Sentencia Penal Nº 8/2015...ro de 2015

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02/03/2015

Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 3/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 05019370012015100010

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00008/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ÁVILA

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

N.I.G.: 05019 37 2 2014 0102124

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2014

Delito/falta: TRATA DE SERES HUMANOS, PROSTITUCIÓN, AGRESIÓN SEXUAL, V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Beatriz , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MONTERO TRULLEN,

Abogado/a: D/Dª BERTA ARAUJO VELAYOS.,

Contra: Anton , Eleuterio , Isaac

Procurador/a: D/Dª INMACULADA PORRAS POMBO, YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ , MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ

Abogado/a: D/Dª PEDRO RODRIGUEZ CORRALES., JUAN CALOS CORBACHO MARTIN , MIRIAM LUIS PEREZ

SENTENCIA NÚM. 8/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA:

Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS GARCÍA GARCÍA

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veinte de enero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Ávila, compuesta de los Iltmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha visto las actuaciones seguidas en Sumario núm. 1/2014 de los del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Ávila, Rollo Penal núm. 3/2014, seguido por presuntos delitos de trata de seres humanos, prostitución y agresión sexual contra Anton , nacido el día NUM000 de 1979 en Lehliu Gara (Rumanía), hijo de Secundino e Marisa , con N.I.E NUM001 , interno en el Centro Penitenciario de Segovia, en situación de prisión provisional por esta causa, habiendo estado representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Porras Pombo y defendido por el Letrado D. Pedro Rodríguez Corrales; por presuntos delitos de trata de seres humanos, prostitución, violencia de género y agresión sexual contra Eleuterio , nacido el NUM002 de 1989 en Calarasi (Rumanía), hijo de Secundino e Marisa , con Tarjeta de Identidad Rumana NUM003 , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 , de Ávila, en situación de libertad por esta causa, habiendo estado representado por la Procuradora Dña. Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Corbacho Martín; por presuntos delitos de trata de seres humanos y prostitución contra Isaac , nacido el día NUM006 de 1960 en La Habana (Cuba), hijo de Ambrosio y Fidela , con N.I.E. NUM007 , con domicilio en DIRECCION001 NUM009 , CARRETERA000 , Km. NUM008 , Ituero y Lama (Segovia), en situación de libertad por esta causa, habiendo estado representado por la Procuradora Dña. Mercedes Rodríguez Gómez y defendido por la Letrada Dña. Miriam Luis Pérez.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr.D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado nº NUM010 , de fecha 28-08-2012, instruido por la Comisaría de Policía de Ávila, dando lugar a la incoación de diligencias previas penales num. 867/2012 del Juzgado de Instrucción num. 4 de Ávila, posteriormente transformadas en sumario num. 1/2014, en el que se dictó auto de procesamiento contra Anton , Eleuterio y Isaac y auto declarando concluso el sumario; remitidas las actuaciones a esta Audiencia y confirmado el auto de conclusión, se decretó la apertura del juicio oral, presentando el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y la Defensa del procesado escritos de conclusiones provisionales y se señaló para la celebración del juicio oral el día 14 de enero de 2015 y su continuación el día 15 siguiente.

SEGUNDO.-En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal:

- En relación a Anton calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de trata de seres humanos, dos delitos de prostitución y de un delito continuado de agresión sexual, estimando autor responsable al citado procesado y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesaba le fueran impuestas las siguientes penas:

- Por un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código penal y un delito de prostitución del artículo 188.1 del citado texto legal : 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Beatriz o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Por un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 en relación con el artículo 74 del Código Penal : 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Beatriz o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 años.

- Por un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código penal y un delito de prostitución del artículo 188.1 del mismo texto legal : 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la testigo protegido NUM011 o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Por un delito de trata de seres humanos: 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106,1 y 2 del Código Penal , interesó se impusiera al procesado la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a Beatriz y de la testigo protegido NUM011 y de comunicarse con ellas, en los términos ya expuestos, durante 7 años y la prohibición de ejercer cualquier tipo de actividad relacionada con la hostelería por el mismo periodo de tiempo.

- Pago de las costas.

- En materia de responsabilidad civil interesó que el citado procesado conjunta y solidariamente con Eleuterio indemnizase a Beatriz en 50.000 € por los perjuicios morales ocasionados y a la testigo protegido NUM011 en 5.000 € por los perjuicios morales ocasionados.

- En relación a Eleuterio calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de trata de seres humanos, dos delitos de prostitución, un delito de violencia de género y de un delito continuado de agresión sexual, estimando autor responsable al citado procesado y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesaba le fueran impuestas las siguientes penas:

- Por un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código penal y un delito de prostitución del artículo 188.1 del mismo texto legal : 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Beatriz o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Por el delito de violencia de género del artículo 173.2 del Código Penal : 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Beatriz o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 3 años.

- Por un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 en relación con el artículo 74 del Código Penal : 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Beatriz o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 años.

- Por un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código Penal y un delito de prostitución del artículo 188.1 del Código Penal : 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la testigo protegido NUM011 o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Por un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código Penal : 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106,1 y 2 del Código Penal , interesó se impusiera al procesado la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a Beatriz y de la testigo protegido NUM011 y de comunicarse con ellas, en los términos ya expuestos, durante 7 años y la prohibición de ejercer cualquier tipo de actividad relacionada con la hostelería por el mismo periodo de tiempo.

- Pago de las costas.

- En materia de responsabilidad civil interesó que el citado procesado conjunta y solidariamente con Anton indemnizase a Beatriz en 50.000 € por los perjuicios morales ocasionados y a la testigo protegido NUM011 en 5.000 € por los perjuicios morales ocasionados.

- En relación a Isaac calificó los hechos como constitutivos de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código Penal y un delito de prostitución del artículo 188.1 del mismo texto legal , estimando autor responsable al citado procesado y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesaba le fueran impuestas las siguientes penas:

- 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la testigo protegido NUM011 o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106,1 y 2 del Código Penal , interesó se impusiera al procesado la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a la testigo protegido NUM011 y de comunicarse con ella, en los términos ya expuestos, durante 7 años y la prohibición de ejercer cualquier tipo de actividad relacionada con la hostelería por el mismo periodo de tiempo.

