hechos declarados como tales por el Jurado, en particular el referido al punto 3 del objeto del veredicto respecto de la autoría de los hechos delictivos por Adolfo y un machete como arma homicida, sin que conste objeción alguna a tal proposición del objeto del veredicto, planteamiento este acerca de la apreciación y valoración de la prueba hecha por el Jurado que no cabe en el proceso de Tribunal de Jurado, ni su revisión en esta sede de apelación, atendida la peculiar configuración legal del Tribunal del Jurado y de este recurso de apelación, que veda al Tribunal de apelación la revisión de la valoración de la prueba hecha por el Jurado en su veredicto acerca de la interpretación y valoración de la prueba, que ahora plantea la parte recurrente como vulneración del artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado citada, Jurado que en el presente caso valorada la prueba practicada ha asumido las tesis de la defensa de Herminio , descartando la autoría de ambos dos - Adolfo y Herminio - de las acusaciones, recogida en el punto 1 del objeto del veredicto, y la de la defensa de Adolfo , recogida en el punto 2 del objeto del veredicto.

II.- Respecto de la motivación del veredicto se alega en el recurso que no se ha producido un razonamiento lógico que permita fundarlo y en modo alguno que puede justificar la absolución de Herminio , pues considera que la declaración de Adolfo inculpatoria de Herminio no se lleva a cabo con ánimo exculpatorio propio ni obedece a intereses espurios ni a un deseo de venganza y está corroborada por otros elementos periféricos que no han sido valorados por el Jurado, cuales son la aparición de huellas dactilares en el interior de la puerta de la vivienda, la relación sentimental que mantenía o había mantenido con Tamara que podría constituir el móvil del delito, que quizá el único móvil de la participación de Adolfo pudiera ser que Herminio le hubiese pagado u obligado a cometer los dos crímenes, la limpieza de la terraza por Herminio después de cometerse los asesinatos; habiendo valorado por el contrario el Jurado el informe de la autopsia sobre el uso de una arma de morfología compuesta, que no se puede precisar el número de agresores sin que razone el Jurado porque estima que sólo hubo un agresor, la muerte del niño se debió a un traumatismo craneal sin especificar con que tipo de objeto se produjo, lo que determina a juicio del recurrente que se debió devolver el acta al Jurado.

Esta alegación acerca de la motivación del veredicto del Jurado incurre nuevamente en realidad en un planteamiento de la discrepancia del recurso acerca de la valoración de la prueba hecha por el Jurado que pretende, bajo la veste(¿?) de la falta de motivación y la pretendida infracción de las reglas de devolución del acta del veredicto al Jurado, sustituir -en suma- la valoración de la prueba hecha por el Jurado por la que considera que pudo o debió valorarse en los términos planteados por esta parte recurrente, lo que -como ya se ha señalado antes y es de reiterar ahora- es un planteamiento acerca de la apreciación y valoración de la prueba hecha por el Jurado que no cabe en el proceso de Tribunal de Jurado, ni su revisión en esta sede de apelación, a lo que hay que añadir que existe motivación suficiente en el acta del veredicto para la declaración de no culpabilidad de Herminio , a más de la declaración de no probados de los puntos 1 y 2 del objeto del veredicto y de probado del punto 3, y de la fundamentación de la sentencia -fundamento de derecho séptimo- acerca de dicha no culpabilidad de Herminio .

III.- Respecto de la contradicción en el acta que alega el recurso, éste considera que se produce porque en la votación de la primera propuesta del objeto del veredicto esta se rechaza por cuatro votos a favor y cinco en contra, la segunda se rechaza por nueve votos en contra y la tercera se admite por siete votos a favor y dos en contra, por lo que considera el recurso que al menos dos jurados consideran que el crimen se comete por Adolfo y Herminio con el hacha azada y el cutter -punto 1 del objeto del veredicto- y al mismo tiempo consideran que el crimen se comete sólo por Adolfo con el machete -punto 3 del objeto del veredicto-, lo que a su juicio resulta contradictorio; por otra parte alega que el veredicto considera a Adolfo culpable del hecho segundo por nueve votos y el hecho tercero se aprueba por siete votos a favor y dos en contra, lo que evidencia una nueva contradicción en dos jurados, en suma considera que si dos jurados no consideran probado el hecho tercero del objeto del veredicto, incurren en contradicción con el resultado de las votaciones respecto de los hechos primero y segundo del objeto del veredicto, contradicciones estas que considera determinan la devolución del acta al Jurado lo que no se produjo.

