Sentencia Penal Nº 8/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 669/2014 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 8/2015

Núm. Cendoj: 12040370022015100024

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:76

Núm. Roj: SAP CS 76/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 669/2014.
Juicio Faltas nº 158/2014 del
Juzgado de Instrucción número 6 de Castellón.
SENTENCIA Nº 008 /2015
Ilmo. Sr.
Magistrado.
Don Horacio Badenes Puentes.
----------------------------------------------------
En Castellón de la Plana a doce de enero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por
el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 669/2014,
incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 190/2014 de fecha 27 de junio de 2014,
dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas 158/2014, sobre lesiones.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE , Epifanio , y en calidad de APELADO , el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio de Faltas nº 158/2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Epifanio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente, y abono de de las costas procesales causadas si las hubiere.

Por vía de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Luciano en la cantidad de 200 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 576 Lec .'.



SEGUNDO .- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el día tres de marzo de de dos mil catorce, en torno a las 09.30 horas Luciano se encontraba saliendo de la Oficina de Correos en la que trabaja, sita en la Avenida de la Plana de Oropesa del Mar, cuando se acercó al mismo Epifanio en estado de gran alteración, y gritándole le propinó un puñetazo en el pecho, tirándolo al suelo, donde cayó de espaldas. A consecuencia de los hechos Luciano sufrió lesiones consistentes en contusión en glúteo y hombro izquierdo de las que tardó en curar cuatro días.'.



TERCERO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Epifanio , y en base a las alegaciones que realizaba, en el solicitaba su total absolución en la Sentencia.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 1 de septiembre de 2014, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó interesando la desestimación íntegra del recurso, y que se confirme la resolución impugnada.



CUARTO .- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 20 de noviembre de 2014, las mismas se turnaron a la Sección Segunda, señalándose día para su resolución, el día 12 de enero de 2015.



QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la resolución de instancia y de acuerdo con los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de primer grado condena a Epifanio como autor de una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente, y abono de de las costas procesales causadas si las hubiere, y que indemnice a Luciano en la cantidad de 200 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 576 Lec .

Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando que solo hubo una discusión. Que la único testigo de los hechos lo que vio fue una discusión. Añade que en el cuartel dijo el denunciante que le habían dado un puñetazo, y en el médico dijo un empujón. Que el dolor que tenía se lo podía haber hecho él, y que el médico sólo le recetó ibuprofeno. Dice que el denunciante miente, y que no realiza bien su trabajo.

Por la Juzgadora de Instancia se ha acordado en su resolución recurrida: '
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la declaración del denunciante, denunciado y pericial documentada.

El principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución , determina que los Tribunales no han de formular un pronunciamiento condenatorio mientras no se alcance un razonable grado de certeza sobre la culpabilidad del inculpado, basada en una ponderada valoración de los medios probatorios obtenidos con garantías, para lo cual se requiere que exista en primer lugar un mínimo de actividad probatoria de cargo, y después, al apreciar en conciencia las pruebas, que el Tribunal no realice un injustificado ejercicio de la facultad de libre apreciación, haciendo valoraciones subjetivas sin base ni conexión lógica con los hechos.

La prueba practicada ha permitido asentar, como realidad fáctica, entre las versiones que se han expuesto en el acto del juicio, el relato descrito en el apartado de hechos probados, constituyendo la declaración del perjudicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en la medida en que la misma es verosímil, persistente y coherente, contando con elementos de corroboración objetiva. Así, aun cuando el denunciado negó los hechos, el testimonio del denunciante cuenta con elementos valorativos de credibilidad objetiva y subjetiva. En primer lugar, considerando la declaración del propio denunciado quien mostró su malestar y enfado con el denunciante en cuanto los muchos errores que indicó comete en el reparto de las cartas, lo que había motivado varias quejas, ese día inclusive, existiendo así no una causa de justificación pero si una explicación de dicho comportamiento alterado. La explicación que ofreció a la denuncia fue que el denunciante quiere frenarle los pies porque quiere demandarlo ante quejas reiteradas por su negligencia. De hecho, en la propia denuncia el Sr. Luciano hizo constar dicha situación. En segundo lugar, a la vista de que su relato viene respaldado objetivamente interponiendo denuncia el mismo día de los hechos, a la vista del parte de asistencia médica extendido esa misma mañana y el informe médico forense, resultando el mecanismo lesivo descrito compatible con la sufrida y reflejada en la documentación médica.'.



SEGUNDO.- En primer lugar y a los efectos meramente teóricos, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia, supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, actuando como Tribunal Unipersonal, valorando los hechos probados, la prueba practicada en la instancia y el visionado de la grabación del juicio oral, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por la Ilma. Sra. Magistrada en la instancia.

En segundo lugar, la Sentencia dictada está correctamente motivada y fundamentada. Si bien las versiones de las partes son contradictorias, la Juzgadora da mayor credibilidad a la declaración realizada por el denunciante, que a la del denunciado. Y para ello, además de la inmediatez propia del Juicio de Faltas, la Juzgadora estima que la declaración del denunciante es prueba suficiente y bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y añade que la misma ha sido persistente, verosimil y coherente. En la declaración del denunciante realizada en el juicio dijo el denunciante que le empujó, y le tiró al suelo, si bien en la denuncia dice que le dio un puñetazo en el pecho, tirándolo al suelo. Aparentemente pudiera haber cierta contradicción entre una acción y otra, pero en el fondo, la acción es la misma, empujón o dar un puñetazo, y tirar posteriormente al suelo. Dicho extremo, empujar y tirar al suelo, también coincide con lo dicho en el médico. El denunciado niega el hecho de la agresión, si bien es claro su descontento, malestar y enfado con el denunciante, lo que motivó varias quejas, de ese mismo día inclusive. Si a ello se le une el hecho de la asistencia médica prestada de forma inmediata, en la que se concretan unas lesiones que corresponden con la forma de realizarse la agresión. Por todo ello, existen corroboraciones periféricas suficientes como para entender creíble la declaración del denunciado, y por ello, se estima motivada la Sentencia que se ha dictado, sin que el recurso de apelación interpuesto, aporte datos nuevos que valorar.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales se imponen a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Epifanio , contra la Sentencia número 190/2014 de fecha 27 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón , en autos de Juicio de Faltas 158/2014, sobre lesiones, y debo confirmar y confirmo la citación resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto a los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.

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