-Pago de las costas.

- En materia de responsabilidad civil interesó que el citado procesado indemnizase a la testigo protegido NUM011 en 5.000 € por los perjuicios morales ocasionados.

TERCERO.- En igual fase la Acusación Particular, la letrada Dña. Berta Araújo Velayos, en defensa de Beatriz :

- En relación a Anton calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de trata de seres humanos, dos delitos de prostitución y de un delito continuado de agresión sexual, estimando autor responsable al citado procesado y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesaba le fueran impuestas las siguientes penas:

- Por un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código penal y un delito de prostitución del artículo 188.1 del Código Penal : 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Beatriz o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Por un delito continuado de agresión sexual: 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Beatriz o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 años.

- Por un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código penal y un delito de prostitución del artículo 188.1 del Código Penal : 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la testigo protegido NUM011 o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Por un delito de trata de seres humanos: 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106,1 y 2 del Código Penal , interesó se impusiera al procesado la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a Beatriz y de la testigo protegido NUM011 y de comunicarse con ellas, en los términos ya expuestos, durante 7 años y la prohibición de ejercer cualquier tipo de actividad relacionada con la hostelería por el mismo periodo de tiempo.

- Pago de las costas.

- En materia de responsabilidad civil interesó que el citado procesado conjunta y solidariamente con Eleuterio indemnizase a Beatriz en 50.000 € por los perjuicios morales ocasionados y a la testigo protegido NUM011 en 5.000 € por los perjuicios morales ocasionados.

- En relación a Eleuterio calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de trata de seres humanos, dos delitos de prostitución, un delito de violencia de género y de un delito continuado de agresión sexual, estimando autor responsable al citado procesado y, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesaba le fueran impuestas las siguientes penas:

- Por un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código penal y un delito de prostitución del artículo 188.1 del Código Penal : 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Beatriz o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Por el delito de violencia de género: 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Beatriz o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 3 años.

- Por un delito continuado de agresión sexual: 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Beatriz o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 10 años.

- Por un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código penal y un delito de prostitución del artículo 188.1 del Código Penal : 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la testigo protegido NUM011 o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Por un delito de trata de seres humanos: 5 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 en relación con el artículo 106,1 y 2 del Código Penal , interesó se impusiera al procesado la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a Beatriz y de la testigo protegido NUM011 y de comunicarse con ellas, en los términos ya expuestos, durante 7 años y la prohibición de ejercer cualquier tipo de actividad relacionada con la hostelería por el mismo periodo de tiempo.

-Pago de las costas.

-En materia de responsabilidad civil interesó que el citado procesado conjunta y solidariamente con Anton indemnizase a Beatriz en 50.000 € por los perjuicios morales ocasionados y a la testigo protegido NUM011 en 5.000 € por los perjuicios morales ocasionados.

CUARTO.- Las Defensas en dicho trámite estimaron que los hechos no eran constitutivos de delito alguno interesando la libre absolución de sus defendidos.

QUINTO.- En el acto del juicio oral, se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y las Defensas,

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


PRIMERO.-Los procesados Anton y Eleuterio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en fecha no precisada del año 2012, contactaron en Rumanía con Beatriz , a la que conocían desde la infancia por ser todos ellos de la misma localidad. Dado que dichos procesados tenían conocimiento de que Beatriz había estado en España unos meses atrás, ejerciendo la prostitución por un corto período de tiempo y que había sido explotada en dicho ejercicio por otro ciudadano rumano contra el que no se sigue el presente procedimiento, se dirigieron a Beatriz diciéndole que tenía que volver a nuestro país a ejercer nuevamente la prostitución, a fin de obtener dinero para evitar que el ciudadano rumano antes mencionado entrase en prisión, logrando convencerla y trasladándola a España en el vehículo de los procesados, en el que viajaron los tres en compañía de otra persona contra la que no se sigue el presente procedimiento, llegando a nuestro país aproximadamente en el mes de abril de 2012. Una vez en España, los procesados, con evidente propósito de proceder a la explotación sexual de Beatriz , la alojaron en el piso de Anton , sito en la AVENIDA000 nº NUM012 , NUM005 , NUM013 de esta capital, donde vivían los tres juntos, en compañía de otras personas, lo que les permitía mantener un inmediato control sobre las actividades de Beatriz , iniciando Eleuterio , al propio tiempo, una relación de pareja con ella, lo que a su vez reforzaba el poder de control que ejercían los procesados sobre la mujer. Así establecida la relación de dominio de los procesados sobre Beatriz que, además, carecía de cualquier otro medio de vida en España, no tenía relación con nadie más en nuestro país y desconocía por completo el idioma español, lo que la colocaba en una clara situación de dependencia respecto de los procesados, éstos procedieron a imponer a Beatriz las condiciones en que debía ejercer la prostitución a fin de que ganara dinero para ellos, que no desempeñaban trabajo alguno ni tenían otros ingresos que los provenientes de la prostitución ejercida por Beatriz . De este modo eran Anton y Eleuterio los que determinaban los lugares en que aquella debía prostituirse; eran ellos, unas veces Eleuterio , otras Anton y otras los dos, los que la trasladaban en sus vehículos a distintos clubes de alterne de Ávila y otras provincias limítrofes (entre ellos, Zagora y Plaza en esta capital y Flowers en la provincia de Madrid). En dichos establecimientos la mencionada Beatriz ejercía la prostitución por decisión e imposición de los procesados, permaneciendo en cada uno el tiempo que dichos procesados determinaban, a veces incluso dos o tres días seguidos, hasta que era nuevamente recogida por Eleuterio o por Anton , o por los dos, retornándola al domicilio antes referido y exigiéndole la entrega del dinero que hubiera obtenido por los servicios sexuales prestados a los clientes, que los procesados incorporaban inmediatamente a su patrimonio, sin permitir que ella se quedase con nada. En los casos en que la víctima manifestaba su oposición a mantenerse en el ejercicio de la prostitución, Anton y Eleuterio la sometían mediante amenazas consistentes en el anuncio de matarla a ella o al hijo que tenía en Rumanía, o a cualquier otro miembro de su familia, lo que lograba amedrentar a Beatriz , pues los procesados conocían perfectamente a la familia de aquella y el lugar en que se encontraba; igualmente recurrían los acusados, tanto el uno como el otro, a las agresiones físicas, propinando golpes con las manos y patadas en diversas partes del cuerpo a Beatriz , sin que existan partes facultativos que reflejen estas agresiones, salvo la agresión que posteriormente se relatará, ya que los procesados le impedían acudir al médico. De esta forma, y debido a la situación de necesidad y vulnerabilidad de la víctima, a causa de las circunstancias antes descritas y del especial temor que sentía por la vida de su hijo, los procesados lograban fácilmente doblegar su voluntad, consiguiendo que siguiera ejerciendo la prostitución en beneficio de ellos. Igualmente, en aquellos casos en que, por las circunstancias que fueran, los ingresos obtenidos por Beatriz no alcanzaban las cifras esperadas por los procesados, éstos recurrían también a las agresiones físicas y a las amenazas en los mismos términos antes referidos. Todo el dinero obtenido por Beatriz en el ejercicio de la prostitución tuvo que entregárselo a los procesados, obligada por ellos, quienes disponían libremente del mismo, viviendo del trabajo de la víctima a la que, además, nunca permitieron enviar cantidad de dinero alguna a su hijo y demás familia en Rumanía.

