Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 68/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100007
Núm. Ecli: ES:APA:2015:845
Núm. Roj: SAP A 845/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0006620
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000068/2014- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000221/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante Santos
Abogado BENITA DEL REY GARCIA
Procurador LUIS BELTRAN GAMIR
Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( I. Boronat)
SENTENCIA Nº 000008/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
DÑA. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a catorce de enero de dos mil quince.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 304/14, de
fecha 27 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , en su Juicio Rápidonúm.
221/14, correspondiente a las Diligencias Urgentesnúm. 20/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
de nº 2 de Villena, por delito quebrantamiento de condena y violencia doméstica; Habiendo actuado como
parte apelante Santos , representado por el Procurador D. LUIS BELTRÁN GAMIR y dirigido por la Letrada
Dª . BENITA DEL REY GARCÍA y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL representado por Dª ISABEL
BORONAT MARÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se declara probado que el acusado Santos con fecha de 6 de mayo de 2014, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha de 13/11/12 por delito de Amenaza del art.171 CP a la pena de 8 meses de prisión ;en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 ( BARRIO000 localidad de Villena) el acusado agredió a Estibaliz cogiéndola de los pelos y tirándola contra la pared (hermana del anterior) y a su hijo Ángel (menor de edad ) dándole una patada en la rodilla izquierda, manteniendo en ese momento en el domicilio una convivencia familiar y ello pese a tener el acusado, en vigor, una orden de alejamiento, de lo que tenía constancia a pesar de las advertencias legales, respecto de Luz , Ángel y su hermana Estibaliz y de ese domicilio , de fecha de 13-11-12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº5 de Alicante en Procedimiento Abreviado 9/12 del Juzgado de Instrucción nº2 de Villena( con fecha de inicio de 27/11/12 y de extinción 25/05/15).
Como consecuencia de la agresión Estibaliz sufrió lesiones consistentes en contusión en región occipital, las cuales tardaron en curar 3 días sin incapacidad.
Como consecuencia de la agresión Ángel sufrió lesiones consistentes en contusión en cara interna de rodilla izquierda, las cuales tardaron en curar 7 días sin incapacidad.'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Santos , como autor criminalmente responsable de un delito quebrantamiento de condena de prohibición de aproximación y comunicación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Santos , como autor criminalmente responsable de dos delitos de violencia doméstica , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de los delitos a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años así como prohibición de aproximarse a Estibaliz , Ángel y Luz , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.
Asimismo el acusado indemnizara a Estibaliz en la cantidad de 90 eurospor las lesiones causadas y a Ángel la cantidad de 210 euros con los intereses legales del art.576 LEC .
Todo ello con expresa condena en costas.' .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Santos , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la pena, y vulneración del non bis in idem.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 14/01/2015
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de quebrantamiento de condena de prohibición de aproximación y, al mismo tiempo, como autor de un delito agravado de violencia doméstica o maltrato familiar del art. 153.3 CP , al haberse cometido el delito quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48.
En relación con el motivo de impugnación referido al error en la apreciación o valoración de las pruebas practicadas, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial perfectamente conocido que establece que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de impugnaciónno está destinado a suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Como afirma la jurisprudencia del T.C. ( STC 215/2009 de 30 Nov .) 'la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral' En definitiva, no se trata, pues, de que el recurrente reinterprete o analice sesgada e interesadamente cada una de las manifestaciones de los testigos que entienden pudieran casar mejor con su versión de lo acontecido, sino que debiera poder demostrar un error palmario y flagrante de valoración, o una conclusión ilógica o irracional en las ponderadas valoraciones judiciales contenidas en la sentencia. No se trata de alegar posible interpretaciones alternativas, sino de demostrar un error o consistencia de bulto que impida hablar de valoración racional, lo que, desde luego, no ocurre en el supuesto analizado, en el que, además de considerar los elementos objetivos y vestigios, se ponderan muy especialmente las declaraciones de la madre de víctima y agresor, que ahora el recurso pretende reinterpretar a la luz de apreciaciones subjetivas insostenibles.
SEGUNDO.- Mejor existo debe tener el segundo de los motivos alegado, referido al concurso entre los supuestos agravados de violencia o maltrato familiar del art. 153.3º y el quebrantamiento de condena del art.
468.2º del Código Penal .
A ese respecto nos dice La STS 163/2010 de la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección de 30 septiembre de 2010 que 'Cierto es que el acusado quebrantó la orden de alejamiento que le prohibía acercarse a su esposa, así como al domicilio de la misma a menos de tres metros, pero también lo es el que nos hallaríamos ante un concurso entre el delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal y los subtipos agravados del Art. 153.3 (este por haberse cometido los hechos quebrantando una medida de alejamiento). Supuesto que conforme a la mayoría de la doctrina y a la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003 nos encontramos ante un concurso de normas que ha de resolverse a favor de los subtipos agravados ( Art. 153.3 del Texto Punitivo) en virtud del principio de especialidad que establece el Art. 8.1 del Código Penal rechazando la condena independiente por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Consideramos, pues, que no cabe la apreciación de un delito de maltrato familiar en su modalidad agravada y al mismo tiempo la condena por un delito de quebrantamiento de pena que constituye una de las circunstancias de agravación del anterior delito por cuanto que ello supondría una vulneración del principio 'non bis in idem' al penalizar doblemente unos mismos hechos. En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Alicante (SAP 29-2-2008, 157/2008) de Barcelona (SAP 66/2007 ) así como la de Las Palmas (SAP 7-4-2008 ) y la de Madrid (SAP 26-1-09 ).
Ya con anterioridad la STS 157/2008 de la Sección Primera de esta misma Audiencia Provincial de fecha 29 de febrero afirmaba ' distinta suerte merece el segundo de los motivos de apelación, relativo a la confluencia del delito de quebrantamiento de la pena de alejamiento del artículo 468 y la contemplación de esa misma infracción como agravación específica del delito de maltrato ( art. 153 1 y 3 C. penal ), que comporta una fricción del principio non bis in idem, dado que la sentencia condena al mismo tiempo por el delito de quebrantamiento del artículo 468 y por la modalidad agravada del maltrato por quebrantamiento de la pena de alejamiento, lo que supone una evidente vulneración del principio citado, por no poder utilizarse en ese doble sentido una misma infracción.
Al respecto en las Circulares de la Fiscalía General del Estado 3/2003 y 4/2003 y en similar forma vienen siendo aplicadas en los juzgados y tribunales, se concluye en que el subtipo agravado de los artículos 153 o 173 excluye la condena separada por el delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal , al encontrarnos ante un concurso de normas a resolver conforme al artículo 8-1 del Código Penal en virtud del principio de especialidad en favor de los subtipos agravados. Así lo estimó esta misma Sala en la sentencia de 14 diciembre 2007 , citada por el recurso, y es el criterio que aplican generalmente las Audiencias Provinciales, entre otras la de Madrid (s. 10 ene 2006 ; 12 abr 2007 )' Procede, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, que estima inviable la condena por el delito de quebrantamiento contemplado en el artículo 468 del Código Penal y la aplicación a la vez del subtipo agravado en los delitos de violencia familiar del artículo 153 del Código Penal , estimar el recurso dejando, por tanto, sin efecto la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador LUIS BELTRÁN GAMIR en nombre y representación Santos contra la sentencia núm. 304/14, de fecha 27 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Rápido núm. 221/14 , correspondiente a las Diligencias Urgentes núm. 20/14 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº 2 de Villena, por delito quebrantamiento de condena y violencia doméstica, debemos revocar y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, dejando sin efecto la condena por el delito de quebrantamiento de condena, manteniendo el resto de pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-