Esta alegación no puede ser acogida pues las votaciones sobre los hechos se producen sucesivamente en los términos de lo prescrito en el artículo 59.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , y propuestas en los puntos 1, 2 y 3 del objeto del veredicto las tres versiones de los hechos planteadas respectivamente por la acusación, la defensa de Adolfo y la de Herminio , se declara no probado el punto 1 -autoria de Adolfo y Herminio - con la mayoría legal pertinente al ser hecho desfavorable, con cuatro votos a favor y cinco en contra, con lo que tal versión queda descartada por el Jurado, lo que deja abierta la votación de los otros dos hechos -2 y 3- del objeto del veredicto; después se vota el punto 2 -autoria de Herminio - del objeto del veredicto, que resulta igualmente declarado como no probado por nueve votos asimismo con la mayoría legal pertinente al ser hecho desfavorable, dejando asimismo abierta la votación del siguiente punto 3 del objeto del veredicto -autoria de Adolfo - que se declara probado por siete votos a favor y dos en contra, cumpliendo así la mayoría legal necesaria al ser asimismo hecho desfavorable. No cabe pues estimar las contradicciones invocadas por la recurrente respecto de los resultados de las votaciones, pues la votación sucesiva de cada hecho propuesto en el objeto del veredicto y su resultado no predetermina necesariamente el del siguiente, en especial cuando como ocurre en el presente caso son contradictorios entre sí, pues plantean relatos históricos incompatibles entre sí y en lo que nos ocupa sustancialmente autorías distintas, según las propuestas de cada una de las partes. En el presente caso no cabe apreciar infracción alguna del régimen de votaciones prescrito en el artículo 59.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , ni con ello de lo alegado por la recurrente, pues en definitiva de los tres relatos de hechos propuestos en el objeto del veredicto, que no fue obstado por ninguna de las partes, el Jurado ha declarado no probados dos de ellos -los puntos 1 y 2- y probado uno -el punto 3 del objeto del veredicto- sucesivamente a como fueron propuestos y con las mayorías legales en cada caso.

En conclusión y respecto de este motivo primero de los del recurso se ha de señalar que no se da en las complejas alegaciones del recurso, referidas a este motivo y antes examinadas, ninguna de las causas de devolución del acta del veredicto del Jurado establecidas tasadamente en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , en particular no concurre contradicción entre si en los hechos declarados probados y no probados y entre estos y los pronunciamientos sobre culpabilidad e inculpabilidad recogidos en el acta del veredicto del Jurado, sin que se aprecie la vulneración de las normas y garantías procesales ni de derecho fundamental alguno, por lo que este motivo del recuso se ha de desestimar.

TERCERO.-El segundo de los motivos del recurso de la acusación particular de D. Maximo , Dª Palmira y D. Jose Ramón , viene formulado asimismo al amparo del apartado a) del artículo 846.bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incurrido la sentencia en quebrantamiento de normas y garantías procesales y en la vulneración de derechos fundamentales, que articula -como ya se ha señalado antes- en la falta de motivación de la sentencia porque esta se fundamenta en lo que considera no son verdaderas pruebas, falta de fundamentación jurídica de la sentencia respecto de la absolución de Herminio , y que la sentencia es confusa, contradictoria y carente de motivación suficiente y no expresa por que se considera no culpable a Herminio . Respecto de este motivo segundo del recurso se ha de señalar, siguiendo el orden de las alegaciones de su escrito de recurso:

I.- Acerca de alegación de falta de motivación de la sentencia porque esta se fundamenta -a juicio del recurrente- en la autoinculpación de Adolfo al inicio del Juicio Oral y en la declaración del mismo ante la Guardia Civil lo que considera que no son verdaderas pruebas pues no se han practicado en el Juicio Oral y vulneran el principio de inmediación y con ello el artículo 24 de la Constitución Española , se ha de señalar que esta alegación no hace sino reiterar lo ya alegado en el motivo primero de este recurso como causa de de devolución del acta del veredicto, ahora como falta de motivación de la sentencia, por lo que es de reiterar lo ya razonado antes -fundamento de derecho segundo, I- acerca de la autoinculpación de Adolfo y su papel en la fundamentación de la sentencia y el valor de las declaraciones producidas en instrucción y aportadas en el acto del Juicio Oral, que llevan a la desestimación de la reiteración de esta alegación, pues en definitiva la declaración de autoinculpación de Adolfo se produce tanto en el inicio del Juicio Oral, cuanto en las conversaciones telefónicas reproducidas, la aportación en el acto de la vista de las declaraciones en Instrucción, incluida la prestada ente la Guardia Civil el 29 de julio de 2011, es acorde con la regulación legal y sirve para valorar la credibilidad de las declaraciones, y en contra de lo alegado no es la única prueba que funda el veredicto, ni la consecuente fundamentación de la sentencia. En consecuencia no cabe estimar la alegación de que la sentencia se fundamenta en lo que no son verdaderas pruebas ni por tanto se incurra en una falta de motivación de la sentencia, sin que quepa estimar la genéricamente alegada vulneración del principio de inmediación y del artículo 24 de la Constitución .

II.- Acerca de la fundamentación jurídica de la sentencia respecto de la absolución del otro acusado Herminio alega el recurso que la Magistrada-Presidente en la sentencia no explica suficientemente y por tanto no motiva las razones por las que el Jurado descarta y no valora las pruebas practicadas en el plenario que sostienen las tesis de las acusaciones, recogiendo indicios que podrían justificar la condena de Herminio que ni siguiera han sido valorados por el Jurado, por lo que considera que la sentencia carece de motivación y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y con ello el artículo 24 de la Constitución Española .

Esta alegación ha de ser desestimada pues es claro de la simple lectura de la sentencia que esta no carece de motivación y ésta cumple con los requisitos legales del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , sin apartarse del veredicto del Jurado y la motivación del mismo, constatando las pruebas de cargo exigidas por la garantía constitucional de presunción de inocencia, que en el caso de Herminio han llevado al Jurado a la declaración de inculpabilidad. Lo que ocurre en realidad no es que la sentencia no motive suficientemente o carezca de motivación, como se alega, sino que el recurso discrepa de esta motivación y consecuentemente del fallo de la misma, lo que en modo alguno vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24 de la Constitución Española , pues en suma este derecho se ve cumplido con la obtención de resolución fundada en Derecho y no, como pretende la parte, con que la resolución producida recoge necesariamente las tesis y peticiones de la misma, siendo de reiterar lo ya señalado antes - fundamento de derecho segundo, II de la presente sentencia- acerca de la fundamentación de la declaración de no culpabilidad de Herminio en el acta del veredicto.

III.- Alega asimismo que la sentencia es 'confusa, contradictoria y carente de motivación y no expresa un razonamiento lógico por el que se deba considerar no culpable a Herminio ', pues considera que el principio constitucional de inmediación de la prueba y los principios de contradicción y publicidad solo se ha aplicado a uno de los acusados - Herminio - mientras que la condena a Adolfo se basa en actuaciones no practicadas en el acto del Juicio Oral cuales son que el arma homicida sea un machete y declaración de Adolfo ante la Guardia Civil el 29-7-2011, y no se produce un razonamiento en la valoración de la prueba porque no se motiva porque no se han valorado determinados indicios cuales son la relación de Herminio con la fallecida, las huellas en el interior de la puerta, el barrido de la terraza, ni existe motivación en la sentencia acorde con los hechos declarados probados respecto de que el arma fue un machete y descarta las armas que fueron exhibidas y no se razona que dichas armas no fueron las utilizadas cuando quedó acreditado que dichas armas eran compatibles con las lesiones que produjeron la muerte.