SEGUNDO.-Mientras existió una relación de pareja entre el procesado Eleuterio y Beatriz , dicho procesado procedió en numerosas ocasiones a agredir físicamente a Beatriz , en la forma antes relatada, sin que conste más que un informe facultativo de fecha 10/7/2012 relativo a tales agresiones pues, como se indicó anteriormente, los procesados impedían a Beatriz recibir asistencia facultativa. Dicho parte médico señala ' refiere dolor precordial, nerviosa, refiere dificultad respiratoria, parestesias en las manos ... ahora refiere golpe en el lavabo ¿... crisis de ansiedad'

TERCERO.-A fin de consolidar su posición de dominio sobre la víctima y, por otra parte, con evidente propósito de satisfacer sus deseos libidinosos, ambos procesados atentaron contra la libertad sexual de Beatriz en distintas ocasiones. Así, entre los meses de abril y agosto de 2012, el procesado Eleuterio procedió, al menos en tres ocasiones, siempre en el piso que compartían, a abusar sexualmente de Beatriz , basándose en la situación de superioridad ya que la misma dependía psicológicamente y económicamente de él. En una primera ocasión, en el dormitorio de Beatriz , la agarró al tiempo que le decía que él era su chulo y ella era su puta y, la tumbó en la cama de dicho dormitorio, tras quitarle la ropa y desnudarse él también, y, poniéndose encima de ella, le introdujo el pene en la boca, para a continuación darle la vuelta y penetrarle de forma anal, girándola finalmente y penetrándola por la vagina. En una segunda ocasión, también en el dormitorio de Beatriz y tras desnudarla y desnudarse, la penetró por vía vaginal, oral y anal. En la tercera ocasión, cuando Beatriz se encontraba en la cocina de la casa, Eleuterio entró y la increpó por los pocos ingresos que había obtenido esa semana en el ejercicio de la prostitución y quitándole el pijama que llevaba, quitándose él su propia ropa e introduciéndole el pene en la boca para, finalmente, penetrarla por vía anal.

Igualmente, el procesado Anton procedió, al menos en tres ocasiones, en el período en que Beatriz convivió con los procesados, y en diferentes lugares, a abusar sexualmente de Beatriz , siempre cuando se encontraban solos, basándose en la situación de superioridad ya que dependía psicológicamente y económicamente del mismo. En una primera ocasión, hallándose el procesado Anton y Beatriz en el ya referido piso de la AVENIDA000 y desnudándola sobre la cama, procediendo también él a quitarse la ropa y a tumbarse sobre ella para, a continuación, introducirle el pene en la boca; seguidamente le dio la vuelta y, sobre la misma cama, la penetró de forma anal para finalmente tirarla al suelo e introducirla el pene en la vagina. En otra ocasión, condujo a Beatriz hasta un descampado, cuya ubicación se desconoce, a bordo de su vehículo, haciéndola creer que iban de compras y, una vez en dicho descampado, la quitó la ropa al tiempo que él también se desvestía, agarrándola, procediendo el procesado a penetrarla analmente, dándole después la vuelta, e introduciéndola el pene en la boca. En una tercera ocasión, el procesado Anton llevó a Beatriz en su vehículo y, en un momento dado, paró el coche, entrando ambos en la parte de atrás, quitándose la ropa y quitándosela a Beatriz y penetrándola anal y vaginalmente para concluir introduciéndole el pene en la boca. Hay que hacer constar que en todo este periodo no existen partes médicos (salvo el señalado) de Beatriz y ello debido al control que los hermanos ejercían sobre la misma.

CUARTO.-En fecha no precisada del año 2013, los procesados Anton y Eleuterio contactaron en Rumanía con la testigo protegido NUM011 (en adelante testigo protegido), a la que conocían por ser de una localidad muy próxima a la suya, proponiéndola venir a España a trabajar pero sin especificarle en qué consistiría dicho trabajo. Tras lograr convencer a la testigo, Anton le compró el billete de autobús para venir a nuestro país, viajando finalmente a Madrid en autobús, ella sola, en el mes de octubre de 2013. Cuando llegó a la capital de España la estaba esperando Eleuterio en la estación de autobuses de llegada, procediendo éste a recogerla y a trasladarse con ella, también en autobús, a la ciudad de Ávila. Una vez en Ávila, Eleuterio la llevó al Club Windsor de esta capital, donde comenzó a ejercer la prostitución durante, aproximadamente, un mes o mes y medio, alojándose mientras tanto en un piso de esta capital en compañía de otras chicas del mencionado Club. Todo el dinero que obtuvo NUM011 durante este período de tiempo por los servicios sexuales prestados a los clientes se lo entregó a los procesados Anton y Eleuterio , encargándose este último de recoger periódicamente la recaudación, ya que ambos la obligaron a ello bajo la amenaza de agresiones físicas y de 'hacerle mucho daño', teniendo en cuenta que los procesados eran conocedores del entorno de la víctima por ser de localidades muy próximas en su país y habiéndose, además, preocupado dichos procesados de crear, previamente, un fundado temor en aquélla mediante la exhibición, por parte de Anton , de un arma de fuego cuyas características no constan y de un bote de ácido sulfúrico anunciándole que con esos instrumentos podían hacer daño a quien se le enfrentara, lo que unido a las amenazas antes referidas, produjo el consiguiente miedo en la víctima que, además, sólo disponía de un teléfono móvil proporcionado por los procesados que únicamente permitía recibir llamadas pero no realizarlas, al no disponer de saldo, careciendo asimismo la víctima de cualquier otro medio de vida en España, no teniendo relación con ninguna otra persona en nuestro país y desconociendo por completo el idioma, lo que la colocaba en una situación de desvalimiento y de dependencia tal respecto de los procesados que hacía imposible o extremadamente difícil el sustraerse al dominio de los mismos y sintiéndose, pues, lógicamente compelida a continuar, contra su voluntad, en el ejercicio de la prostitución en beneficio de los dos procesados.

QUINTO.-Transcurrido el período durante el cual NUM011 ejerció la prostitución en el Club Windsor de Ávila, comenzó a ejercer la prostitución en el Club K-80 de la localidad de Villacastín (Segovia), bajo las órdenes de Isaac , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que tenía pleno conocimiento de la situación de explotación a que se encontraba sometida Beatriz por parte de los hermanos Eleuterio Anton , procediendo Isaac , a partir de ese momento, a alojar a la víctima en una habitación del propio club, obligándola, bajo amenazas de muerte y de agresiones físicas, a mantenerse en el ejercicio de la prostitución en dicho establecimiento y a entregarle todo el dinero obtenido en dicho ejercicio.


Fundamentos

PRIMERO.- Lo primero que se ha de examinar ha de ser si nos encontramos en el presente caso en el supuesto del artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debido a que Beatriz no compareció el día del juicio por desconocerse su paradero, y la testigo protegido no pudo declarar el día del juicio a pesar de haber acudido a las dependencias judiciales y por ello se hace posteriormente a los efectos de que quede claro y patente que si la misma no declaró fue debido al pánico que la testigo protegido tiene a los hermanos Sibicean, quedando probado que ese día a la hora del juicio un vehículo BMW de color verde con los cristales tintados, que había sido utilizado previamente por tales hermanos, se encontraba en las inmediaciones del domicilio de los familiares de la testigo protegido en Rumanía a los efectos de hacer presión para que no declarara la misma. Lo mismo manifestó el día del juicio el Inspector de la policía nº. NUM014 . Posteriormente tales hechos fueron denunciados ante el Juzgado por la testigo protegido como queda acreditado en el Rollo. También figura en el Rollo la renuncia en determinado momento a las acciones de la testigo protegido por las presiones sufridas por los hermanos Sibiceanu y sus familiares.

Transcribimos a continuación literalmente lo sucedido el día del juicio

'Presidenta: si conoce a Eleuterio .

Testigo: dice que si.

P: si conoce a Anton .

T: dice que si.

P: si conoce a Isaac . Preguntas generales.

Fiscal: si conocía a los Eleuterio Anton antes de venir a España.

T: que si.

Fiscal: si es verdad que Anton le propuso venir a España a trabajar

T: que no contesta a la pregunta por miedo a la divulgación.

La Presidenta advierte de la condición de testigo protegido y de las medidas de protección.

T: que tiene miedo de que le puedan hacer daño allí, que la familia suya ha recibido amenazas.

P: el Tribunal tomará medidas para que no persistan esas amenazas.

T: que ellos saben quién es la testigo protegido. Que tanto Eleuterio como Anton han pagado a un abogado para que busque quién es la testigo protegido, ellos saben quién es la testigo, y tiene miedo a declarar por lo que pueda pasarle allí a ella y a su familia.

P: dígale que tiene obligación de declarar.

Fiscal: Evidentemente, ella tiene obligación de declarar pero comprendo su situación, el Fiscal comprende y sabe que ha recibido presiones, en concreto ayer, en Rumanía, pero yo tendré que hacerle las preguntas.

La Sra. Presidenta dice que hay prueba preconstituida y el Fiscal acepta, porque se dan las circunstancias para admitirla.

La Acusación Particular se adhiere.

El Letrado Sr. Corbacho Martín manifiesta que no vale la prueba preconstituida.

El Letrado Sr. Rodríguez Corrales dice que no vale la prueba preconstituida.

La Letrada Sra. Luis Pérez se opone a lo manifestado por el Fiscal.

La Sra. Presidenta: el Tribunal entiende que cabe acudir al régimen del art......

La situación de estrés emocional creemos que impide que declare...

Vamos a suspender la declaración por videoconferencia de la testigo y procederemos a escuchar la declaración realizada en su momento.

P: indique a la testigo que se suspende la declaración.

Intérprete: ya le he dicho que se suspende la declaración.

P: ¿qué le ha manifestado ella?

Intérprete: que le parece bien, porque tiene bastante miedo y que ellos tienen allí unos conocidos con un coche de color verde marca BMW, con los cristales tintados y que teme que esa persona con ese vehículo pueda tomar medidas contra mi familia allí.

P: ¿está el coche aquí o allí?.

T: allí.

P: ¿puede identificar el vehículo con matrícula o algún dato más?.

T: BMW, color verde, cristales tintados, no puede facilitar número de matrícula. Que Eleuterio fue a Rumanía a buscarla con dos gitanos y la obligaron a retirar la declaración que había hecho aquí y que de no retirarla le dijeron que la matarían.

P: que si sobre este aspecto puede prestar declaración más ampliamente.