Las alegadas confusión, contradicción y carencia de motivación suficiente de la sentencia no pueden ser estimadas, pues como ya se ha señalado en el punto anterior y es de reiterar aquí, resulta claro de la simple lectura de la sentencia que esta no carece de motivación suficiente, no resulta confusa, no incurre en las contradicciones alegadas y cumple con los requisitos legales del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , no se aparta del veredicto del Jurado y la motivación del mismo, constata las pruebas de cargo exigidas por la garantía constitucional de presunción de inocencia, que en el caso de Adolfo llevan al Jurado a su declaración de culpabilidad por el Jurado y en el caso de Herminio a la declaración de inculpabilidad, incurriendo en realidad y una vez más en un planteamiento de la discrepancia del recurso acerca de la valoración de la prueba hecha por el Jurado determinante de los hechos probados de la sentencia apelada, que pretende bajo la apariencia(¿?) de la falta de motivación sustituir la valoración de la prueba hecha por el Jurado por la propia, ahora en punto a la falta de motivación de la sentencia respecto del arma homicida, que por cierto recoge expresamente la motivación del Jurado al respecto en su fundamento de derecho séptimo, siendo de reiterar lo ya expuesto en el fundamento de derecho segundo II de la presenta sentencia acerca del arma homicida.

En consecuencia y en conclusión, respecto de este motivo segundo de los del recurso se ha de señalar que no se da la falta de motivación de la sentencia invocada en las alegaciones del recurso antes examinadas y referidas a este motivo y en gran medida reiterativas de las del motivo primero, aunque referidas ahora a la sentencia, sin que se aprecie la vulneración de las normas y garantías procesales ni de derecho fundamental alguno en particular el invocado derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que este motivo del recuso se ha de desestimar asimismo.

CUARTO.-Respecto del recurso de apelación del acusado y condenado Adolfo , se ha de entender que viene formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se funda en que no se ha acordado la devolución del acta del veredicto al Jurado existiendo varias causas para ello, consistentes en que el veredicto y la sentencia se fundamentan en actuaciones que no tienen valor probatorio y que no han sido objeto de debate, contradicción, ni reproducción en el juicio oral respecto de la declaración de Adolfo realizada ante la Guardia Civil, el análisis de la prueba de cargo en que se basa el Jurado, respecto del reconocimiento de los hechos al inicio del Juicio Oral, el arma homicida, gotas de sangre en las zapatillas, la actividad del ordenador de la victima, y la contradicción en las votaciones del Jurado, reiterando en gran parte lo que se alega en el recurso de la acusación particular, antes examinado, en especial y literalmente en la última de sus alegaciones, que no desarrolla y formula a modo de conclusión del recurso, acerca de que la sentencia es 'confusa, contradictoria y carente de motivación suficiente y no expresa un razonamiento lógico por el que se deba considerar no culpable a Herminio ', a más de hacer suyas expresamente las alegaciones de la acusación particular expuestas en el acto de la Vista del recurso.

QUINTO.-Respecto del recurso de Adolfo que viene formulado, como ya se ha dicho, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 486 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fundado en que no se ha acordado la devolución del acta del veredicto al Jurado en contra de lo dispuesto en el artículo 63, en relación con el 62, de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , porque el veredicto y la sentencia se fundamentan en actuaciones que no tienen valor probatorio y que no han sido objeto de debate y contradicción ni reproducción en el Juicio Oral, con vulneración del artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y la Constitución Española, se ha de señalar siguiendo el orden de las alegaciones de su escrito de recurso:

I.- Respecto de la declaración de Adolfo , realizada ante la Guardia Civil el 27-7-2011, considera el recurso que es la 'prueba fundamental, la prueba de cargo, la columna del veredicto', reproduciendo literalmente lo dicho en el recurso de la acusación particular (motivo primero, punto I), carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , se ha de reiterar lo ya dicho al respecto en el examen de esta alegación del recurso de la acusación particular -fundamento de derecho segundo, I de la presente sentencia- y en particular que no cabe acoger la alegación de que la dicha declaración es 'prueba fundamental, la prueba de cargo, la columna del veredicto', pues es lo cierto que la motivación del veredicto del Jurado respecto de la culpabilidad del referido condenado, no la menciona expresamente sino que la motiva 'no solo por su autoinculpación del mismo, sino por las manifestaciones efectuadas en las conversaciones telefónicas y las gotas de sangre de Tamara halladas en las zapatillas de Adolfo ', sin que tampoco aparezca dicha declaración en los hechos probados que recoge la sentencia, ni cabe tampoco acoger la argumentación del recurso de que tal declaración ante la Guardia Civil carece de toda validez y anula ya de por si el resto del veredicto, ya que ésta es -como recoge la sentencia recurrida- la primera de las ocho diferentes declaraciones que ha venido prestando el condenado y es claro que se ha utilizado en la sentencia dictada por la Magistrada Presidente como referente de la credibilidad del acusado y condenado, como se desprende de la lectura completa del fundamento de derecho segundo (en particular al folio 8 de los de la sentencia), siendo claro asimismo el mecanismo por el que se incorporan estas declaraciones al acta del Juicio, que no es otro que el de la incorporación en la vista del Juicio Oral a instancias del Ministerio fiscal y de la defensa del acusado y absuelto Herminio , todo a ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , sin que el acceso de las declaraciones al acta del Juicio y con ello el acceso de los miembros del Jurado a las mismas a los efectos de credibilidad de la versión dada por el condenado infrinjan el dicho precepto invocado por el recurso, ni tampoco la Constitución española genéricamente alegada, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 672/2012, de 5 de julio (recurso 2014/2011 ), parcialmente trascrita antes, las declaraciones sumariales quedan evidentes y documentadas en el acta, habiéndose aceptado por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la legalidad de tal prueba que no puede cuestionarse en relación al juicio por Jurados, a más de que aun cuando hipotéticamente se prescindiera de la declaración cuestionada, ello no causa la inexistencia de prueba de cargo pues existen otras cuales las contenidas en la motivación del veredicto antes reseñadas, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 320/2013, de 18 de abril , asimismo antes citada, por lo que esta alegación del recurso ha de ser desestimada, en los mismos términos que la correlativa de la acusación particular.

II.- Respecto de la alegación consistente en el análisis de la prueba de cargo en que se basa el Jurado por considerar que se trata de pruebas inexistentes y no dubitativas con vulneración del derecho de defensa y violación de derechos constitucionales, que no concreta, y con falta de fundamentación y que desarrolla en varios apartados que se examinan, siguiendo la secuencia del escrito del recurso, seguidamente:

A) Respecto del reconocimiento de los hechos al inicio del Juicio Oral, recogido en la sentencia, alega el recurso que Adolfo dijo si a la pregunta de si se consideraba autor de los hechos tal y como se habían expuesto en el escrito del Ministerio fiscal y de las partes acusadoras, asistido de intérprete, sin saber lo que decía, tiene inteligencia límite con dificultad de comprensión y expresión, la duración de las lecturas se produjo durante mucho tiempo y en suma no sabía que es un escrito de acusación, ni sabía lo que estaba contestando, contradiciéndose luego al responder a las preguntas de la Abogada del Estado, por lo que considera que no existe un reconocimiento de la autoría y además en su declaración habla de participación y autoría de Herminio .

La alegación no puede ser acogida pues la autoinculpación en el juicio Oral recogida en la sentencia, existe con independencia de que luego la contradiga y matice y el resto de cuestiones planteadas no empecen el derecho de defensa pues contó con interprete, con su correspondiente defensa letrada que pudo alegar en el Juicio Oral lo que ahora plantea y en todo caso debió instruirle en los términos del derecho de defensa de lo que son los escritos de acusación y demás actuaciones procesales, y hacer valer las circunstancias que ahora invoca, a lo que se ha de añadir que el recurso en su transcripción del último párrafo de la página 7 de la sentencia apelada (fundamento de derecho segundo) omite que además de la autoinculpación el Jurado motiva su veredicto de culpabilidad en el contenido de las conversaciones telefónicas y en gotas de sangre en las zapatillas de Adolfo .

B) Respecto del machete como arma homicida alega que ello excluye que las muertes se causaran por más de una sola persona, sin que en ningún momento se haya encontrado ningún machete, difícilmente puede hacer un machete las heridas que sufrió Tamara y las heridas son compatibles con venir causadas por el hacha azada encontrada donde dijo Adolfo y el cutter, confundiéndose el Jurado respecto de la autoría de una o dos personas, todo ello con referencia los informes de la Guardia Civil y medico forenses.