T: Que la habían obligado a ir al Ayuntamiento de allí a firmar un papel para retirar la denuncia. Que la Policía rumana le dijo que ese papel no tenía validez jurídica. El abogado de Eleuterio y Anton dice tienen conocimiento de ese papel y que delante de ella estando en Rumanía llamaron a ese abogado.

P: de acuerdo, la diligencia se suspende y que permanezca unos minutos en el edificio'.

Se hace constar expresamente que la testigo protegido durante las anteriores manifestaciones lloraba entrecortadamente y mostraba ansiedad y miedo.

Dado que todo ha quedado grabado, de la misma declaración de tal testigo protegido se desprenden varios aspectos como son: el miedo y pánico hacia los hermanos Eleuterio Anton pues tanto ellos como sus familias son de pueblos contiguos en Rumanía respecto a la misma. Por mucho que se pretenda denominar a tal testigo como protegido, la conocen de los hechos denunciados y de la grabación que han dispuesto las partes donde se refleja la voz de la misma, así como de haber oído la voz detectada el día del juicio.

Con todo lo anterior lo que quiere reflejar la Sala es que ha quedado patente la voluntad inicial de la testigo de declarar el día del juicio y que si no lo ha hecho no ha sido debido a su voluntad, sino precisamente a los hermanos Anton .

Los requisitos del 448 de la L.E.Crim se han reunido por tratarse de testigos de nacionalidad extranjera (rumana) y que por el tipo de delito de que se trata ya se conocía previamente la dificultad de su localización para declarar el día del juicio. Nos encontramos en el supuesto de la posibilidad de ausentarse del territorio nacional. A Beatriz no ha sido posible localizarla y ello a pesar de todas las indagaciones de la Sala en tal sentido. La testigo protegido acudió al juicio habiendo sido pagados los gastos de viaje y estancia de Rumanía a España por el Estado español, y a la postre no llegó a declarar por la crisis de ansiedad ya relatada.

Se dice ahora que el día de la práctica de la prueba preconstituida de Beatriz y la testigo protegido no se encontraban presentes los hermanos Eleuterio Anton . Hay que decir que ello es cierto, pero conocían perfectamente a través de sus letrados la realización de tal prueba y si no asistieron ello fue debido a lo siguiente: en el supuesto del testigo protegido nunca podrían estar los procesados delante de la misma pues lo que se pretende es evitar que la testigo fuera conocida por los hermanos Eleuterio Anton . Por tanto, nos encontramos ante la colisión de dos derechos, debiendo prevalecer aquí siempre el derecho del testigo protegido pues el mismo lo que trata de proteger es su vida e integridad y la de su familia, valor más importante, objetivo y real que el mero hecho de estar el procesado en el momento de la declaración de tales testigos en la prueba preconstituida. A las pruebas nos remitimos. Además, el letrado de los procesados interrogó hasta la saciedad a Beatriz y a la testigo protegido como se puede comprobar si se examinan las grabaciones, quedando con ello salvado el principio de contradicción y el derecho de defensa. De nada hubiera servido que los procesados hubieran estado presentes.

En cuanto a Beatriz y respecto Anton cabe decir que difícilmente podría estar el mismo presente el día de la prueba debido a que esta persona no acudía a los llamamientos judiciales y fue necesario ponerle en busca y captura y después acordar la prisión del mismo.

Por tanto, no pueden pedir las partes, que no han colaborado con la justicia, que la norma se aplique hasta extremos inauditos, cuando no acuden a los llamamientos judiciales, como ha quedado demostrado, cuando de nada sirve que se encuentren o no presentes el día de la prueba preconstituida, cuando no se les ha vulnerado ningún derecho material, y sobre todo sabiendo que se trata de testigos de nacionalidad extranjera lo que hace que en un futuro van a ser difícilmente localizadas y por último cuando tenemos un testigo protegido lo que impide que estén presentes y cara a cara el procesado y la testigo protegido. Se recuerda que Beatriz también fue testigo protegido y que hemos de tener en cuenta lo que dijo el Inspector de policía nº NUM014 el día del juicio ' que estuvo en muchos momentos con Beatriz y que sentía un miedo y pánico atroz hacia los hermanos Eleuterio Anton por lo que pudieran hacer éstos a la misma y sobre todo a su familia '. Relató el día del juicio el mencionado Inspector ' que encontrándose con Beatriz en un bar, pasó por la zona uno de los hermanos y la misma se quedó lívida y sin habla, prueba del pánico y del miedo .'

En definitiva, como se puede observar, la Sala ha examinado todo este conjunto de circunstancias, prevaleciendo claramente y con diferencia en este caso concreto el hecho de que se puede otorgar validez a la prueba preconstituida sin reunir todos lo requisitos previstos en el art. 448 de la L.E.Criminal .

La doctrina más reciente en cuanto a la prueba preconstituida es la reflejada en la STS 10/3/2009 que da cuenta de la propia doctrina de la sala por la que de forma reiterada se había mantenido que la no presencia del inculpado si bien debía considerarse una irregularidad procesal no cabía anudar efectos anulatorios si no se identificaba, al tiempo, un efecto indefensión constitucionalmente relevante - SSTS 16.1.2008 , 24.10.2002 , 5.10.1998 -, como en efecto, se descarta en el propio caso analizado.

Por tanto, no se precisa la presencia del inculpado. En resumen, la doctrina jurisprudencial que anuda ineficacia al acto de preconstitución sin presencia del inculpado pero sí de su defensor no se presenta particularmente sólida. De poco o nada puede servir que se exija la presencia y al tiempo se le impida todo contacto defensivo con su letrado o toda posibilidad de interferencia mediata en el desarrollo del acto de obtención de información testifical.

Entra aquí en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la sentencia 80/2003 de 28 de abril , que dice: ' A tal efecto hemos entendido que el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable.

Así, en el caso enjuiciado por la STC 2/2002, de 14 de enero , el Letrado del entonces demandante y los defensores del resto de los imputados estuvieron presentes en la declaración sumarial que incriminaba al demandante, y si no formularon preguntas fue debido a su pasividad. Del mismo modo, en el caso considerado por la STC 57/2002, de 11 de marzo , la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al allí demandante de amparo fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido.

En el mismo sentido se pronuncia la STC 115/1998, de 1 de junio , para un caso en el que el demandante se encontraba en rebeldía, o la STC 174/2001, de 26 de julio , respecto a declaraciones prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta'.

Además, hay que señalar que si la prueba preconstituida de la testigo protegido se realizó el 21/2/2014 (folio 889), la declaración de Isaac como imputado se efectuó el 28/2/2014, por lo que no pudo participar por ser de fecha anterior la prueba preconstituida.

Señalar que era imposible encontrar a los acusados para la práctica de estas pruebas ya que no tenían una actividad y domicilio conocido. Así, con fecha 21/2/2014 se decretó la detención europea de Anton (folio 873); con fecha 26/2/2014 se decretó la búsqueda y detención de Isaac (folio 889); con fecha 31/1/2014 se acordó la detención y presentación de Anton y Eleuterio (folio 817).

Concluyendo, mal pueden estar en la práctica de la prueba preconstituida si se desconoce su paradero, a no ser que se haga una prueba preconstituida a la carta para cada uno y sólo cuando fueran detenidos los acusados.

Lo mismo cabe decir de Beatriz a la que se efectuó la prueba preconstituida el 28/1/2014.

Por último hay que decir que 'toda' la prueba preconstituida fue oída por todos los asistentes el día del juicio, y sometida a publicidad, inmediación y contradicción.

SEGUNDO.- Los hechos relatados en el apartado primero y cuarto de los hechos probados son constitutivos cada uno de ellos de un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis 1 b) del C.P . y un delito de determinación coactiva a la prostitución del art. 188.1 del C.P . en concurso medial a penar conforme las reglas del art. 77 del C.P .

El art. 177 bis 1 establece que será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, la captare, transportare, trasladare, acogiere, recibiere o la alojare con cualquiera de las finalidades siguientes: b) la explotación sexual, incluida la pornografía.

El art. 188.1 del Código Penal establece que el que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

Son autores de los mencionados delitos Anton y Eleuterio .

En resumidas cuentas ha quedado demostrado que los hermanos Eleuterio Anton convencieron a Beatriz a la que conocían por ser de la misma localidad de Rumanía para que viniera a España a ejercitar la prostitución y la trasladaron en el vehículo de tales hermanos, en el mes de abril de 2012, y la alojaron en el piso donde vivían de la AVENIDA000 NUM012 , NUM015 , NUM013 de Ávila y ello con el fin de proceder a la explotación sexual de la misma, controlando todas sus actividades, teniendo Eleuterio una relación de pareja, informando a la misma las condiciones en que debería ejercer la prostitución, no conociendo Beatriz a nadie en España lo que le hacía depender por completo de tales hermanos. A lo largo del procedimiento se ha demostrado que el dinero que ganaba ella de la prostitución se lo entregaba íntegramente a tales hermanos, que los mismos no tenían otro medio de vida, pues, la policía, a través de todas las investigaciones y tal como figura en autos, señaló el día del juicio que tales hermanos no tenían otro medio de vida, ni oficio conocido, ni actividad alguna remunerada en España, no declarando a la Agencia Tributaria, Seguridad Social, etc disponiendo cada uno de ellos de 5 o 6 vehículos de media y alta gama. El control que ejercían los hermanos sobre Beatriz era demostrado por el hecho de que los hermanos (según quedó demostrado el día del juicio por el Inspector nº. NUM014 ) la trasladaban a ejercer la prostitución a distintos clubes de alterne de Ávila y provincias limítrofes como el Zagora y Plaza de Ávila y Flowers de Madrid.

Beatriz entregaba todo el producto obtenido por la prostitución a tales hermanos. De no ejercer la prostitución la amenazaban con matarla a ella y al hijo que tenía en Rumanía o bien a otros miembros de su familia ya que eran del mismo pueblo, y lesionándola con frecuencia, no existiendo partes médicos salvo uno, y ello por impedimentos a la misma a acudir al médico tales hermanos y, el único parte médico al que luego aludiremos se realizó en presencia de uno de los hermanos, por lo que no pudo alegar ante tal médico que la persona que la había agredido era su acompañante, Eleuterio . Tales hechos fueron constatados por las declaraciones del policía NUM014 efectuadas el día del juicio y prueba preconstituida.

También en fecha no precisada del año 2013 los hermanos Eleuterio Anton contactaron con la testigo protegido por tratarse de una persona muy próxima a su localidad en Rumanía, proponiéndola venir a España a trabajar, pero sin decirle qué tipo de trabajo iba a desarrollar, la compraron el billete de autobús para venir desde Rumanía a España, llegando a Madrid en octubre de 2013, lugar donde la esperaba Eleuterio , que la recogió y la llevó en autobús a Ávila y después al Club Windsor donde comenzó a ejercer la prostitución durante mes o mes y medio, entregando todo el dinero obtenido por los servicios sexuales a tales hermanos que le obligaban a hacerlo bajo amenazas y agresiones, ya que también amenazaban con causar mal a su familiar en Rumanía, y ello a través de arma de fuego. En este caso la testigo carecía de todo tipo de protección en España pues no conocía a nadie, no sabía hablar español, no tenía dinero y el teléfono que tenía era de tarjeta para recibir llamadas y tenerla controlada tales hermanos, no pudiendo comunicarse ni con la policía o con Rumanía etc. Ello le obligaba a depender continuamente de la voluntad de tales hermanos. Tales hechos fueron constatados por las manifestaciones efectuadas el día del juicio por el Inspector de Policía número NUM014 y prueba preconstituida.

En cambio la Sala no puede conceder crédito a las manifestaciones de los testigos Celsa , Erica y Raquel , por las evidentes relaciones de amistad y dependencia que mantienen con los procesados y debido a que se percibió que faltaban a la verdad en sus manifestaciones.

TERCERO.-Los hechos descritos en el apartado Tercero de los hechos probados son constitutivos de dos delitos continuados de abuso sexual del art. 181. 1 , 3 y 4 del C.P . en relación con el art. 74 de dicho texto legal , que establece que el que sin violencia o intimidación y, sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

Son autores Anton y Eleuterio .