La alegación no puede ser estimada, pues en definitiva pretende sustituir la valoración de la prueba hecha por el Jurado en su veredicto por la suya propia versión, que no fue acogida -punto 2 de los del objeto del veredicto- o por la de las acusaciones -punto 1 de los del objeto del veredicto- que tampoco fue acogida por el Jurado, sin que los informes referidos excluyan que el arma homicida haya podido ser, como ha estimado el Jurado, un machete y la autoría venga referida sólo a Adolfo , como se recoge en la sentencia apelada (folio 8 segundo párrafo, fundamento de derecho primero), sin que sea propio de esta apelación la revisión de la valoración por el Jurado de la prueba practicada, como se ha venido razonando antes reiteradamente

B.bis) Respecto de las gotas de sangre en las zapatillas de Adolfo recogidas en este punto que, aunque figura en el recurso como B), seguramente por error de transcripción, se recoge aquí como B.bis), alega que no existen tales gotas de sangre, pues en realidad se trata de unas huellas de zapatillas que pudieran coincidir con la zapatilla de Adolfo , que acreditarían la presencia de Adolfo en la escena del crimen, lo que nunca ha negado.

La alegación no puede ser acogida pues aunque en el informe referido por la sentencia se hace referencia efectivamente a un cotejo de huellas y no se menciona la sangre, del contexto de lo actuado en el Juicio Oral y las preguntas de los Jurados en el mismo, se ha de entender que tales huellas lo son sobre la sangre existente en la terraza, lo que no es contradictorio con lo dicho por el Jurado en la motivación del veredicto al referirse a las gotas de sangre en las zapatillas de Adolfo , en una expresión coloquial y no técnica, a más de que, como ya se ha señalado antes y es de reiterar ahora, aun cuando hipotéticamente se prescindiera de la prueba cuestionada, ello no causa la inexistencia de prueba de cargo, pues existen otras cuales son las contenidas en la motivación del veredicto antes reseñadas, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 320/2013, de 18 de abril , asimismo antes citada.

C) Respecto de la actividad del ordenador de Tamara , alega el recurso que de las horas de cierre del mismo permiten la autoría de Herminio pues los hechos ocurren en cinco minutos y pudo éste ir a la ITV después de cometerlos, alegación esta que no puede ser acogida, pues tal autoría ha sido declarada no probada por el Jurado a la vista de la prueba practicada, sin que quepa sustituir la valoración de la prueba del Jurado por la propia del recurrente, como ya se ha señalado antes y se reitera ahora.

En suma, este punto I de las alegaciones del recurso ha de ser desestimado atendido en todo caso que se trata en realidad de una nueva valoración de la prueba de cargo, que se pretende como determinante de la devolución del acta del veredicto al Jurado, lo que en modo alguno constituye ninguna de las causas de devolución establecidas tasadamente en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , ni tal valoración de la prueba por el Jurado puede ser objeto de revisión en esta vía de apelación, como reiteradamente se viene señalando y se ha razonado antes.

III.- Respecto de la alegación de falta de motivación del veredicto al no realizarse el examen de las pruebas que conducen a la no culpabilidad de Herminio , enumera el recurso en doce puntos los indicios que considera que el Jurado no ha valorado adecuadamente y no ha explicado en su veredicto, lo que a su juicio convierte el acta del veredicto en carente de motivación.

Esta alegación reiterativa de la correlativa del recurso de la acusación particular (motivo primero, II) no puede ser estimada por cuanto -como ya se ha señalado al examinar el mismo en el recurso de la acusación particular y es de reiterar ahora- esta alegación acerca de la motivación del veredicto del Jurado incurre otra vez en realidad en un planteamiento de la discrepancia del recurso acerca de la valoración de la prueba hecha por el Jurado que pretende, utilizando el argumento de la falta de motivación y la pretendida infracción de las reglas de devolución del acta del veredicto al Jurado, sustituir la valoración de la prueba hecha por el Jurado por la que considera que pudo o debió valorarse en los términos planteados por esta parte recurrente, coincidente con la acusación particular, lo que -como ya se ha señalado repetidamente y es de reiterar ahora- no es otra cosa que un planteamiento discrepante acerca de la apreciación y valoración de la prueba hecha por el Jurado , lo que no cabe en el proceso de Tribunal de Jurado, ni en su revisión en esta sede de apelación, a lo que hay que añadir que existe motivación suficiente en el acta del veredicto para la declaración de no culpabilidad de Herminio , a más de la declaración de no probados de los puntos 1 y 2 del objeto del veredicto y de probado del punto 3, y de la fundamentación de la sentencia -fundamento de derecho séptimo- acerca de dicha no culpabilidad de Herminio .