Tales hechos han quedado acreditados por las manifestaciones de Beatriz que ha ido describiendo caso por caso cómo fueron sucediendo los hechos y se han realizado de modo continuado. Si bien se describieron con claridad tres abusos sexuales por cada uno de los hermanos, lo cierto es que se dijo que ello ocurrió en más de 6 o 7 ocasiones con cada hermano.

Hay que tener en cuenta que uno de los elementos esenciales de este delito es la situación de superioridad que ha de ser manifiesta y en este caso lo era, como hemos dicho, pues Beatriz era amenazada por los hermanos Eleuterio Anton con frecuencia y le obligaban a ejercer la prostitución.

Tal situación de superioridad influía coartando la libertad de la víctima y que los hermanos Eleuterio Anton , conscientes de la situación de superioridad y de sus efectos inhibidores de la libertad de decisión de la víctima, se prevalen de tal situación para conseguir el consentimiento, así viciado, a la relación sexual.

No existe duda de que todo ello sucedió cuando la propia Beatriz descubrió que uno de los hermanos ( Anton ) tenía varias bolitas de acero unidas al pene y ello hacía que le produjeran desgarros al efectuar la relación sexual. Ninguno de los hermanos quiso contestar el día del juicio a todo el conjunto de preguntas que le hicieron el Ministerio Fiscal y la letrada de Beatriz , que quedaron grabadas, y ello a los efectos de poder rebatir todos los hechos de que eran acusados, incluidos los relativos a los abusos sexuales, Beatriz ha ido describiendo a lo largo del procedimiento en sus distintas declaraciones cómo sucedieron los hechos respecto a todos los delitos por los que se condena a tales hermanos. Los letrados de los mismos en sus alegaciones finales en lo único que hicieron hincapié fue en el hecho de las contradicciones tanto de Beatriz como de la testigo protegido. Aquí hay que señalar que ello no es así pues las mismas han mantenido siempre los mismos hechos, independientemente de que unas declaraciones puedan ser más abundantes respecto de los hechos, pero ello dependerá también de si son una o varias las preguntas sobre un mismo hecho y de la exhaustividad de la declaración. Basta comprobar que en la prueba preconstituida, el letrado de tales hermanos, efectuó preguntas hasta la saciedad, no guardando muchas de ellas relación con los hechos, siendo el único fin la confusión, por lo que se ha de estar a la persistencia en la declaración de la manifestación y que en lo general coincidían tanto lo dicho por Beatriz , como por la testigo protegido, aparte de otras manifestaciones en igual sentido de María Purificación y otras que también estuvieron en la misma situación y que después han renunciado a lo largo del procedimiento por haber sido objeto de coacción por terceras personas. Lo cierto es que todas las declaraciones de las perjudicadas respecto de los delitos cometidos coinciden en el contenido y fines, y el hecho de que unas declaraciones sean más completas que otras, no significa que por ello sean incompatibles, sino que pueden ser perfectamente complementarias. Ninguna explicación han dado tales hermanos a las preguntas del Ministerio Fiscal sobre los hechos imputados.

No ha quedado probada la violencia o intimidación alegada por el Ministerio Fiscal en la medida en que no existe signo objetivo de las mismas, como partes médicos o bien otras pruebas objetivas, por lo que en lugar de calificarla de agresiones sexuales, se califica de abusos sexuales.

CUARTO.-Los hechos señalados en el apartado segundo de los hechos probados son constitutivos de un delito del art. 173.2 del C.P . que establece que el que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado por la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

Es autor de tales hechos Eleuterio .

La pena a imponer es de un año.

Tales hechos han quedado acreditados tanto por las declaraciones de Beatriz en todos los momentos del procedimiento, como por el hecho objetivo de un parte médico de lesiones de fecha 10/7/2012 donde se dice ' refiere dolor precordial, nerviosa, refiere dificultad respiratoria, parestesias en las manos ... ahora refiere golpe en el lavabo ¿... crisis de ansiedad'

Tal consulta, como ha quedado probado, se realizó estando presente Eleuterio , el que la había previamente lesionado, que la llevó en su vehículo al centro médico. El propio médico que no se cree nada de lo que dice la lesionada pone un interrogante en el parte médico cuando la agredida refiere que el golpe se lo ha producido en el lavabo. Nos preguntamos por la manera de que ello sea así y la defensa de Eleuterio a pesar de los excesos de imaginación no ha podido determinar la manera en que se consigue una crisis de ansiedad y un golpe precardial con un lavabo si no es a causa de golpes directos sobre el cuerpo.

QUINTO.-Por último, hemos de examinar la conducta realizada por Isaac (párrafo quinto de los hechos probados).

Los hechos realizados por el mismo son constitutivos de un delito regulado en el art. 188.1 del C.P . que establece que el que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma.

Es autor Ambrosio y la pena que se impone en este caso concreto es de 3 años y multa de 12 meses a razón de 6 € día.

Lo primero que se discute por la defensa es la existencia o no de cosa juzgada. El art. 666 de la L.E.Criminal establece que serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes: 1ª La de declinatoria de jurisdicción. 2ª La de cosa juzgada. 3ª de la prescripción del delito. 4º La de amnistía o indulto. 5º La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a las Leyes especiales.

Aquí no concurren tales requisitos debido a que el sobreseimiento que se produjo en Santa María la Real de Nieva (Segovia) se refería a las agresiones sexuales, contenido del que aquí no se ha conocido, sino del delito de prostitución y trata de seres humanos. Por otro lado se trataba de un sobreseimiento provisional (no del art. 637 de la L.E.Criminal ), del art. 641 de la L.E.Crim , por no haberse debidamente justificado la perpetración del delito que haya motivo a la formación de la causa. Posteriormente, y a raíz de la mayor investigación judicial, tal y como señala el Ministerio Fiscal, tales hermanos vendieron a la testigo protegido a Isaac , según declaró en la prueba preconstituida tal testigo protegido, por lo que por ello las actuaciones han continuado contra el mismo, sin perjuicio de que luego no haya quedado demostrada la venta por parte de los hermanos Eleuterio Anton de la testigo protegido a Isaac y por ello se le haya absuelto al mismo en ese procedimiento.

Por lo que se refiere al delito de prostitución concurren todos los elementos del tipo contenido en el art. 188.1 del C.P .

Como se puede comprobar por los hechos probados y manifestado por la testigo protegido, Isaac alojaba a la víctima en una habitación del propio Club en el que se encontraba, obligándola, bajo amenazas de muerte y a base de agresiones físicas a mantener la prostitución y a entregarle el dinero.

Fue necesaria la denuncia ante la policía, una investigación profunda y una protección policial de la testigo protegido a fin de que la misma no continuara en el Club K-80 a las órdenes de Isaac .

Tampoco la Sala puede conceder crédito a las manifestaciones realizadas el día del juicio por Bernabe , por las evidentes relaciones de amistad y dependencias con el mismo, que fueron reconocidas el día del juicio, admitiendo que trabajaban juntos y que tenían muy buena relación, por lo que la Sala ha entendido que tal testigo faltaba a la verdad en sus manifestaciones.

SEXTO.-Son responsables criminalmente en concepto de autores de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal las siguientes personas:

Anton :

- De dos delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código Penal y dos delitos de determinación coactiva de la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal en concurso medial a penar conforme a las reglas del artículo 77 del Código Penal .

- De dos delitos continuados de abusos sexuales del artículo 181.1 , 3 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 74 de dicho texto legal .

Eleuterio :

- De dos delitos de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código Penal y dos delitos de determinación coactiva de la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal en concurso medial a penar conforme a las reglas del artículo 77 del Código Penal .

- De dos delitos continuados de abusos sexuales del artículo 181.1 , 3 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 74 de dicho texto legal .

- De un delito del artículo 173.2 del Código Penal .

Isaac :

- De un delito de determinación coactiva de la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal .

SÉPTIMO.-No concurren en ninguno de los supuestos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios, y en virtud del artículo 109 del mismo texto la ejecución de un hecho descrito en la Ley como infracción penal obliga a reparar los daños y perjuicios causados, comprendiendo tal responsabilidad, conforme al precepto siguiente, la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

En materia de responsabilidad civil Anton y Eleuterio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Beatriz en 50.000 € por los perjuicios morales causados y a la testigo protegido NUM011 en 5.000 € por los perjuicios morales ocasionados. Cantidades que la Sala cuantifica prudencialmente por los perjuicios sufridos.

Isaac deberá indemnizar a la testigo protegido NUM011 en 5.000 € por los perjuicios morales ocasionados.

A las susodichas cantidades se aplicará los intereses dispuestos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente data, primer momento en que se fija una suma líquida.

NOVENO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, ex artículos 123 y 124 del Código Penal , 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y procede incluir en la condena las relativas a la Acusación Particular, conforme a doctrina legal de que son ejemplo las SSTS de 25 de enero y 12 de febrero de 2011 , por estimarse relevante su actuación.

Se imponen concretamente las siguientes costas, incluidas las de la acusación particular:

- A Anton 5/15 partes de las costas.

- A Eleuterio 6/15 partes de las costas.

- A Isaac 1/15 partes de las costas.

Se declaran de oficio 3/15 partes de las costas

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

- Que debemos condenar y condenamos a Anton , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos :

- Un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código penal y un delito de determinación coactiva de la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal , en concurso medial a penar conforme al artículo 77 del Código Penal , a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Beatriz o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 , 3 y 4 en relación con el artículo 74 del Código Penal a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Beatriz o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código penal y un delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal , en concurso medial a penar conforme al artículo 77 del Código Penal , a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la testigo protegido NUM011 o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Se impone al citado procesado la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a Beatriz y de la testigo protegido NUM011 y de comunicarse con ellas, en los términos ya expuestos, durante 7 años y la prohibición de ejercer cualquier tipo de actividad relacionada con la hostelería por el mismo periodo de tiempo.

- Que debemos condenar y condenamos a Eleuterio , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos :

- Un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código Penal y un delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 188.1 del citado texto legal a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Beatriz o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Un delito de violencia de género del art. 173.2 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Beatriz o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años.

- Un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181.1 , 3 y 4 en relación con el artículo 74 del Código Penal a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Beatriz o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 b) del Código penal y un delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal a la pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la testigo protegido NUM011 o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 8 años.

- Se impone al citado procesado la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a Beatriz y de la testigo protegido NUM011 y de comunicarse con ellas, en los términos ya expuestos, durante 7 años y la prohibición de ejercer cualquier tipo de actividad relacionada con la hostelería por el mismo periodo de tiempo.

- Que debemos condenar y condenamos a Isaac , como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos :

- Por un delito de determinación coactiva a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal a la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 6€ día, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la testigo protegido NUM011 o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 4 años.

- Se impone al procesado la medida de libertad vigilada consistente en prohibición de aproximarse a la testigo protegido NUM011 y de comunicarse con ella, en los términos ya expuestos, durante 3 años y la prohibición de ejercer cualquier tipo de actividad relacionada con la hostelería por el mismo periodo de tiempo.

Se absuelvea Isaac de un delito de trata de seres humanos.

Se absuelvea Anton de un delito de trata de seres humanos.

Se absuelvea Eleuterio de un delito de trata de seres humanos.

En materia de responsabilidad civil Anton y Eleuterio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Beatriz en 50.000 € por los perjuicios morales causados y a la testigo protegido NUM011 en 5.000 € por los perjuicios morales ocasionados.

Isaac deberá indemnizar a la testigo protegido NUM011 en 5.000 € por los perjuicios morales ocasionados.

A la responsabilidad civil fijada para cada uno de ellos se le aplican los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Se les imponen las siguientes costas, incluidas las de la acusación particular:

- A Anton 5/15 partes de las costas.

- A Eleuterio 6/15 partes de las costas.

- A Isaac 1/15 partes de las costas.

Se declaran de oficio 3/15 partes de las costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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