IV.- Respecto de la contradicción en las propias votaciones del Jurado expresadas en el veredicto como motivo de devolución del acta al Jurado, reproduce este recurso las argumentaciones del recurso de la acusación particular (motivo primero, punto III), por lo que esta alegación ha de ser desestimada en los mismos términos que la alegada por el recurso de la acusación particular, dando por reproducido y reiterado lo expuesto al respecto en el fundamento de derecho segundo, III de esta sentencia.

SEXTO.-En conclusión y respecto del motivo del recurso de Adolfo se ha de señalar, como ya se ha dicho antes respecto del motivo primero de los del recurso de la acusación particular, que no se da en las variadas alegaciones del recurso, referidas a este motivo y antes examinadas, ninguna de las causas de devolución del acta del veredicto del Jurado establecidas tasadamente en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , en particular no concurre contradicción entre si en los hechos declarados probados y no probados y entre estos y los pronunciamientos sobre culpabilidad e inculpabilidad recogidos en el acta del veredicto del Jurado, sin que se aprecie la vulneración de las normas y garantías procesales ni de derecho fundamental alguno, por lo que el motivo del recurso y con el recurso de Adolfo se ha de desestimar.

Respecto de alegación segunda acerca de la no necesidad de protesta previa para el planteamiento de este motivo, se ha de acoger aun cuando ninguna de las partes ha obstado el recuso por este motivo y todo ello sin perjuicio de la fundamentación hecha acerca de la desestimación del recurso.

Respecto de la alegación tercera del recurso formulada a modo de conclusión acerca de que la sentencia es confusa contradictoria y carente de motivación suficiente, se ha desestimar en los términos en que se ha hecho respecto de la misma alegación de la acusación particular atendido la identidad de su formulación.

SEPTIMO.-En conclusión a lo expuesto se ha de señalar que, con independencia de las consideraciones que a los recurrentes y a esta Sala le puedan merecer la valoración de la prueba hecha por el Jurado y las conclusiones a que ha llegado partiendo de los indicios resultantes de la prueba practicada, lo cierto es que ha habido prueba de cargo y esta se ha valorado de determinada manera por el Jurado, como es de ver de la lectura del veredicto y la fundamentación probatoria del mismo que hace el propio Jurado y los hechos declarados probados y sustentados en esta valoración de la prueba constituyen elementos que además recoge y complementa la sentencia apelada, por lo que no pueden ser estimados los motivos del recurso que en suma se articulan sobre la base de una revisión de la valoración probatoria hecha por el Jurado, sin que concurran las infracciones alegadas del artículo 63 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ni proceda por tanto la devolución del acta al Jurado, no careciendo la sentencia de la debida motivación en los términos del artículo 70 de la dicha Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , y sin que se aprecien vulneraciones de los derechos fundamentales genéricamente invocados.

OCTAVO.-No habiendo lugar a la estimación de ninguna de las alegaciones de los recursos de apelación, procede desestimarlos y por tanto confirmar lo resuelto la sentencia apelada.

NOVENO.- Atendida la desestimación de los dos recursos de apelación formulados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar a cada una de las partes apelantes a las costas de cada uno de sus respectivos recursos de apelación.

En consideración a lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

Fallo

1º) Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la parte de la acusación particular de Dª Maximo , Dª Palmira y D. Jose Ramón , y por la parte del acusado y condenado D. Adolfo , contra la Sentencia nº 12/2013, de fecha cuatro de octubre de dos mil trece , pronunciada por la Ilma. Sra. Dª Francisca Bru Azuar Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 8 /2012, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2012 ,instruido por Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, y confirmar la misma.

2º) Imponer a las partes apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar, ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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